Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04345-01 Número Interno: 3961-2022 Demandante: María Inés Beltrán Rusinque Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide recurso de queja ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2022.
Dicho auto declaró como no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de febrero de 2021, mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF.
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2021, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una sentencia en el marco del medio de control de la referencia. En dicha sentencia, se declaró la existencia de una relación laboral entre la señora María Inés Beltrán Rusinque y el Instituto de Bienestar Familiar, por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2004 hasta el 20 de enero de 2015.
La notificación de esta decisión se realizó el 22 de febrero de 2021. El 4 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante presentó un memorial de impulso procesal a través de correo electrónico. En dicho documento, señaló que el 1° de marzo de 2021, la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia emitida.
No obstante, tras revisar el expediente, se constató que el mencionado escrito de apelación no se encontraba anexado al plenario. Por tal motivo adjuntó tanto el escrito de apelación como la constancia del correo electrónico enviado por el apoderado de la entidad, indicando la fecha de remisión al tribunal y solicitando que se llevara a cabo el trámite correspondiente.
A través de auto del 16 de noviembre de 2021, el tribunal requirió al demandado para que remitiera: (i) constancia de radicación del recurso de apelación; (ii) copia del recurso de apelación; (iii) poder y demás soportes; y (iv) se indicara al despacho, si pudo establecer a qué dependencias o dependencia, correspondían los correos electrónicos en los cuales radicó el recurso de apelación. Mediante memoriales del 16 de noviembre de 2021, el apoderado de la demandada allegó la documentación requerida.
Señaló: «Los correos electrónicos a los que se remitió recurso de apelación corresponden a los que encontró en su momento el suscrito abogado en la página de la Rama Judicial, razón por la cual, a dichas direcciones se remitió el recurso de alzada». La Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, tuvo por no presentado el recurso de apelación radicado vía correo electrónico por el apoderado del demandado contra la sentencia de primera instancia. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Por auto del 13 de junio de 2022, el tribunal no repuso el auto del 4 de marzo de 2022, por medio del cual ese despacho resolvió tener por no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por haber sido radicado a un correo electrónico diferente al destinado por esa subsección D para la recepción de memoriales, y en consecuencia no lo concedió. Frente al recurso de queja, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para su trámite.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2022 proferido por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio por no presentado el recurso de apelación contra la Sentencia del 9 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe considerarse como no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dado que, aunque se presentó dentro del plazo establecido, fue remitido a una dirección de correo institucional inexistente? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se considera correctamente denegado el recurso de apelación presentado por la demandada.
Esto se fundamenta en la incapacidad de la parte demandada para argumentar por qué envió el escrito de apelación a direcciones de correo inexistentes en la Rama Judicial. Además, no se llevó a cabo la debida verificación de la recepción por parte del despacho destinatario. Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado.
Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]». Sobre la normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 señalaba que: «ARTÍCULO 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código…» La controversia en el caso de la referencia se centra en el argumento formulado por la parte demandada, en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no fue radicado en el correo electrónico proporcionado para tal fin, toda vez que, según afirma el representante judicial, radicó el memorial en unos correos que encontró en la página de la Rama Judicial.
Para verificar la situación descrita, es necesario aludir a lo siguiente: Revisado el expediente, se pudo constatar que el recurso de apelación fue radicado en los correos electrónicos exps02se@cendoj.ramajudicial.gov.co y exps02s@cendoj.ramajudicial.gov.co. El correo electrónico destinado por el Consejo Superior de la Judicatura para recibir correspondencia es el siguiente: memorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En la constancia de notificación de la Sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2021, la secretaría del tribunal dejó nota en la que indicó que el correo destinado para enviar y recibir correspondencia era el memorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Verificado el directorio de correos electrónicos de la sección segunda y de la subsección D del tribunal, se evidenció que tales direcciones electrónicas no corresponden a ninguna dependencia de la sección. Mediante Circular No. 001 del 30 de junio de 2020, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que a partir del 1 de julio de 2020, los siguientes correos electrónicos son los destinados para prestar el servicio de manera virtual: El apoderado de la parte demanda, en su oportunidad adujo que los correos electrónicos a los que remitió el memorial de apelación los encontró en la página web de la Rama Judicial.
A la luz del análisis previo realizado, el Despacho concluye que la parte demandada no ha presentado argumentos suficientes para justificar el envío del recurso de apelación a direcciones de correo que no existen. Es importante destacar que la dirección de correo habilitada para recibir memoriales estaba claramente indicada en diversas instancias, como la página web, circulares y en la notificación de la sentencia de primera instancia. En efecto, al allegar los memoriales del 16 de noviembre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, frente al requerimiento que se le hizo para que indicara si pudo establecer a qué dependencia o dependencias corresponden los correos electrónicos en los cuales radicó el recurso de apelación, señaló: «los correos electrónicos a los que se remitió el recurso de apelación corresponden a los que encontró en su momento el suscrito abogado en la página de la Rama Judicial…» Sumado a lo anterior, el apoderado de la demandada no verificó si el recurso de apelación fue recibido por el despacho, ni consultó en la página web de la Rama Judicial, si el memorial había sido efectivamente relacionado en el proceso judicial.
Al respecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 que, estableció las medidas que debían adoptarse para la implementación efectiva de las TIC en los procesos judiciales, y allí mismo en el artículo 3 ibidem se encargó de consagrar los deberes de los sujetos procesales en relación con el uso de las TIC, señalando lo siguiente al respecto: […] Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento […] (negrilla fuera del texto original) De manera que, las partes tenían conocimiento de las direcciones electrónicas para recibir notificaciones, enviar y recibir correspondencia de una de los intervinientes del proceso, ya que fueron puestas en conocimiento durante su desarrollo.
En este contexto, el Despacho no observa elementos de juicio distintos que puedan llevarlo al convencimiento sobre la justificación del apoderado de la entidad demandada de enviar el recurso de apelación a unos correos electrónicos no existentes en la Rama Judicial. En conclusión: Estimar bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por La Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA