Micelio
11001032800020230014500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 227 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ghisliane Echeverry Prieto, Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Tema: Admisión de la demanda.

Requisitos. Medida cautelar. Eficacia del acto como presupuesto para decretar la suspensión provisional de sus efectos. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, a través de su directora1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de diciembre del corriente año2, en la que solicitó la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el consejo directivo de CORPOMOJANA se compone de 8 miembros a saber; i) el ministro de medio ambiente o su delegado, ii) el gobernador del departamento de Sucre o su delegado, iii) el director del IDEAM, iv) un alcalde que represente los municipios de la subregión Mojana, v) un alcalde que represente los municipios de la subregión San Jorge, vi) un representante de las organizaciones 1 La señora Ghisliane Echeverry Prieto, identificada con la CC 1.130.665.967. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campesinas, vii) un representante de las ONG y, viii) un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera. 3.

Adujo que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de la corporación, expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual reglamentó el proceso para la designación de su nuevo director general, el cual contiene la convocatoria y el cronograma del proceso. 4. Manifestó que el 2 de octubre de 2023, se dio inicio al proceso de selección, según lo dispuesto en el cronograma, en el cual, también se estableció que la sesión de designación sería el 25 de octubre de 2023. 5.

El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró acción de tutela en contra de CORPOMOJANA3, al considerar que no se acató el fallo proferido en otra acción constitucional4 en donde se ordenó a la entidad convocar a elecciones del representante de las comunidades afrodescendientes en esa jurisdicción5. Indicó que el juez constitucional ordenó suspender la elección convocada para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto expidiera el fallo del caso. 6.

El 25 de octubre de 2023, instalada la sesión extraordinaria, el presidente del consejo puso de presente la existencia de la tutela y los notificó de la orden impartida, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia conforme la decisión cautelar hasta tanto se profiera fallo. 7. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, resolvió revocar la medida cautelar decretada como resultado de los memoriales presentados por CORPOMOJANA.

Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general envió un correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m. 8. Ante la citación, el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del IDEAM, solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía hacerse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. 3 En el que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenará dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que se le ordenó a la entidad convocar a elecciones para la selección del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 4 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2022 ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar: CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. 5 Lo anterior, teniendo en cuenta que los estatutos de la entidad no consagran como miembros del consejo directivo a los representantes de las comunidades negras.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Adicionalmente, adujo que se elevó proposición para que se aclarara lo señalado en sesión del 25 de octubre del 2023, en la cual se indicaba que la elección se realizaría en cuanto se contara con el fallo de la acción de tutela. 10.

Pese a lo anterior, el consejo directivo no aprobó la proposición y, por el contrario, decidió llevar a cabo la votación y posterior elección teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial. 1.3. Concepto de la violación 11. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se desconocieron las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre el particular señaló que sobre todas las actuaciones administrativas se debe respetar el debido proceso. Este cargo lo sustentó en el actuar irregular de los miembros del consejo directivo de CORPOMOJANA presentes de decidieron citar para el 27 de octubre de 2023 a la sesión de elección «en un notorio afán de continuar con el proceso de elección, desconociendo el acuerdo de suspensión plasmado por la mayoría de los miembros según acta del 25 de octubre del 2023».

Para la parte actora, el Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023, a pesar de señalar en sus consideraciones que el 25 de octubre del 2023 se dio inicio a la sesión del consejo directivo para proceder con la escogencia del director general, (la cual fue suspendida y declarada en sesión abierta debido a la notificación de la medida cautelar del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos), desconoce6, lo decidido por la mayoría de sus integrantes «en sesión del 25 de octubre del 2023, que no era otra cosa que continuar con la suspensión del proceso de elección, hasta tanto se profiriera fallo en la citada acción de tutela, comportamiento que implica una falta de honestidad, pues se reitera, en un notorio afán en continuar con el proceso de elección del director de la corporación se omiten decisiones tomadas con anterioridad.

Resulta extraño como en las consideraciones del acuerdo demandado, se omite señalar que la suspensión fue aprobada hasta tanto se profiere el fallo de tutela, y se tienen en cuenta para continuar con el proceso de elección, únicamente el voto de los miembros presentes ese 27 de octubre del 2023, excluyendo al IDEAM y el MADS, debido a que estos no estaban en las instalaciones de la sesión, además debido a que era conocedores de su postura, la cual fue expuesta en sesión del 25 de octubre de 2023, respecto de suspender el proceso de elección y la imposibilidad de asistir prácticamente al día siguiente en forma presencial». - Transgresión del artículo 42 del Acuerdo 002 del 29 de septiembre de 2023 Este precepto señala que «Las reuniones del Consejo Directivo serán ordinarias, extraordinarias y de emergencia por motivos de calamidad o desastre, se efectuarán en la sede principal de la Corporación o donde lo determine el Consejo Directivo.

Por regla general deberán ser presenciales, no obstante, podrán convocarse y realizarse reuniones no presenciales sincrónicas o reuniones mixtas cuando por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor no previsibles, alguno o algunos de los miembros del Consejo Directivo no puedan asistir presencialmente; en 6 Principalmente por parte de la secretaría técnica y el presidente del consejo.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos casos, la Corporación habilitará un canal o medio de acceso para que estos asambleístas puedan conectarse de manera no presencial sincrónica a la correspondiente sesión».

A juicio del demandante, las sesiones electorales no imponen la presencia de los consejeros en la sede de la Corporación. Por lo anterior, el IDEAM indicó que no se debía «continuar la sesión el 27 de octubre del 2023 en forma presencial, dado que la del 25 de octubre del 2023 se había propiciado en la modalidad mixta, y se trataba de una reunión convocada como continuación, no como nueva sesión, se omite la posibilidad establecida en este artículo, estableciéndose una distinción que no hace la norma, respecto de la obligatoriedad de escoger una u otra modalidad de sesión». 1.4.

Solicitud de medida cautelar 12. En el escrito inicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Trámite procesal 13. En providencia del 22 de enero de 20247, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 14.

El demandado8, solicitó sea denegada la suspensión provisional al considerar que en el curso del proceso de selección se respetaron las normas que lo rigieron. 15. Sobre el trámite electoral, empezó por mostrar la competencia del consejo directivo para elegir a su director general. 16. Indicó que el proceso de selección fue suspendido por la orden del juez constitucional; por lo que los integrantes del consejo directivo de manera unánime dejaron abierta la posibilidad de continuarlo -solo faltaba la celebración de la reunión electoral- en cualquier momento; razón por la cual, una vez se da la revocatoria de la cautelar dispuesta en sede de tutela, algunos representantes del órgano colegiado solicitaron a la secretaria citar para finiquitar el proceso de elección. 17.

A renglón seguido manifestó que una vez se encontraban sesionando los representantes, decidieron: i) negar la proposición del delegado del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de aplazar la reunión y, ii) votar la designación del director. Indicó que tales decisiones se adoptaron con 6 de los 8 miembros del cuerpo colegiado. 18.

Agregó que el IDEAM manifestó conocer la citación y ante ello informó su imposibilidad de transportarse hasta el municipio sede de la entidad por cuanto no se encontraban en la jurisdicción de la corporación. 7 La demanda fue inadmitida el 19 de diciembre de 2023, con el fin que se aclarara el concepto de la violación. 8 Remitido el 26 de enero de 2024, a través del abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, identificado con la CC 9.081.469 y TP: 38.437 del CSJ.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. El 30 de enero de 2024, adicionó argumentos de defensa en los que expuso que la integración del miembro de las comunidades negras al consejo directivo, debe surtir un proceso que no se ha podido finiquitar por no acreditar aquellos los requisitos para acceder a esa posición. 20.

Fuera del traslado, el demandado directamente se opuso a la petición cautelar, argumentos que por su extemporaneidad no serán tenidos en cuenta9. 21. El departamento de Sucre10 descorrió el traslado de la petición cautelar en el que solicitó negar la medida de suspensión bajo los siguientes argumentos. 22. Lo primero que trajo a colación fue el contenido normativo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para señalar que el escrito cautelar no cumple con los requisitos allí establecidos, lo anterior al considerar que los argumentos y las pruebas aportadas no acreditan la supuesta violación de las reglas que se aducen como desconocidas. 23.

Agregó que el consejo directivo es competente para elegir su director, previa convocatoria, trámite que se cumplió a cabalidad. 24. Indicó que el proceso: «sufrió una suspensión en virtud de una acción de tutela que presento (sic) un ciudadano, alegando que en el Consejo Directivo de la corporación no estaba integrado por un representante de las comunidades negras, por lo que fue decretada una medida cautelar el día 24 de octubre de 2023, en tal sentido, la cual fue revocada el día 25 de octubre del mismo año, por lo que la secretaria general cito para el día 27 de octubre a las 9 a.m. del pluricitado año al Consejo Directivo para continuar con el proceso para la designación del nuevo Director General de CORPOMOJANA, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar de suspensión dentro del trámite de tutela, y, resulto elegido Giovannys Medrano Martínez, teniendo en cuenta los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad, publicidad y la idoneidad para el ejercicio de sus funciones.

Aspectos estos normativos que cumplió el Consejo Directivo al proceder a realizar la elección». 25. La agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9 Radicados el 31 de enero de 2024 y, según el informe secretarial, el lapso para descorrer el traslado fue entre el 24 al 30 de enero de 2024. 10 Remitido el 26 de enero de 2024, a través del abogado Aroldo Eduardo Pizarro López, identificado con la CC 92.505.309 y TP: 66.799 del CSJ. 11 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa 28. Se debe advertir que en el presente asunto el departamento de Sucre intervino al considerar que es la parte demandada.

De la lectura del poder otorgado, se extrae que fue conferido para «que asuma la representación del Departamento de Sucre dentro del proceso de la referencia». 29. Sobre el particular, se advierte que de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el demandado es el elegido. A su turno, indica que se notificará el auto admisorio a la autoridad que expidió el acto o intervino en su formación. 30.

En razón de ello, en el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se corrió traslado de la petición cautelar, se ordenó la notificación al demandado y al presidente del consejo directivo12, que es la autoridad que profirió el acto electoral. 31. Para la Sala no es desconocido que el gobernador de Sucre es un miembro del ente que declaró la elección; no obstante, la demanda no es contra el ente territorial entendido como el departamento, sino contra quien resultó beneficiado con la designación, que en este caso es el señor Medrano Martínez.

En igual sentido, la vinculación que ordena la ley adjetiva en este caso al consejo directivo es para que defienda, si a bien lo tiene su actuación. 32. Así las cosas, emana claro que el presente medio de control no se dirige contra el departamento de Sucre, por lo que no se advierte legitimación alguna por pasiva que deba ser aceptada en el presente medio de control; no obstante, ello no es óbice para que, si a bien lo tiene, sea tenido como tercero a la luz del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Sobre la admisión de la demanda 33.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo. 2.3.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 34. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término 12 El cual en virtud del artículo 41 inciso final de la Ley 99 de 1993, es el ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación14. 35. Es de resaltar que esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 36. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2023 y el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA, se expidió el 27 de octubre de 2023. 37.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda trascurrieron 29 días, lo que permite concluir que fue radicada en término16. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 38. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 39.

Que, en el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna desde el día siguiente a la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 41.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

Conclusión 42. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el IDEAM atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 43.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 44.

Tratándose de la nulidad electoral, como se señaló en el capítulo de cuestión previa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda17. 45. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja 17 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 46.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma18. 47.

Al respecto, la doctrina ha destacado19 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista20. 48.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar21. 49.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 50. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.1 La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado 51.

En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, en el artículo 229 superior, la prerrogativa en cabeza de cualquier persona a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 19 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 21 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto. 52.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de este, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada. 53.

No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 54.

Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar. 55.

Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: «3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos».

(Negrilla fuera del original). 56. Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalmente por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida, de manera definitiva, sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico. 57.

Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto. 58.

Todo ello, devenido de la previsión normativa contenida en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 59. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger22. 60. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto.

Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.4.2. Caso concreto 61. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez contenido en el Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023, por cuanto considera que con aquel se expidió con desconocimiento del debido proceso, infracción de norma superior y expedición irregular. 62.

Ahora bien, sería del caso abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por esta Sección, mediante auto del 15 de febrero de 202423, proceso en el que, igualmente, se pretende la nulidad del mismo acto electoral antes descrito. 63. Así entonces, de conformidad con las precisiones efectuadas en el numeral 2.4.1 de esta providencia, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto 22 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.

Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. 23MP (E) Luis Alberto Álvarez Parra, expedida dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por esta misma Sección, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre el recayó. 64.

Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a la solicitud cautelar dado que el acto acusado no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos mediante el auto del 15 de febrero de 2024, al que se hizo alusión en líneas anteriores. Por consiguiente, se dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, estarse a lo resuelto en esa providencia. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el IDEAM contra el Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Giovannys Medrano Martínez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Consejo Directivo de CORPOMOJANA como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CORPOMOJANA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: Frente a la medida cautelar, ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sección en el auto del 15 de febrero de 2024, adoptado en el expediente 11001-03- 28-000-2023-00137-00 en el cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023. por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, como apoderado del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx