Micelio
11001031500020230126100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Concepcion Alonso De Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Concepción Alonso de Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-01261-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01261-00 Demandante: CONCEPCIÓN ALONSO DE MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. 1.

ANTECEDENTES 1. La señora Concepción Alonso de Montoya presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. En el escrito de tutela2, indicó que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo interpuesta por Concepción Alonso de Montoya, tras evidenciar en su escrito de tutela que no había claridad en cuanto a cuál o cuáles son los defectos que le adjudica a la providencia objetada.

En consecuencia, se le solicitó a la accionante: i. Especifique él o los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 1ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 2 Índice N.º 2 SAMAI.

Demandante: Concepción Alonso de Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-01261-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Para tal efecto, se le concedió el término de 3 días, bajo la advertencia de que, de no corregir los yerros evidenciados, se rechazaría su solicitud de amparo. 4.

Con paso al despacho el 31 de marzo de 2023 se observó que, Concepción Alonso de Montoya no aporto escrito de subsanación. 2. CONSIDERACIONES 5. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». 6.

El Decreto 2591 de 1991, manifiesta en su artículo 14 que el actor deberá expresar con la mayor claridad posible, «la acción o la omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.». 7.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, sistematizo los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos provienen de una decisión judicial. Así pues, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos: i. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii.

Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios iii. Inmediatez iv. Irregularidad procesal v. Que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración. vi. Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: vii.

Defecto orgánico viii. Defecto procedimental absoluto ix. Defecto fáctico x. Defecto material o sustantivo xi. Error inducido Demandante: Concepción Alonso de Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-01261-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii.

Decisión sin motivación xiii. Desconocimiento del precedente xiv. Violación directa de la Constitución 8. En el auto del 14 de marzo de 2023 se le advirtió a la señora Concepción Alonso de Montoya que, para efectos de la subsanación, se le otorgaba el «el término de 3 días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo».

Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para qué indicara: i. Especifique él o los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 10. Dado que la accionante no subsanó el yerro advertido en su escrito de tutela, se rechazará el mecanismo constitucional, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Esto, en la medida que en la demanda no es posible identificar con claridad cuál o cuáles defectos le adjudican a la providencia objetada. 11. Por consiguiente, dado que trascurrieron los días otorgados en el auto del 14 de marzo de 20233, para que la señora Concepción Alonso de Montoya subsanara la solicitud de amparo, y esta no anexo escrito de subsanación corresponde a este despacho rechazar esta acción de tutela. 12.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por la señora Concepción Alonso de Montoya. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por Concepción Alonso de Montoya.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL 3 Notificado el 21 de marzo de 2023. Demandante: Concepción Alonso de Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-01261-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”