Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serviariari Ingeniería S.A.S. y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Rechazo de medio de control de controversias contractuales por caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Serviariari Ingeniería S.A.S. y otros1 en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 29 de agosto de 2022 y el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 500013333006-2020-00207-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 19 de julio de 2012, Edesa S.A ESP y la UT Inardel suscribieron el contrato de obra 274, por un valor de $ 4.069.314.809.00. El 8 de septiembre de 2016, fueron celebrados 2 contratos de cesión de derechos económicos, el primero se llevó a cabo entre la Unión Temporal Inardel y Serviariari Ingeniería S.A.S junto con Carbol S.A.S. por un valor de $128 ́751.260.00; y el segundo se realizó entre la Unión Temporal Inardel y JC Maquinaria S.A.S., representada legalmente por Jairo Alberto 1 Carbol S.A.S. y J.C. Maquinaria S.A.S. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros Cerón, por un valor de $51.641.520.00 pesos colombianos. La cesión de derechos económicos fue informada a Edesa S.A mediante oficio CGM-I- 372-2016, recibido el 30 de noviembre de 2016. ii) El 12 de noviembre de 2020, Serviariari Ingeniería S.A.S. y otros presentaron demanda de controversias contractuales contra Edesa S.A ESP y la UT Inardel para que, entre otros, que se ordenara a la demandada el pago de $128.751.260 a Serviariari Ingeniería S.A.S. y a Carbol S.A.S.; y a J.C. Maquinarias S.A.S. $51.641.520, correspondientes al saldo insoluto del 10% establecido en la cláusula quinta, inciso 8 del contrato de obra, más intereses moratorios del 2% mensual desde la cesión de derechos económicos. iii) El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio con auto del 19 de octubre de 2021 inadmitió la demanda porque no se designaron las partes y sus representantes; no indicó el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado del demandante podían recibir las notificaciones personales; no se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la parte demandada; y no se allegó copia del acta de liquidación bilateral o unilateral del contrato de obra 274 del 19 de julio de 2012, ni se informó si esta no se practicó y/o la fecha de terminación del contrato. iv) Pese al escrito de subsanación, el cual se consideró como extemporáneo, con auto del 29 de agosto de 2022 la demanda se rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad, para lo cual el juzgado de conocimiento refirió que, si bien la parte demandante argumentó que el término de caducidad era de 5 años, según el numeral 2 literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el medio de control presentado fue el de controversias contractuales, por lo que la norma aplicable es el literal j) ibidem, en razón a que no se reclaman cantidades líquidas de dinero basadas en un título ejecutivo. v) Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar e insistir en que el término de caducidad a aplicar era el previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ser una cesión de derechos económicos en favor de los demandantes, un título derivado de un contrato administrativo. vi) El Tribunal Administrativo del Meta con auto del 21 de julio de 2023 confirmó parcialmente la decisión del a quo. vii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al incurrir en: - Defecto sustantivo por inaplicar el literal K, del artículo 164 de la Ley 1437 que establece un término de caducidad de cinco (5) años, al tratarse de la ejecución de un título derivado de un contrato. - Violación directa de la Constitución Política, porque los autos cuestionados desconocieron garantías fundamentales, los cuales les impidieron acceder al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros pago de los derechos de los que eran titulares en calidad de cesionarios. - Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 28 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del 10 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] En ese orden de ideas, y como quiera que surge evidente que los tutelados vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes, por indebida aplicación de la ley, lo que conllevo el desconocimiento de sus derechos al deprecarse una caducidad improcedente, es que se solicita, señores consejeros, de (sic) disponga la revocatoria de las decisiones atacadas por vía de acción de tutela y en su lugar ordenar la admisión de la demanda y continuar con el procedimiento dispuesto en la norma. […]» (sic) 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia cuestionada se profirió más de un año atrás, de acudirse ante el juez constitucional. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia del 20 de septiembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, al superarse el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para ejercerla como medio para cuestionar una providencia judicial. 1.4.
Escrito de impugnación5 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con el argumento de que, previamente, promovió igual solicitud de tutela (con radicado 20230594900), la cual fue rechazada con auto del 1 de noviembre de 2023 en tanto no se aportó el certificado de representación legal de la sociedad, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sin que se le hubiera notificado alguna decisión de fondo al 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Mediante auto del 16 de agosto de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. 4 Ver índice 16 de Samai. 5 Ver índice 21 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros respecto; y que fue por dicha omisión que acudió nuevamente ante el juez constitucional. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - inmediatez; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Serviariari Ingeniería S.A.S. satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,16 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Serviariari S.A.S. y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las providencias proferidas el 29 de agosto de 2022 y el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, con las que se rechazó, por caducidad, el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 500013333006-2020- 00207-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 16 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que las pretensiones de la parte actora implican cuestionar la providencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, notificada el día 26 siguiente, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional (9 de agosto de 2024) después de haber transcurrido más de 1 año de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Así pues, esta Sala de decisión debe señalar que no resultan admisibles los argumentos de la parte demandante para justificar la tardanza en promover la presente solicitud de tutela, pues la solicitud de tutela con radicado 20230594900 fue rechazada por descuido de la parte demandante al no aportar el respectivo certificado de representación legal de la sociedad, lo cual pudo incluso subsanar después de que aquella fuera inadmitida.
De tal manera, la falta de diligencia en que pudo incurrir en esa oportunidad no puede servir para revivir términos, máxime, cuando de la consulta pertinente en el sistema de información del Consejo de Estado se evidenció que las decisiones en aquel asunto fueron debidamente notificadas. Ahora, si lo que pretende es cuestionar las actuaciones surtidas al interior de la mencionada solicitud de tutela, debió encaminar sus pretensiones a tal fin.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no existen pruebas ni argumentos que acreditaran que la tardanza presentada estuviera supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»17.
De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Serviariari S.A.S. y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-01 Demandante: Serariari Ingeniería S.A.S. y otros F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Serviariari Ingeniería S.A.S. y otros18, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Carbol S.A.S. y J.C. Maquinaria S.A.S.