CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2017-01204-02 N° interno: 4377-2022 (expediente híbrido) Actora: Gloria Socorro Calvo de Mina Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensión de vejez - IBL - Régimen de transición de Ley 100 de 1993 – Ley 33 de 1985 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Socorro Calvo de Mina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones La señora Gloria Socorro Calvo de Mina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Nulidad parcial de la Resolución RDP 036197 del 28 de noviembre de 2014, expedida por UGPP, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez. b) Nulidad de la Resolución RDP 005215 del 9 de febrero de 2015, emitida por la misma entidad, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar de manera indexada la pensión de vejez de la demandante, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior, junto con las costas procesales y agencias en derecho. 1.2 Hechos La señora Gloria Socorro Calvo de Mina laboró en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 16 de julio de 1981 hasta el 31 de julio de 2006, como profesora asociada de tiempo completo.
Indicó que según Resolución 23099 del 16 de mayo de 2006, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, la liquidación de su pensión debe fundamentarse en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, aplicando el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con inclusión de los siguientes factores salariales: "a) bonificación por punto b), b) prima de navidad, c) prima técnica, d) prima de vacaciones, e) retro-bonif servicios prestados, f) retro por pago vacaciones, g) retro prima de navidad, h) retro prima técnica, i) retro prima de vacaciones, j) sueldo retroactivo". 1.3 Normas violadas y concepto de violación - Constitución Política los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1994, artículos 36 y 288.
Señaló que, cuando una misma situación jurídica se haya regulada en distintas fuentes formales de derecho, es deber del interprete escoger aquella que resulte más beneficiosa y favorezca al trabajador; por lo tanto, en este caso se ha debido aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en cuanto afirma que todo lo que el empleado reciba por sus servicios constituye salario y deber ser incluido en la liquidación de su pensión de vejez. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos emanados por la entidad se expidieron con total observancia del régimen prestacional aplicable a la demandante.
Indicó que la liquidación pensional de la demandante se efectuó en la Resolución 23099 del 16 de mayo de 2006, conforme a los factores y el ingreso base de liquidación señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Como excepciones planteó las que denominó "inepta demanda", "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios", "falta de causa e inexistencia de la obligación", "buena fe", "prescripción", "legalidad de los actos administrativos demandados" y "compensación". 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que la demandante tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de su pensión; además, para calcular el IBL debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios, según lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre estos se hayan hecho los aportes al sistema general de pensiones, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.
Frente a la prima técnica, estimó que aun cuando se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y la demandante la devengó durante el lapso de liquidación a tener en cuenta para su pensión, no es dable su inclusión en atención a lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo 006 de 2006, expedido por el consejo superior de la Universidad Pedagógica Nacional, el cual dispone que "no constituye factor salarial ni prestacional". 4.
Recurso de apelación La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, al estimar que con ocasión del cambio de criterio efectuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el presente caso resulta infructuoso insistir en las pretensiones iniciales de la demanda.
No obstante, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, solicitó que, según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, su prestación se reliquide con inclusión de los factores de gastos de representación y bonificación por servicios prestados. Lo anterior, por cuanto, el 100% del salario real mensual de la actora como docente, según los estatutos universitarios, se divide en partes iguales entre la asignación básica y los gastos de representación y también, porque la bonificación por servicios prestados no le fue incluida en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 17 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la pensión de vejez reconocida a la señora Gloria Socorro Calvo de Mina se debe reliquidar, en los términos del Decreto 1158 de 1994, con inclusión de los factores de gastos de representación y bonificación por servicios prestados, por ella devengados durante sus últimos 10 años de trabajo. 3.
Pruebas relevantes en el proceso a) Según registro civil la actora nació el 1º de febrero de 1950. b) La extinta Cajanal por medio de Resolución 23099 del 16 de mayo de 2006 reconoció a favor de la señora Calvo de Mina una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1º de marzo de 2005. Para ello tuvo en cuenta lo siguiente: Que trabajó 8657 días (1236 semanas) al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional.
Nació el 1º de febrero de 1950. Adquirió el estatus jurídico el 1º de febrero de 2005 (por edad). Que la liquidación se efectúa con el con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, entre el 1º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como factores de liquidación incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación por compensación. La prestación quedó condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. c) Resolución RDP 036197 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la UGPP negó la petición de reliquidación pensional, presentada el 11 de agosto de 2014 por la accionante, toda vez que, en criterio de la entidad, la interesada se encuentra amparada por el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le respeten las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y monto, es decir, 55 años de edad, 20 de servicio y el 75% del IBL; sin embargo, el periodo a liquidar corresponde a los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. d) Resolución RDP 005215 del 9 de febrero de 2015, en la que la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al acto antes relacionado y lo confirmó en su totalidad. e) Certificados de información laboral emitidos el subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, en los que registra que la actora trabajó para la entidad desde el 16 de julio de 1981 hasta el 31 de julio de 2006, como profesional universitaria 3020-06 y profesora asociada tiempo completo, que efectuó aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social y entre enero de 1996 y julio de 2006, devengó: Asignación básica.
Bonificación por compensación: de agosto a diciembre de 1997. Auxilio por enfermedad: octubre de 1998. Bonificación servicios prestados. "Incentivo bienestar universitario": en junio y diciembre de 1998. "Bonificación por puntos (prod. acad)": en junio y diciembre de 2004, diciembre de 2005 y junio de 2006. "Pago por vacaciones". "Prima navidad".
"Prima servicios". Prima técnica: de julio a diciembre de 2005. "Prima vacaciones". 4. Caso concreto Según el material probatorio antes relacionado se puede concluir que la señora Calvo de Mina es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994) tenía cumplidos más de 44 años de edad, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala advierte que lo pretendido por la demandante es que se revoque el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se reliquide su pensión de vejez con inclusión de los factores de "gastos de representación y bonificación por servicios prestados", según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En este orden de ideas y con relación a los gastos de representación, la Sala considera necesario comparar los valores de asignación básica que fueron incluidos en la Resolución 23099 del 16 de mayo de 2006 frente a los certificados por la Universidad Pedagógica Nacional como devengados por la demandante, así: Así las cosas, se puede observar que en la liquidación de la pensión de vejez de la demandante fue incluida la totalidad de los valores que ella devengó por asignación básica durante sus últimos 10 años de servicio (incluso en valor superior al promedio mensual que recibía), lo cual desvirtúa el hecho de que se le haya desconocido la inclusión del 50%, que según la demandante era equivalente a sus gastos de representación. En consecuencia, no se encuentra demostrado que a la accionante no se le hayan incluido los gastos de representación dentro del valor correspondiente a la asignación básica; razón por la cual no es dable que se reliquide su prestación para adicionar alguna suma por dicho factor.
Por otra parte, en lo que concierne a la bonificación por servicios prestados, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que en el reconocimiento de su pensión de vejez no se le incluyó, habida cuenta de que en la Resolución 23099 del 16 de mayo de 2006 se puede observar con claridad que dicho factor salarial sí fue tenido en cuenta por Cajanal al momento de liquidar la aludida prestación, pues la cuantificó en su promedio mensual, año por año desde 1995 hasta el 2005, por consiguiente, no es viable acceder a lo pretendido por la recurrente en tal sentido.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto los planteamientos efectuados por la parte demandante no se encuentran demostrados, según se explicó. 5. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las suplicas de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa en su condición de representante de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (En comisión de servicios) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA