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11001031500020240275900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Johan Andres Salcedo Libreros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Admnistracion Judicial

Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02759-00 Demandante: JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Johan Andrés Salcedo Libreros, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La anterior garantía la estimó vulnerada ante la presunta falta de respuesta por parte de la autoridad accionada frente a la solicitud que realizó el 30 de abril de 2023 por medio de la cual requirió el recálculo del índice de evaluación parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara Buga, y con ello, la habilitación de la plataforma para solicitar teletrabajo de conformidad con el acuerdo PCSJA – 12151 del 28 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene a la accionada dar respuesta de fondo, concreta, completa y congruente a la petición elevada por el suscrito el pasado 30 de abril de 2024. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Salcedo Libreros se desempeña en el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que se creó con carácter permanente el 11 de enero de 2023. 6.

Para la entrada en funcionamiento de dicho despacho, el Consejo Seccional del Valle del Cauca ordenó la redistribución equitativa de procesos que se tramitaban en los otros juzgados administrativos permanentes. Por tanto, el actor indicó que al momento en que el referido juzgado entró en funcionamiento «se sumaron ingresos ordinarios por reparto y otras entradas, y es lo que genera un incremento desproporcionado en número de ingresos efectivos». 7.

A su vez, el actor sostuvo que en virtud del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 20242, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al juzgado que el índice de evacuación parcial de ese despacho para el 2023 había sido del 45%. 8. El 30 de abril de 2024, el actor elevó la siguiente solicitud al Consejo Superior de la Judicatura:

PRIMERO: Recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho.

SEGUNDO: Habilitar la plataforma dispuesta para solicitar teletrabajo sin verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, o a través de cualquier otro medio idóneo y eficaz.

TERCERO: En caso de que no sea posible recalcular el Índice de Evacuación Parcial SE EXONERE del requisito contenido en el Literal “c”, artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, al suscrito para efectos de solicitar teletrabajo.

CUARTO: En caso de respuesta negativa de las anteriores peticiones, SE AUTORICE a la nominadora del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, dar trámite a la solicitud de teletrabajo presentada por fuera del plazo establecido en el artículo 10 del mencionado acuerdo por las razones anotadas, y se la autorice otorgar teletrabajo al suscrito sin verificar el cumplimiento del requisito contenido en el Literal “c”, artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 2 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, atinente al índice de evacuación parcial del despacho del periodo 2023. 9.

Esta petición fue remitida por el actor a las siguientes direcciones de correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Esto, de conformidad con la siguiente imagen aportada por el actor: 1.4. Sustento de la vulneración 10. Argumentó que a pesar de haber «transcurrido el plazo perentorio establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015» la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición y tampoco ha informado sobre alguna «circunstancia excepcional que justifique dicha omisión». 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Admisión de la demanda 11. Mediante auto del 4 de junio de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora y como autoridad demandada al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A su vez, se ordenó notificar, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 12. La secretaria de la autoridad advirtió que, de conformidad con el sistema Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de correspondencia Sigobius, «no reposa petición radicada por el aquí accionante ante esta judicatura».

A su vez, informó lo siguiente: Por correo electrónico de fecha 04.03.2024, la doctora EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA, Juez Cuarta Administrativo de Buga, solicitó se recalcule el porcentaje del Índice de Evacuación Parcial -IEP-, del despacho correspondiente al año 2023, por cuanto, el mismo no refleja la realidad del Juzgado, destacando que no se tuvo en cuenta los procesos redistribuidos en cumplimiento del ACUERDO PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que la referida petición fue atendida oportunamente por el ingeniero Yecit Melo, profesional universitario grado 11 de esta Corporación Seccional, a través de correo electrónico del 13 de marzo del 2024. 13. A su vez, aseguró que dicha seccional tuvo conocimiento de una tutela identificada con radicado 024-00340-00 interpuesta por el señor Salcedo Libreros «la cual guarda relación con el presente asunto». 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. El abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, de conformidad con la División de Bienestar y Seguridad en el Trabajo de la entidad, el actor radicó una petición el 22 de abril 2024 la cual fue debidamente tramitada y contestada al correo electrónico jsalcedl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Agregó que la solicitud del 30 de abril no fue radicada ante la entidad. 15. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad, al no contar con la posibilidad para responder la petición sobre la que versa esta controversia constitucional. 16. A su vez, afirmó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dada la naturaleza de la controversia pues, a su juicio, pretendía controvertir el Acuerdo PCSJA24-12151 que reglamenta la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

En este sentido, consideró que debe declararse la improcedencia del mecanismo de amparo. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) 17. La directora de la UDAE informó que la solicitud del accionante fue respondida mediante el oficio UDAEO24-1318 del 23 de mayo de 2024 por medio del cual se le indicó que la entidad: proporcionó por una única vez la información que se solicita según el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 a la respectiva área encargada, de conformidad con los reportes estadísticos diligenciados y finalizados en el SIERJU, tomando el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023, con el corte oficial realizado el pasado 30 de enero según los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10476. 18.

Argumentó que la solicitud elevada por el tutelante se atendió de forma clara, precisa y congruente y en el término contemplado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dado que el 23 de mayo de 2024 el oficio de respuesta fue remitido al correo electrónico jsalcedl@cendoj.ramajudicial.gov.co buzón web desde el cual la solicitud objeto de la presente tutela fue remitida a la entidad.

Como prueba de ello, adjuntó la siguiente imagen: 19. A su vez, expuso que el 6 de junio de 2024 remitió dicha comunicación al correo electrónico Johansallibre@gmail.com, el cual se señaló en el escrito de tutela como buzón para efectos de notificación personal. En virtud de lo anterior, consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta autoridad. 20.

Puso de presente que existía una posible configuración de temeridad, dado que «el accionante ya tramitó 2 acciones de tutela, en las que se evidencia identidad de partes, identidad en los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales y en las que se discutió el mismo problema jurídico». 21. Como fundamento de ello, indicó que se habían interpuesto dos acciones de tutela.

La primera, con radicado 2024-00340 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, interpuesta por el actor contra la UDAE, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y cuyas pretensiones eran las siguientes: Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR: al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico recalcular el índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho.

ORDENA R: a esa dependencia, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permita sin obstáculos y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.º del PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024 (…) presentar la solicitud de teletrabajo. 22. Afirmó que en dicha acción constitucional se profirió sentencia del 3 de abril de 2024 en la que se declaró improcedente el amparo solicitado y que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 23.

La segunda tutela, con radicado 2024-00349 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, interpuesta por el señor Salcedo Libreros y otros3 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística y cuya pretensión era la siguiente: Se recalcule el IEP en los despachos para los cuales laboran o, en caso de que ello no sea posible, que se les exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PDCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 (…).

Finalmente (…) que en caso de que el fallo sea posterior a la fecha límite para radicar la solicitud de teletrabajo, se autorice a los nominadores de los accionantes para dar trámite a las solicitudes de teletrabajo. 24. Informó que en este proceso, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales de los actores y ordenó a la UDAE que: en el término de setenta y dos (72) horas posteriores a la notificación de [l]a decisión, proceda a recalcular el índice de evaluación parcial de los juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Guadalajara de Buga y 5 Administrativo de Cartago, excluyendo los procesos repartidos a esos despachos en virtud de redistribución de cargas 25.

Agregó que dicha decisión fue impugnada por la autoridad demandada en ese trámite mediante oficio del 12 de junio de 2024. 26. En ese sentido, sostuvo que esta situación ha generado inseguridad jurídica, pues entre esta acción constitucional y las dos tutelas que se han promovido se presentan igualdad de partes, de hechos y pretensiones.

Añadió que no se configura ninguna situación excepcional que no constituya una actuación temeraria. 3 Laura Cristina Tabares Gil, Edna Lizeth Vallejo Rojas, Elisa María Gómez Rojas, Sandra Jimena Ortega Gómez, Edna Tatiana Tafur Cerquera, Mileydy Romero Rozo, Yuri Angélica Granada Ducuara, Merlín Johana Ledezma Ruíz, Víctor Andrés Urbano Tumal, Estefanía Zuluaga Correa y Daniela Yeraldín Yela Narváez.

Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa: estudio de temeridad 28. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 29. En desarrollo de esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.4 30. De esta manera, el alto tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 4 Sentencia SU-027 de 2021.

Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 31.

Superado este estudio, adujo la corte que, de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción constitucional deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.2.1.

Análisis del fenómeno de temeridad en el caso en concreto 32. En el asunto en cuestión, el señor Salcedo Libreros solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición pues, a su juicio, la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido mediante la solicitud que elevó el 30 de abril de 2024. 33.

Ahora bien, en la medida en que la UDAE afirmó en el informe rendido en el presente trámite que el actor presentó en dos oportunidades anteriores otras acciones de tutela en las que se presentaban identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con el mecanismo constitucional de la referencia, la sala considera pertinente estudiar si, en efecto, se configura el fenómeno de temeridad. 34.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en el material probatorio aportado por la UDAE y en la consulta realizada por la sala en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial, se procede a estudiar lo pertinente mediante el siguiente cuadro comparativo: Presupuesto Expediente Rad. 2024-00340- 00/01 Expediente Rad. 2024-00349- 00/01 Expediente Rad. 2024-02759-00 Accionante: Johan Andrés Salcedo Libreros.

Accionado: UDAE, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Accionante: Johan Andrés Salcedo Libreros, Laura Cristina Tabares Gil, Edna Lizeth Vallejo Rojas, Elisa María Gómez Rojas, Sandra Jimena Ortega Gómez, Edna Tatiana Tafur Accionante: Johan Andrés Salcedo Libreros.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identidad de partes Administración Judicial.

Cerquera, Mileydy Romero Rozo, Yuri Angélica Granada Ducuara, Merlín Johana Ledezma Ruíz, Víctor Andrés Urbano Tumal, Estefanía Zuluaga Correa y Daniela Yeraldín Yela Narváez. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística Administración Judicial. Identidad de causa El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la «igualdad de oportunidades y de cargas laborales» pues el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la solicitud de teletrabajo le impide adelantar el trámite, dado que el despacho en el que labora tiene atribuido, a su juicio, de forma errónea un IEP inferior al exigido, con lo cual no se puede cumplir con el requisito del artículo 7.º del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024.

Los actores consideraron vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo pues el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la solicitud de teletrabajo no les permitía adelantar el trámite respectivo, ante la falta de cumplimiento del requisito del artículo 7.º del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 por parte de las autoridades en las cuales desempeñan sus labores como funcionarios judiciales.

El actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 30 de abril de 2024 por medio de la cual pidió a la autoridad demandada: i) recalcular el IEP del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga; ii) habilitar la plataforma dispuesta para tramitar la solicitud de teletrabajo sin que se verifique el cumplimiento del requisito del artículo 7.º del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024; iii) autorizar a la nominadora del juzgado en mención para dar trámite a la solicitud de teletrabajo por fuera del plazo establecido en el artículo 10 de dicho acto administrativo.

Identidad de Objeto Pretende el amparo de sus fundamentales a la «igualdad de Pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y Pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que en Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades y de cargas laborales» y, en consecuencia: ORDENAR: al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico recalcular el índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho.

ORDENA R: a esa dependencia, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permita sin obstáculos y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.º del PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024 (…) presentar la solicitud de teletrabajo. que, en consecuencia, se recalcule el IEP en los despachos para los cuales laboran o, en caso de que ello no sea posible, que se les exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PDCSJA- 12151 del 28 de febrero de 2024 (…).

Finalmente (…) que en caso de que el fallo sea posterior a la fecha límite para radicar la solicitud de teletrabajo, se autorice a los nominadores de los accionantes para dar trámite a las solicitudes de teletrabajo. consecuencia se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, concreta, completa y congruente a la petición elevada por el suscrito el pasado 30 de abril de 2024. 35.

De conformidad con lo anterior, la sala evidencia que no se cumple con la triple identidad establecida como presupuestos de configuración del fenómeno de temeridad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pasa a exponerse. 36. En relación con la identidad de partes, si bien el señor Salcedo Libreros es actor en las tres acciones constitucionales estudiadas, en la tutela con radicado 2024-00349-00/01, tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, registran más accionantes además del aquí tutelante. 37.

Por su parte, con respecto a la identidad de causa, en el proceso de la referencia la vulneración alegada se origina en una presunta falta de respuesta a una petición que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, en las otras dos acciones constitucionales el origen de la trasgresión se debe a la imposibilidad de acceder al trámite de la solicitud de teletrabajo de los actores en su calidad de funcionarios judiciales. 38.

Frente a ello, es necesario poner de presente que el objeto de la petición sobre la cual versa la presente controversia constitucional está relacionado con Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la situación comunicada por el actor frente a la imposibilidad de tramitar su solicitud de teletrabajo.

Sin embargo, el litigio del cual conoce la sala está relacionado exclusivamente con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y del trámite que la autoridad accionada dio al memorial radicado por el señor Salcedo Libreros. En tal sentido, a este juez de tutela no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto que trata dicha petición, ni tampoco su análisis versará sobre el derecho a lo pedido por el actor. 39.

Por último, frente a la identidad de objeto, tomando en consideración lo expuesto con antelación, la pretensión formulada en el presente mecanismo de amparo no guarda identidad con el objeto de las otras acciones, pues lo que pretende el actor es que la autoridad demandada dé respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud del 30 de abril de 2024. 40.

En tal sentido, la sala evidencia que en el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno de temeridad. 2.3. Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que el señor Johan Andrés Salcedo Libreros radicó el 30 de abril de 2024 la solicitud sobre la cual versa la presente controversia constitucional. Por tanto, es titular del derecho fundamental que reclama en virtud de la presunta falta de trámite a la petición. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 43.

Por su parte, se evidencia que la petición del 30 de abril de 2024 fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Cuestión previa 44. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite pues, según informó, la solicitud del 30 de abril no fue radicada ante la autoridad.

La sala advierte que no accederá a esto, toda vez que el actor acreditó5 que la petición fue enviada al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a una dirección web institucional de la entidad, que incluso en su informe referenció como buzón al cual se podían remitir las respectivas notificaciones. 5 Al respecto, ver la imagen relacionada en el numeral 9 de esta providencia. Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Problema jurídico 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La autoridad accionada vulneró el derecho de petición del actor ante la presunta falta del respectivo trámite a la solicitud que radicó el 30 de abril de 2024? 46.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.6. Naturaleza de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.7.

Del derecho de petición 49. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 50.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 52.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.8 53. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».9 54.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».10 55.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se 8 Sentencia T-149 de 2013. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 56.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 57. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8.

Caso concreto 58. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se tiene que el señor Salcedo Libreros radicó el 30 de abril de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura (presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co) un escrito por medio del cual solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho.

SEGUNDO: Habilitar la plataforma dispuesta para solicitar teletrabajo sin verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, o a través de cualquier otro medio idóneo y eficaz.

TERCERO: En caso de que no sea posible recalcular el Índice de Evacuación Parcial SE EXONERE del requisito contenido en el Literal “c”, artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, al suscrito para efectos de solicitar teletrabajo.

CUARTO: En caso de respuesta negativa de las anteriores peticiones, SE AUTORICE a la nominadora del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, dar trámite a la solicitud de teletrabajo presentada por fuera del plazo establecido en el artículo 10 del mencionado acuerdo por las razones anotadas, y se la autorice otorgar teletrabajo al suscrito sin verificar el cumplimiento del 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito contenido en el Literal “c”, artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, atinente al índice de evacuación parcial del despacho del periodo 2023. 59.

A su vez, de conformidad con el informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que esta autoridad el 23 de mayo de 2024 dio respuesta a la petición en cuestión, en los siguientes términos. 60. Mediante el oficio UDAEO24-1318 del 23 de mayo de 2024, le comunicó que esta entidad proporcionó por única vez la información que se solicita según el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 a la respectiva área encargada, de conformidad con los reportes estadísticos diligenciados y finalizados en el SIERJU, teniendo en cuenta el período comprendido del 1.º de enero de 2023 al 31 de diciembre del mismo año, con corte oficial realizado el 30 de enero de 2024, de conformidad con los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10476. 61.

A su vez, se le informó que el índice de evacuación parcial, para efectos de acceder a la modalidad de teletrabajo, es calculado para todos los despachos a nivel nacional bajo los mismos términos y parámetros, por medio del cálculo de los egresos totales del despacho sobre sus ingresos efectivos, multiplicado por 100. Le manifestó que el IEP se calcula por despacho, no por funcionario judicial. 62.

Agregó que, en virtud de lo anterior, para calcular el IEP de los despachos judiciales, la UDAE diseñó una metodología estadística en la que se tomaron los tipos de ingresos y egresos reportados, pues estos son los que permiten medir la carga y gestión del despacho. Por tanto, informó al peticionario que no se consideraba viable excluir los ingresos por redistribución, pues estos representan un ingreso efectivo a la autoridad judicial. 63.

En relación con el IEP del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, le puso de presente que entre enero y diciembre de 2023 tuvo un porcentaje de evacuación del 45% y aportó los datos respectivos para el efecto. 64. Finalmente, le indicó que se definieron unas pautas objetivas para acceder a la modalidad de teletrabajo, las cuales guardan congruencia con la Ley 1221 de 200812 «y el resultado obtenido corresponde a un cálculo de una ciencia exacta como lo es la matemática, con base en los datos reportados por los funcionarios, con un procedimiento claro y objetivo que garantiza la transparencia en el dato final obtenido». 65.

Tomando en consideración lo anterior, se concluye que la UDAE dio una respuesta de fondo, clara y congruente con el primero de los cuatro puntos que formuló el actor en su solicitud. Lo anterior, pues la entidad expuso con 12 Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiencia los motivos por los cuales no era posible el recálculo del IEP en los términos pedidos por el señor Salcedo Libreros. 66.

Ahora bien, con independencia de la razonabilidad del contenido de los tres puntos restantes de la solicitud y de si la autoridad debe acceder o no a ello, lo cierto es que la UDAE no dio respuesta a tales peticiones ni tampoco expuso de forma clara, concreta y congruente los motivos por los cuales no es posible tramitarlas. 67. Debido a que en este tipo de controversias constitucionales el estudio del juez de tutela se circunscribe a la órbita del derecho de petición, con distinción del derecho a lo pedido, se amparará el derecho fundamental del actor y se ordenará a la UDAE que otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con los puntos segundo, tercero y cuarto de la solicitud radicada por al actor el 30 de abril de 2024. 68.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que la solicitud sobre la cual versa la presente acción constitucional no fue radicada ante esta autoridad y que, por tanto, no estaba legitimada en la causa por pasiva. Sin embargo, como ya se ha expuesto con antelación en esta providencia, se tiene que contrario a lo afirmado por la demandada, el actor acreditó que la petición fue radicada al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a un buzón web institucional de la entidad. 69.

Dado que la accionada no se pronunció en relación con la prueba que al respecto aportó el señor Salcedo Libreros y se limitó a afirmar que no había recibido la solicitud en cuestión, se concluye que la dirección ejecutiva no dio el trámite respectivo al memorial radicado el 30 de abril de 2024. En tal sentido, se amparará el derecho de petición en cabeza del accionante y se le ordenará que, en el marco de sus competencias, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con los puntos formulados por el actor y efectúe las actuaciones necesarias para garantizar que la respuesta sea comunicada debidamente. 2.9.

Conclusión 70. En virtud de lo expuesto, la sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará: I. A la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con las peticiones formuladas en los puntos «segundo», «tercero» y «cuarto» de la solicitud radicada el 30 de abril de 2024.

II. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, dé una Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud radicada el 30 de abril de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Johan Andrés Salcedo Libreros.

TERCERO: En virtud de lo anterior, ORDENAR: I. A la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con las peticiones formuladas en los puntos «segundo», «tercero» y «cuarto» de la solicitud radicada por el actor el 30 de abril de 2024.

II. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud radicada el 30 de abril de 2024.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02759-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx