CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 Número Interno: 1830-2020 Demandante: Diana Paola Farfán Romero Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Diana Paola Farfán Romero contra el auto de 19 de julio de 2021, mediante el cual la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016; al considerar que se realizó una interpretación incorrecta de las reglas jurisprudenciales fijadas en esa providencia.
ANTECEDENTES El 16 de enero de 2020, la señora Diana Paola Farfán Romero por conducto de apoderado judicial, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 00260 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La interesada manifestó que de acuerdo a la providencia unificadora, se encuentra dentro del supuesto de hecho allí descrito, esto es “la labor docente contratista NO es independiente, sino que se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”, y que, por ello, debía reconocérsele la configuración de un contrato realidad y pagarle las prestaciones y derechos laborales a que tiene lugar.
Mediante oficio S2020008399 de 26 de enero de 2020, la Secretaría de Integración Social negó la extensión de los efectos jurídicos de la referida providencia, e indicó que no se encontraron acreditados los supuestos para que se configurara un contrato realidad y por ende el consecuente reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales de la actora.
Trámite ante el Consejo de Estado Mediante escrito del 10 de marzo de 2020 y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, la señora Diana Paola Farfán Romero por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 00260 de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la demandante en dicho proceso.
Providencia recurrida Con providencia de 19 de julio de 2021, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la parte actora interpretó de manera errónea las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia cuyos efectos se pide extender, y adicionalmente porque utilizó un mecanismo que no es idóneo para conseguir su fin, ya que la extensión de la jurisprudencia carece de etapa probatoria, la cual sería necesaria en caso de verificar y poder constatar si se tipifican o no los elementos constitutivos de una relación laboral.
El referido auto fue notificado el 4 de agosto de 2021, y su término de ejecutoria venció el 9 de agosto del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 3 de agosto de 2021, es decir, fue presentado en tiempo. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.
Del recurso de súplica Con escrito de 3 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la señora Diana Paola Farfán Romero interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de julio de 2021, al considerar que en la providencia cuestionada no se constató que efectivamente existe identidad jurídica y fáctica con los dispuestos en la sentencia de unificación 00260 de 2016, en tanto que lo que se predica es la calidad de un maestro-contratista vinculado en una institución educativa oficial con sujeción a horario y a una estructura jerárquica.
Agregó que, hay una contradicción entre los argumentos de la sentencia de unificación y la aclaración de voto, ya que, por un lado, establece que es necesario estudiar el fenómeno de la prescripción y si fuere negativo analizar si es posible reconocer la existencia de una relación laboral, y por el otro, señala que compete probar que el contratista demandante realizaba tiene los 3 elementos tipificantes de una relación laboral.
De manera que lo anterior genera inseguridad jurídica para los administrados. Sostuvo que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 102 del CPACA y que, por lo tanto, lo procedente es que se acceda a la extensión de los efectos del fallo de unificación 00260 de 25 de agosto de 2016, en favor de la peticionaria, pues se encuentra en idéntica situación de la demandante de la providencia en cuestión. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 2.3. Problema jurídico.
La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 19 de julio de 2021, proferido por la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016; para ello se estudiará: (i) trámite de la extensión de jurisprudencia; y (ii) caso concreto. 2.3 La extensión de jurisprudencia y su trámite La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011.
El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar, por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales y, agilizar el posible reconocimiento de un derecho reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibidem contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado.
Para efectos de resolver el problema jurídico, se transcribe el artículo 269 del CPACA, vigente al momento de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 10 de marzo de 2020:
ARTÍCULO 269. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 2.4.
Caso concreto La señora Diana Paola Farfán Romero reclamó ante la Secretaría Distrital de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 00260 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En respuesta, la entidad expidió el Oficio S2020008399 de 26 de enero de 2020, negando lo solicitado.
La entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto de 19 de julio de 2021 rechazó el pedimento, al encontrar que la parte actora interpretó de manera errónea las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia cuyos efectos se pide extender, y adicionalmente porque utilizó un mecanismo que no es idóneo para conseguir su fin, ya que la extensión de la jurisprudencia carece de etapa probatoria, la cual sería necesaria en caso de verificar y poder constatar si se tipifican o no los elementos constitutivos de una relación laboral.
Pues bien, de conformidad con el artículo 102 ibidem, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la providencia que invoca. De otra parte, el artículo 270 de la referida norma, dispone que se tendrán como decisiones de unificación jurisprudencial las que dicte o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que deciden los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
En efecto, para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales.
En tal sentido, advierte la Sala que hubo un error procesal que violenta el debido proceso por parte del despacho sustanciador, al rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, pues lo procedente, luego de determinar si cumplía con los requisitos formales, era correr traslado de la referida petición al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por el término común de treinta (30) días para que presentarán su oposición y aportarán las pruebas que considerarán necesarias, toda vez que, el recurso de súplica no es el mecanismo procesal para sustraer al despacho sustanciador de resolver si se extienden o no, los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Así las cosas y como quiera que no le asiste razón a la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala revocará el auto de 19 de julio de 2021, mediante el cual rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.
En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, para que imparta al trámite previsto en el artículo 269 del CPACA, esto es, para que proceda a estudiar si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumple con los requisitos legales que ameriten correr traslado de la misma al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 19 de julio de 2021, proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER