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11001031500020240669701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Antonio Garcia Amado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Juzgado Primero Administrativo de Girardot Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de diciembre de 20241 José Antonio García Amado, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024, y por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot al proferir la providencia del 20 de abril de 2023 que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor José Antonio García Amado prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 15 años, 9 meses y 23 días.3 2.2. Mediante Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal y con 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0A13E3ECE5C7DE28 9B57D5E809C31481 9BC2A8F16282DD0A 52FB5271A6432780. 2 Índice 2 del expediente de primera instancia, certificado E01AEBCE61705A5F 15E3FFF8EB06F560 67182EA849D31435 09D83F824DF814E6. 3 Archivo denominado “021.

Escrito respuesta oficio912”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro pase a la reserva por retiro discrecional al señor García Amado, en su condición de sargento segundo, orgánico del Batallón de Mantenimiento en Apoyo Directo. 2.3.

Posteriormente, el señor José Antonio García Amado interpuso demanda4 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad a. reintegralo al Ejército Nacional en el grado que para ese momento debería ocupar; y b. pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro. 2.4.

Por medio del oficio RUO-9262 del 1.° de agosto de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura certificó que dentro del proceso CUI11001+00000201500574 – NI242151, procesado: José Antonio García Amado, delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el procesado fue capturado el 29 de abril de 2015 y recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario la Picota; y que el 19 de julio de 2016, con boleta de libertad No. 014 se le concedió la libertad por vencimiento de términos.5 2.5.

El 20 de abril de 20236 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot emitió sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.6. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, el 31 de julio de 20247 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la providencia censurada. 2.6.1.

Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C valoró el material probatorio allegado al expediente y concluyó que el acta 697 del 16 de septiembre de 2015, emitida por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenía un análisis detallado de la situación del actor, esto es, la legalización de su captura por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal 4 Archivo denominado “002.Demanda poder anexos”, carpeta “002.

Demanda poder anexos”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado B8B5168D4960C9E2 AE57BA5215581AF9 4C83D4CDA7051F21 EBA861A93B1CBDC3. 5 Archivo denominado “018. Escrito respuesta usuarios”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53. 6 Archivo denominado “054.

Sentencia”, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53, ibid. 7 Archivo denominado “62. Sentencia_2016 […]”, visible a índice 8, certificado 2345F5EE83EC5FEA 3C1E0C3C2A699B67 A797C47765C2B30B 6AA0148BA2E6ED58, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. Asimismo, advirtió que el nominador consideró que el comportamiento del entonces demandante implicó la pérdida de confianza de sus superiores, puso en tela de juicio su trayectoria militar e hizo que se perdiera credibilidad respecto al actor para el ejercicio de futuros cargos y misiones que se le encomendaran, razón por la cual la decisión de retiro fue clara, cierta y con suficiente motivación. En consecuencia, aquella decisión no requería de la apertura de un proceso disciplinario previo, pues era una actuación administrativa autónoma.

Lo anterior, aunado al hecho de que a pesar de que el entonces demandante no registrara sanción disciplinaria durante su desempeño, no significaba que no pudiera ser retirado de forma discrecional. Por lo tanto, señaló que los cargos de nulidad alegados no tenían vocación de prosperidad. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó un test de igualdad ni de razonabilidad con ocasión de la expedición de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, y además desconoció que fue “víctima de atropellos por la misma FISCALIA”, en tanto no se garantizó su presunción de inocencia. 3.2. La Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 ocasionó al accionante un perjuicio irremediable, porque adolece de falsa motivación y errada interpretación normativa. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó erróneamente que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del señor García Amado estaba ajustado a derecho, comoquiera que fundamentó su dicho en la existencia del proceso penal adelantado en su contra. Con ello, incurrió en prejuzgamiento, debido a que, a su juicio, no había certeza de la comisión de los delitos por los que fue investigado, porque no se había proferido sentencia definitiva. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro 3.4.

La parte accionante transcribió apartes de las sentencias T-234 de 2005, T- 1173 de 2008 y T-303 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, así como los artículos del 1 al 10 de la Constitución Política. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales del DERECHO DE PETICIÓN, EN CONEXIDAD CON, Trabajo, Debido Proceso, Mínimo Vital en conexidad al Derecho a la Vida Digna, a la Igualdad, la familia y conexos en protección a los hijos menores de edad del accionante, en base a su Derecho al Reintegro Laboral., A JOSE ANTONIO GARCIA AMADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.237.295 de Cúcuta. 2.

Se declaren nulos y deje SIN EFECTOS JURÍDICOS POR SU FALSA MOTIVACIÓN o por vicio de interpretación jurídica constitucional, o por ser violatorias de Derechos Fundamentales, Resolución No. 2281 del 02 de octubre de 2015 POR EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, por ser violatoria a los derechos fundamentales que se tomó en pretérita oportunidad sin tener como fundamento los principios constitucionales y legales, no coincidiendo la autonomía institucional y las decisiones erróneas de interpretación por parte de la judicatura que ha conocido sobre el presente asunto,.

Presunción de inocencia y el previo prejuzgamiento del juez de primera y segunda instancia en materia administrativa. 4. (sic) Se declare Nula, y deje SIN EFECTO JURÍDICO POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, la Resolución No. 2281 del 02 de octubre de 2015 POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO 5.

De la misma forma se ordene emitir acto administrativo donde se motive el Reintegro Laboral al cargo, el grado de Sargento Segundo, vinculación que se debe realizar de manera inmediata al presente por parte del POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, o quien haga sus veces. 6. En igual sentido se ordene mediante acto administrativo al pago de los salarios congelados o dejados de percibir por la DESVINCULACION del cargo, a partir del 02 de octubre de 2015, cuyos pagos son: prestaciones sociales, primas, bonificaciones, bonificaciones especiales y todos los pagos que cubran la Rama Judicial, acorde con la nivelación salarial pactada por el estado homologados al cargo, hasta la fecha actual; de no ser positiva tal postura se haga el reintegro de manera inmediata comunicando al pagador RECURSOS HUMANOS EJERCITO NACIONAL.

A JOSE ANTONIO GARCIA AMADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.237.295 de Cúcuta. Sírvase señor juez constitucional o Magistrados, decretar la Medida Provisional solicitada, en pro de del restablecimiento del derecho al Reintegro Laboral, por la vía constitucional y legal, toda vez que llevo desde el 02 de octubre de 2015, fecha en la cual me impusieron la medida quedando en la libertad definitiva, el 19 de julio de 2016, con boleta de libertad No. 014 se le concedió la libertad por vencimiento de términos, intentando vincularme nuevamente al cargo y se me ha negado dicha talanquera e imposibilidad por parte del EJERCITO NACIONAL; 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Sufriendo el perjuicio de manutención propia y el de mi familia, EN CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS LEGALES QUE ME ASISTEN.”8 (Subrayado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 20249 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional y se negó la medida provisional. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot10 rindió informe, para lo cual señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos ya surtidos, aunado al hecho de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Finalmente, señaló que las decisiones reprochadas no desconocen el ordenamiento jurídico, pues efectuaron un análisis detallado y cuidadoso del material probatorio obrante en el expediente. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C11 aseveró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, porque la decisión fue tomada bajo el análisis fáctico y jurídico correspondiente. 5.4.

El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional no se pronunciaron.12 6. Fallo de tutela de primera instancia El 6 de febrero de 202513 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improdecente la acción de tutela. 8 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E01AEBCE61705A5F 15E3FFF8EB06F560 67182EA849D31435 09D83F824DF814E6, folios 44 y 45. 9 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 5E533E829DC86D8A 92F624CB89B33E18 3BB551E31ED07E16 17ECCD7502A668E8. 10 Índice 9 de SAMAI, certificado 233F631FF0FD21B7 97EA601BDAA68D73 640BBA7A47A95EC1 7061E8E5267025DC, ibid. 11 Archivo denominado “2024-06697-00 contestación tutela” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2345F5EE83EC5FEA 3C1E0C3C2A699B67 A797C47765C2B30B 6AA0148BA2E6ED58, ibid. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 13 Índice 12 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 1014B11AAAB3E1A1 7FDD56CE34F95213 7C6D66EC8412F3F9 59174F575D143BA1. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro El a quo constitucional concluyó que los argumentos expuestos en la acción de tutela coincidían con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solicitó la nulidad de la Resolución 2281 de 2015 expedida por el Ejército Nacional.

Afirmó que dicha discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado al explicar que no era dable declarar la nulidad de la Resolución 2281 de 2015, porque la decisión de retirar del servicio activo al demandante fue proporcional y racional, fundamentada en la pérdida de confianza y credibilidad en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, respecto a las sentencias T-041 de 2014, T-234 de 2005, T-1173 de 2008 y T-303 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, el a quo constitucional, luego de analizar cada una de ellas, no advirtió la configuración de un desconocimiento del precedente, debido a que se trataba de supuestos facticos distintos a los estudiados en el sub lite. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reprodujo, en gran parte, los motivos expuestos en la acción de tutela. En ese orden, argumentó lo siguiente: 7.1. La decisión reprochada no analizó a. que no existieron elementos probatorios para proferir la decisión de su retiro del servicio; b. la configuración del perjuicio irremediable; y c. el prejuzgamiento de una persona cuando no ha sido condenada. 7.2.

Criterios como la confianza y la credibilidad no son suficientes para avalar decisiones administrativas que vulneran el derecho al debido proceso, comoquiera que, por un lado, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que no se había proferido sentencia definitiva en el proceso penal adelantado contra el hoy accionante y, por el otro, no existió proceso disciplinario en su contra. 14 Índices 18 y 19 de SAMAI, certificados E4BF0FF007A59CBB CDF50CAAC07072B3 81F9EFFD984FA0D3 6EF3B10B9E1133FD, 28A347227455162F 4B12681729AF4611 E0CADA8F638B9696 BC83D8A9A2F15139, respectivamente, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro 7.3.

El principio pro homine es un principio del derecho internacional de los derechos humanos que exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a aquellos. 7.4. En consecuencia, el accionante solicita ordenar a. “rehacer” la actuación administrativa adelantada por el Ejército Nacional, en la que no se emitan juicios de valor sin antes haberse expedido la decisión definitiva en el proceso penal; y b. dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de primera instancia emitida por el a quo constitucional. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 26 de febrero de 202515 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.

Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 20 de abril de 2023 y la del 31 de julio de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01. 15 Índice 21 de SAMAI del expediente de primera instancia. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.18 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202220, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó erróneamente que el acto administrativo que ordenó el retiro estaba ajustado a derecho, comoquiera que fundamentó su dicho en la existencia del proceso penal adelantado en contra del actor.

Con ello, incurrió en prejuzgamiento, debido a que, a su juicio, no había certeza de la comisión de los delitos por los que estaba siendo investigado, porque no se había proferido sentencia definitiva. Asimismo, advierte que la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 le ocasionó un perjuicio irremediable, porque adolece de falsa motivación y errada interpretación normativa.

Por su parte, en su concepto, criterios como la confianza y la credibilidad no son suficientes para avalar decisiones administrativas que vulneran el derecho al debido proceso, porque por un lado, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que no se había proferido sentencia definitiva en el proceso penal adelantado contra el hoy accionante y, por el otro, no existió proceso disciplinario en su contra. 5.3.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 31 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Recientemente el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el particular en sentencia del 7 de abril de 2022, en esa oportunidad reiteró que los actos de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General son discrecionales y por ende, no requieren motivación expresa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que están precedidos 20 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro de la recomendación proferida por junta competente, que fundamenta la desvinculación, y que, la administración se halla en una posición privilegiada frente al servidor, debe darse a conocer al policial el sustento de dicha recomendación, en aras de salvaguardar los principios de transparencia de la gestión pública y los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Esto no significa que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional deba estar precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita al servidor controvertir las pruebas que sustentan la recomendación de la junta, basta con que los fundamentos de la recomendación estén señalados de manera expresa, para que puedan ponerse en conocimiento del interesado y así, garantizar que tenga acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a la decisión de retiro.

Aun así, dijo el alto tribunal que el solo hecho de que la recomendación de retiro no esté expresamente sustentada o no se permita al interesado conocer los fundamentos, no vicia per se la legalidad del acto de retiro. […] […] En el acta No. 697 del 16 de septiembre de 2015, se analiza detalladamente la situación del actor partiendo de unos antecedentes ciertos, esto es, la legalización de captura del Suboficial por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, según orden de detención No. 396, referencia: C.U.I. 11001600000020140041300 NI 218008 del 01 de mayo de 2015, donde se resolvió imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva por los delitos de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. […] En conclusión, consideró el nominador, que el comportamiento del demandante, trajo como consecuencia la pérdida de confianza de sus superiores, puso en tela de juicio su trayectoria militar y perdió credibilidad para el ejercicio de futuros cargos y misiones que se le encomendarán. […] Por su parte el nominador tomó la recomendación del Comité, y bajo su atribución constitucional y legal, decidió el retiro, con suficiente motivación, clara y cierta.

Luego entonces, no resulta desproporcionado e irracional el retiro. […] […] Ahora bien, alega la parte actora que el acto de retiro deviene ilegal, toda vez que, en su sentir, el hecho de encontrarse en curso una investigación penal dentro de la cual se ordenó su privación de la libertad, significa que no existe certeza sobre la comisión del delito y por ende, el retiro originado en esa causa implica una violación a la presunción de inocencia y una sanción anticipada al servidor. […] Lejos de hacer señalamientos o acusaciones que impliquen un prejuzgamiento o la aplicación de una sanción de destitución, el análisis que hace el Comité de Evaluación en torno a la investigación penal en contra del actor, resulta obligatoria por ser una situación fáctica que hace parte de los antecedentes del Suboficial.

Además, está visto que su análisis partió de la gravedad de la conducta imputada, lo que llevó a la pérdida de confianza en el uniformado, motivo más que suficiente para disponer su retiro de la institución militar. La existencia de una orden judicial de privación de la libertad o de una investigación penal, no impide a la institución hacer uso de la figura discrecional legal para el retiro del personal uniformado al interior de las escalas jerarquizadas del Ejército Nacional, ni comporta una usurpación a las funciones de la Rama Judicial porque el Comité de Evaluación no emitió un juicio de valor sobre ellos sino que analizó su incidencia en la pérdida de confianza en el uniformado tanto de sus superiores, compañeros como subalternos lo que le impide el cabal cumplimiento de la misión que se le otorga como funcionario del Estado.

Sea del caso aclarar que las investigaciones disciplinarias son actuaciones administrativas independientes de la actuación que concluye con el retiro; y, la 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro investigación penal tiene a su turno, fines y propósitos distintos como es el castigo del delito.

Las tres actuaciones tendientes a determinar sus específicas responsabilidades penal, disciplinaria y situación administrativa de retiro, tienen fines y propósitos distintos. […] […] En el curso del proceso la apoderada del actor ha insistido en la existencia de pruebas que determinan la inocencia del actor dentro de la causa penal adelantada en su contra, circunstancia que en su sentir tiene incidencia en la decisión del retiro; sobre esta alegación el Tribunal responde que la decisión de retiro discrecional es una decisión administrativa independiente y autónoma que se funda en las razones del servicio e interés general, que se presumen en el acto, mientras no se haya desvirtuado tal presunción. Es distinta y ajena al resultado eventual del juicio penal, que tiene un fin distinto como en efecto es la investigación del delito, y es allí donde el encartado tiene la oportunidad de ejercer su defensa haciendo valer los medios de prueba que le favorezcan, de manera también es independiente a la decisión administrativa, que tiene un fin distinto.

Por lo tanto, no se impone a esta jurisdicción la obligación de revisar medios de prueba que se practiquen en el proceso penal.”21 5.4. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que a. el acta 697 del 16 de septiembre de 2015, emitida por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenía un análisis detallado de la situación del señor García Amado; b. la decisión de retiro del servicio no contenía un prejuzgamiento, porque el Comité de Evaluación debía hacer un análisis de la situación fáctica del entonces demandante, lo cual implicó estudiar la investigación penal adelantada en su contra con el fin de determinar su incidencia de cara a la pérdida de confianza en él tanto de sus superiores como de sus compañeros y subalternos; y c. lo resuelto en la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 fue claro, cierto, con suficiente motivación, independiente y autónomo al proceso penal y fundamentado en razones del servicio e interés general, razón por la cual no existía la obligación de revisar los medios de prueba que se practicaran en aquel proceso.

Así las cosas, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el proceso 25307-33-33-001-2016-00059- 00/01; máxime cuando la Sala, luego de revisar el recurso de apelación22 presentado, observa que se formularon similares motivos de reproche contra la 21 Archivo denominado “62.

Sentencia_2016 […]”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2345F5EE83EC5FEA 3C1E0C3C2A699B67 A797C47765C2B30B 6AA0148BA2E6ED58, folios 12, 14 al 16 y 18. 22 Archivo denominado “056 recurso de apelación demandante”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro providencia de primera instancia emitida el 20 de abril de 2023, tal como lo advirtió también el a quo constitucional.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23; lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 5.5.

Finalmente, el accionante aduce que el a quo constitucional no analizó la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión a la expedición de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, porque, en su concepto, se afectó su núcleo familiar, económico y afectivo. Al respecto, la Sala advierte que no presenta argumentos específicos tendientes a demostrar en qué medida se configura el presunto perjuicio irremediable alegado, pues la parte actora insiste en reprochar la legalidad de aquel acto, situación que fue agotada, como se explicó, en el proceso ordinario. 6.

Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01 Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado