Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2024-00009-01 Demandante: LUIS EDUARDO ZAMBRANO NANDAR Demandado: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ MELO – ALCALDE DE IMUÉS (NARIÑO), PERIODO 2024-2027 Tema: Causal de nulidad del artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 - trashumancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Luis Fernando Hernández Melo, como alcalde del municipio de Imués, periodo 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Luis Eduardo Zambrano Nandar, a través de apoderado1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Luis Fernando Hernández Melo, como alcalde de Imués (Nariño), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA.QUE ES NULO el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Imues – Nariño de fecha de 3 de noviembre de 2023, contenido en el Formulario E-26-ALC, mediante la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Imues para el periodo constitucional 2024 – 2027, al señor LUIS FERNANDO HERNANDEZ MELO. 1 Armando Benavides Cárdenas. 2 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de enero de 2024, según consta en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la credencial de Alcalde del Municipio de Imues – Nariño al señor LUIS FERNANDO HERNANDEZ MELO.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: QUE ES NULO el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Imues – Nariño de fecha de 3 de noviembre de 2023, contenido en el Formulario E-26-ALC, mediante la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Imues para el periodo constitucional 2024 – 2027, al señor LUIS FERNANDO HERNANDEZ MELO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la credencial de Alcalde del Municipio de Imues – Nariño al señor LUIS FERNANDO HERNANDEZ MELO. TERCERA: QUE SON NULOS los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, contenidos en las siguientes decisiones: a) Resolución No. 6369 de 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el Municipio de Imues del Departamento de Nariño, dentro del proceso de inscripción realizada entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022, para participar en este Municipio, en las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023”. b) Resolución No. 9631 del 12 de septiembre de 2023, “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el Municipio de Imues del Departamento de Nariño, para participar en las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023”. c) Resolución No. 12845 del 11 de octubre de 2023, “Por medio del cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos contra las Resoluciones 6369 del 9 de agosto de 2023 y 9631 del 12 de septiembre de 2023, en el cual se adoptaron decisiones dentro del procedimiento breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el Municipio de Imues del Departamento de Nariño, dentro del proceso de inscripción para las elecciones del Congreso de la República realizado entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 Congreso de la República y entre el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022 Presidente y Vicepresidente de la República y entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de agosto de 2023, elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 20233 (sic a toda la cita). 1.2.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: 3 La transcripción de las pretensiones se tomó del escrito de reforma de la demanda. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Sostuvo que los candidatos inscritos para el cargo de alcalde en el municipio de Imués fueron los señores Efrén Alexander Yascual Lago y Luis Fernando Hernández Melo. 4. Señaló que el 1.º de septiembre de 2023, el ciudadano Silvio Everardo Pantoja Cortés presentó una queja ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) por inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Imués para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 5.
Adujo que dentro del periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía para la referida contienda se inscribieron 758, según el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). 6. Indicó que, mediante la Resolución 9631 de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de 289 cédulas de ciudadanía en el municipio de Imués, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, como consecuencia de haberse acreditado la no residencia electoral de los ciudadanos relacionados en esa decisión. 7.
Manifestó que, además de los 289 ciudadanos a quienes se les dejó sin efecto la inscripción de su cédula, otros 103 presentaron «situaciones similares», que conllevaron a demostrar que no tenían residencia electoral en el municipio, razón por la cual se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 9631 de 2023, con el fin de que se incluyeran a todos.
Narró que el CNE no resolvió el recurso interpuesto, por lo tanto, en las elecciones del 29 de octubre votaron ciudadanos no residentes en Imués. 8. En forma contradictoria, sostuvo que el CNE profirió la Resolución 12845 del 11 de octubre de 2023 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones 6369 del 9 de agosto de 2023 y 9631 del 12 de septiembre de 2023». 9.
Relató que el 21 de noviembre de 2023, el CNE expidió el oficio «respuesta queja por posible trashumancia electoral actual rad. CNE-E-DG-2023-04562», pero no resolvió el recurso de reposición presentado. 10. Expuso que el 3 de noviembre de 2023 se declaró la elección de Luis Fernando Hernández Melo, quien obtuvo un total de 2893 votos, mientras que Efrén Alexander Yascual Lagos alcanzó 2789 votos, de modo que existió una diferencia de 104 sufragios. 11.
Lo anterior, permite concluir que los votos de los ciudadanos no residentes en Imués tuvieron incidencia directa en el resultado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 40 y 316 de la Constitución Política; 183 de la Ley 136 de 1994; 4 de la Ley 163 de 1994; 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Para el efecto, manifestó que la elección demandada es nula por haber incurrido en la causal de trashumancia y se refirió a las consagraciones normativas sobre el punto y a jurisprudencia del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, para indicar que se configura cuando se inscribe la cédula para votar por un candidato determinado u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés, lo cual, además de las implicaciones que puede tener en el marco de tales proceso, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal. 14.
Señaló que el objetivo de la consagración de la causal de nulidad por trashumancia es la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes elijan a sus autoridades, a partir de la expresión libre, espontánea y auténtica de la voluntad del electorado. 15. Adujo que el Consejo Nacional Electoral permitió que votaran personas no residentes en el municipio de Imués para elegir al alcalde.
Además, el número de ciudadanos que incurrieron en esa irregularidad fue mayor al número de votos que hubo de diferencia entre el candadito ganador y el segundo en votación, lo que conlleva a que se configure la causal de nulidad atribuida al acto de elección. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. Demandado 16. A través de apoderada6, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 17.
Mencionó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la residencia electoral no se reduce a habitar o tener domicilio en el respectivo municipio, pues también se puede obtener por el hecho de realizar un oficio, actividad económica o comercial o cualquier otra que permita mantener un vínculo, arraigo o interés por el municipio en el cual se inscribió para votar. 18.
Advirtió que el demandante no demostró que las personas que considera trashumantes no cuenten con residencia electoral en el municipio de Imués, de manera que dicha presunción de residencia no fue desvirtuada. 19. Adujo que las reclamaciones presentadas por el señor Silvio Everardo Pantoja Cortés tenían como propósito dejar sin efecto la inscripción de 103 cédulas de ciudadanía de personas que, presuntamente, no residen en Imués. No obstante, de acuerdo con la consulta efectuada en la página web de la RNEC y los formatos allegados, se concluye que 3 personas (Yolanda del Carmen Chacua Chaves, Óscar Antonio Maya Zambrano y Juan Daniel Tobar Getial) no participaron en las elecciones para alcalde, toda vez que votaron en otros municipios, de manera que 4 Citó la sentencia del 27 de enero de 2022, sin número de radicación, MP Rocío Araújo Oñate.
Igualmente, a la sentencia del 9 de febrero de 2017 (sin más datos). 5 Refirió la sentencia SU-295 de 2023. 6 Julieth Johanna Tovar Castillo. 7 Citó la sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el número de posibles trashumantes se reduce a 100. 20.
Manifestó que, de esas 100 personas8, 22 acreditaron su registro en el Sistema de Información de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) al igual que en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en el municipio de Imués, y 39 cuentan con alguno de los dos. En ese sentido, afirmó que, atendiendo al criterio de residencia, 61 personas estaban habilitadas para ejercer su derecho al voto en el ente territorial. 21.
Por lo tanto, 39 personas podrían llegar a considerarse trashumantes por no tener prueba de su residencia electoral en Imués. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la diferencia de votos entre Luis Fernando Hernández Melo y su opositor fue de 104 y, comoquiera que el voto es secreto, es imposible establecer quiénes de esas 39 personas votaron por el primero y el segundo, lo que de suyo permite concluir que no habría incidencia en el resultado de las elecciones. 22.
Expuso que el señor Juan Tobar presentó una queja el 1.º de septiembre de 2023 ante el CNE con el fin de que se adelantara el procedimiento de dejar sin efecto la inscripción irregular de 758 cédulas en el municipio de Imués, por no contar con residencia electoral, la cual fue resuelta el 28 de ese mismo mes y año, en el sentido de indicar que mediante las Resoluciones 6969 del 9 de agosto y 9631 del 12 de septiembre de 2023 se dejaron sin efecto 467 cédulas9 para votar en esa entidad territorial en las elecciones del 29 de octubre. 23.
Lo anterior, es demostrativo de que se hizo una depuración por parte del CNE de las cédulas de ciudadanía que no estaban habilitadas para votar en el municipio, número que se redujo a solo 39. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 24. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, en razón a que no se demostró la causal de trashumancia. Para el efecto, indicó que mediante la Resolución 2857 de 2018 se reguló el procedimiento breve y sumario para el inicio de investigaciones tendiente a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanías cuyos titulares no residan en la circunscripción electoral correspondiente.
El propósito del proceso es que, previamente a la realización de las elecciones, se garantice la voluntad real del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos. 25. Advirtió que en este asunto no se configuraron los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Sección Quinta para anular el acto de elección por trashumancia, pues no se acreditó que personas trashumantes hayan sufragado en el municipio de Imués, si se tiene en cuenta que no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no se aportaron los nombres de los presuntos trashumantes con indicación de la zona, puesto y mesa en los que depositaron su voto. 8 Para el efecto, presentó un cuadro con la relación de las personas que ejercieron su derecho al voto y que tienen registro en el Sisbén y en Adres en el municipio de Imués. 9 Según la manifestación expresa del demandado.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 26. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar las actividades desarrolladas se enmarcaron en las funciones asignadas en la ley.
Por ello, la presunta irregularidad relacionada con la inscripción de votantes en el municipio de Imués no puede ser atribuida a la RNEC, toda vez que no guarda relación alguna con sus atribuciones legales. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Hugo Armando Granja Arce (tercero impugnador)10 27.
Hizo referencia a los requisitos señalados por la Sección Quinta del Consejo de Estado para la prosperidad de causal de nulidad electoral por trashumancia y señaló que no es posible establecer a cuál candidato benefició el supuesto voto irregular, por lo que no resulta válido descontarlo únicamente al candidato electo. Por el contrario, se debe aplicar la metodología de distribución ponderada, que permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada candidato, a prorrata de su participación en la votación y así determinar la incidencia de la anomalía en el resultado electoral. 1.5.
Actuación procesal en la primera instancia 28. Mediante auto del 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda11 y en providencia del 24 de febrero de ese mismo año se admitió la reforma12. 29. Los días 19 de abril y 10 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto13. 30.
El 23 de mayo se realizó la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de los señores Carmen Elena Delgado Viveros, Silvio Everardo Pantoja Cortés, Luz María Aida Nandar y Yamile Andrea Chávez Jiménez. 31. El 24 de junio de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda14. 1.6.
Fijación del litigio 32. En el trascurso de la audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos: En conclusión, la fijación del litigio se centrará en determinar si debe o no declararse nulo el acto de elección del señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ MELO, como alcalde del municipio de Imués (N), contenido en el formulario E- 10 Mediante auto del 16 de abril de 2024, se aceptó la intervención como tercero impugnador. 11 Índice 11 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 12 Índice 25 ibidem.
Se adicionaron los hechos, pretensiones y pruebas. 13 Índices 52 y 63 ibidem. 14 Índice 95 ibidem. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26 ALC, por la estructuración de la trashumancia electoral que presuntamente se utilizó en los escrutinios para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1.7.
Sentencia de primera instancia 33. A través de sentencia del 24 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 34. Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad de trashumancia, hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso.
Asimismo, en cuanto al concepto de residencia electoral, indicó que es el lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto, que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que habita, de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio, y/o posee alguno de sus negocios o empleo.
Además, la residencia electoral es única y, para los efectos de lo establecido en el artículo 316 constitucional, se presume que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral. 35. Advirtió que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; ii) no tiene asiento regular en este; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee algún negocio o empleo, para lo cual, a su vez, se debe acreditar que tiene tales vínculos respecto de otro lugar, diferente al relacionado con la residencia electoral. 36.
Respecto de las pretensiones, el demandante afirmó que el CNE no respondió la queja presentada por el señor Silvio Everardo Pantoja por inscripción irregular de cédulas en el municipio de Imués ni resolvió el recurso de reposición interpuesto por este en contra de la Resolución 9631 del 13 de septiembre de 2023, omisión que implicó que personas no residentes votaran. 37.
Sobre el punto, sostuvo el tribunal que la queja fue atendida por el CNE mediante oficio del 21 de noviembre de 2023 en la que se indicó: «RESPUESTA QUEJA POR POSIBLE TRASHUMANCIA ELECTORAL ACTUAL RAD. CNE-E-DG- 2023-04562175, suscrito por la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, en el que se manifestó que el CNE realizó una verificación exhaustiva en las diferentes bases de datos a nivel nacional, departamental y municipal, con el fin de garantizar unas elecciones territoriales trasparentes, justas y equitativas, y que las presuntas irregularidades por trashumancia electoral fueron resueltas oportunamente.
Añadió que la respuesta oportuna y suficiente, ya que la entidad analizó la presunta trashumancia en el municipio de Imués y, en virtud de ello, profirió varios actos administrativos - entre ellos los acusados - que anularon la inscripción de algunos ciudadanos. 38. Aclaró que el recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución 12845 del 11 de octubre de 202315. 15 Archivo 36 expediente digital, folios 88 a 108.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Posteriormente, señaló que, una vez verificadas las bases de datos de la RNEC, SISBEN, ADRES y el listado de los presuntos trashumantes, se evidenció que los señores Óscar Antonio Maya Zambrano, Juan Daniel Tobal Getial y Yolanda del Carmen Chacua Chaves no votaron en las elecciones para autoridades regionales en el municipio de Imués, de modo que el estudio de la causal de nulidad invocada no aplica respecto de tales ciudadanos. 40.
Asimismo, se verificó que las siguientes personas (158) registran en las bases de datos del SISBÉN y ADRES con lugar de residencia en el municipio de Imués: JHON JAIRO MORA MORA, MARÍA DANIELA ORDÓÑEZ VALLEJOS, EULICES ALDEMAR FLÓREZ ROSERO, ALBERTH RONAL FLÓREZ ERAZO, ALEJANDRA KAROLINA NANDAR TELLO, LORENA DEL PILAR MAFLA YALUZÁN, WILIAN HERALDO LUCANO MAFLA, KELLY JOHANNA CABRERA RODRÍGUEZ, CRUZ MARÍA ALPALA CHIRÁN, PEDRO JAVIER TARAMUEL ALPALA, AMANDA PIEDAD PASCUAZA, CENEIDA PINCHAO, SORLEDIS FURNIELES MIRANDA, RICHARD ALEXIS GER LASSO, PAULA CRISTINA NUPAN PAZ, LIBARDO ANTONIO ASCUNTAR ARCINIÉGAS, CLAUDIA YAMILE PANTOJA BENAVIDES, DAGNNE JULIETH RUALES ENRIQUEZ, SANDRA PATRICIA GARCÉS VACCA, YULIETH ARACELY ROMO GUERRERO, DANIELA FERNANDA LUCANO TELLO, CRISTIAN CAMILO SANTACRUZ TONGUINO, NEUSA LORENA AYALA ALVAREZ, ANYELI LUCERO BASTIDAS ERASO, LISETH MAYERLI CHILAMA MORILLO, JESSICA ZULEY OBANDO CORDOBA, LIZETH ALEXANDRA TELLO ROSERO, JUAN MANUEL PABÓN CASTILLO, EDICZON MARIO FERNANDO ORDÓÑEZ PANTOJA, JULIO CÉSAR MORA MORALES, MARILYN ROSARIO ERASO BENAVIDES, DEIVY ANDRES TOBAR ARTEAGA, IVÁN DAVID ROQUE QUISCUALTUD, LUIS ELIGIO FLÓREZ, VICTORIANO ANDRÉS PATIÑO, LOURDES MILENA ARCINIÉGAS RODRÍGUEZ, JAIRO PABLO POZOS ZAMBRANO, EDUAR DANILO SÁNCHEZ BASANTE, JHON SEBASTIÁN PÉREZ, SANDRA PATRICIA GARCES VACCA, YULIETH ARACELY ROMO GUERRERO, DAMIR JEFFREY BASTIDAS YELA, LUIS CARDEMIO ZÚÑIGA, JIMMY ALEXANDER PANTOJA PANTOJA, INGRID NATHALIA TOBAR TOBAR, LAURA GISELA CERÓN BASTIDAS, CRISTIAN RICARDO BASTIDAS HERNÁNDEZ, JOSE LEONCIO CISNEROS BASTIDAS, ALEXANDRA DEL CARMEN MELO, HECTOR JAVIER ARCINIÉGAS, LIGIA ISABEL ACOSTA, LESLY TATIANA ARCOS VILLARREAL, JUAN DAVID SÁNCHEZ BASANTE, CATALINA DEL SOCORRO BASTIDAS BURBANO, PABLO FRANCISCO PANTOJA ERAZO, JHON FREDY VILLAVICENCIO ROSERO, CLAUDIA LILIANA ORTEGA RIASCOS, NUVIA GRACIELA NACED VILLOTA, SEGUNDO ENRIQUE RIVERA, JOSÉ LUIS CHILAMA CAICEDO, HERNEY BOLÍVAR ERASO TOBAR, ADRIANA MILENA ASCUNTAR ENRIQUEZ.
CARLOS ALFREDO BENAVIDES GUACHAVES, CINDY LORENA IMBAJOA ROMAN, DAVID ALEJANDRO JOJOA ASCUNTAR, RUTH MARLENE CHAMORRO VELASQUEZ, VIVIANA LISNEY PANTOJA SALAZAR, CAMILO ALEXANDER ROSERO NASET, LILIANA DEL CARMEN ROSERO LAGOS, DEIBY BLADIMIR MURIEL SANCHEZ, YAMILE ALEXANDRA PANTOJA VIVAS, ALEJANDRA NATALI LOPEZ PANTOJA, YIMMY JONATHAN HERNANDEZ Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 MELO, EMILY ESTEFANIA ENRIQUEZ PANTOJA, ALVARO ANGEL ROSERO, VICENTE TOMAS ACOSTA RODRIGUEZ, CAMILA ALEXANDRA PANTOJA MORAN, MARTHA ELENA SANCHEZ ESTRADA, CARDEMIO EFRAIN SANCHEZ ESTRADA, MARIA CRUZ EDILIA NANDAR, HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ CHIPU, KARINA SOFIA LUNA TOBAR, JERIN ANDREA POSADA RENGIFO, ADRIAN ALBERTO PANTOJA TORO, OLGA NELLY ARTEAGA ARCINIEGA, CLAUDIA LORENA ACOSTA MORAN, KATHERIN PAOLA CORTES BENAVIDES, JHON JAVIER ANAMA CARDENAS, JHON SEBASTIÁN MELO MORA, JOSE GABRIEL SAMUDIO TEQUIN, JULIO ARMANDO MEZA ROQUE, GIOVANNI SONIA CASTELLANOS, MIGUEL ANGEL LÓPEZ BASANTE, ÓSCAR ANTIDIO DIAZ IGUA, CARLOS OMAR ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL BELEÑO PALOMINO, SANDRA MILENA NARVAEZ BASTIDAS, MAYELI ALEJANDRA ROSERO TELLO, GREGORI DAVID URBINA BONILLA, JESUS AUDELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, LIBIO ARTURO BONILLA ERAZO, HUGO MARINO MALES CUARAN, LUCY AMPARO OLIVA, CAROL ALEJANDRA RUANO JURADO, JIMMY ANDRES RUANO IGUA, DAMARIS JACKELINE TAPIA FLORES, DAMIR ALBERTO BERNAL TELLO, GRACIELA BERNARDA BASTIDAS NARVAEZ, DAVID FELIPE ERASO BENAVIDES, LILIANA RUTH LÓPEZ CALPA, NORA ELIZABETH REVELO BASANTE, KAROL JULIETH BASANTE ARCINIÉGAS, LUIS HERNANDO ALVEAR TOBAR, JESSICA SHIRLEY MOLINA YAMPUEZAN, MATEO NICOLAS GUERRERO, MILENA RUBIELA RIASCOS GUERRERO, NANCY DEL ROSARIO TITISTAR CALPA, LUZ LIDIA TITISTAR CALPA, MARÍA ELSA TITISTAR CALPA, MARÍA ELSA TITISTAR CALPA, EMMA EVETH TOVAR CASTELLANOS, DIANA SOFIA MARTÍNEZ ARTURO, JUAN FELIPE FLOREZ LAGOS, JOHANA LORENA PANTOJA MORA, DIANA ISABEL TOBAR TOBAR, ALEXANDRA MERCEDES ALVEAR TOBAR, LEXY MARICELA BERNAL VILLAVICENCIO, SANDRA LILIANA RODRIGUEZ BURGOS, LUIS EDUARDO ESTRADA YASCUAL, JOHANA FERNANDA LEGARDA MORA, JHONY ALEXIS OVIEDO RIASCOS, CARLOS MARIO RODRÍGUEZ EGAS, CAREN LISBETH ROQUE CALPA, JOHN ALEJANDRO TONGUINO NANDAR, MAURICIO FERNANDO BENAVIDES BENAVIDES, MANUEL SELESTINO CORDOBA MOSQUERA, PAHOLA YANETH VALENCIA GUERRERO, LUIS ARTURO MAYA PANTOJA, ADRIANA PATRICIA REVELO ORTEGA, JAIDER SANTIAGO PANTOJA PORTILLO, ALVEIRO HERNEY MAYA RODRIGUEZ, KATHERIN VANESSA HUELGAS MATABAJOY, IRMA ALICIA HERNÁNDEZ BURGOS, JESUS ANDRES TITISTAR CALPA, YEIMY MADELEINE RIZO TOBAR, WILSON ARCESIO IGUA MORA, DANIELA FERNANDA IZQUIERDO BASTIDAS, CAROL YULIANA ARTEAGA HERNANDEZ, WILLIAM MAURICIO REAY VILLAMIL, AURA LILIANA TOBAR SANTACRUZ, DANI WILLIAM TORO PANTOJA, NIXON YEIMER CHAUCANES BASANTE, JESÚS AURELIO ENRIQUEZ, JEIMY MARCELA GUEVARA ROSERO, TANIA VANESA TORO TELLO, ZULLY KARINA TOBAR PISCAL, LEYDER CAMILO ROSERO GUERRERO, JOSE DOMINGO LOPEZ, BETTY MAGNOLIA TOBAR BASANTE y JAVIER ENRIQUE TELLO TOBAR. 41.
Según el registro en ADRES, las siguientes personas (13) también tienen residencia el municipio de Imués: ANGIE MARCELA GONZALEZ HUERTAS, PAOLA CRISTINA MORENO AZA, Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 NATALY ARCELIA COLIMBA BASTIDAS, LUCY EDYTA ACOSTA RODRÍGUEZ, ANDRES FELIPE PANTOJA MAYA, EVELIN MARIHELY PANTOJA MERA, SAMUEL ALEJANDRO PUPIALES TITISTAR, CÉSAR ALEJANDRO CHALACÁ NARVÁEZ, DIANA LISETH PANTOJA ARTEAGA, JOHAN STEVEN TORO TOBAR, TATIANA MARICEL BENAVIDES GUACHAVES, DIEGO FERNANDO PANTOJA DÍAZ, JUAN JOSÉ GUERRERO CERÓN. 42.
Expuso que los reportes positivos en las bases de datos de SISBEN y ADRES de los anteriores ciudadanos permiten mantener la presunción de su residencia electoral en el municipio de Imués y, en esa medida, no se configura la trashumancia. Precisó que se debe tener en cuenta que al menos uno de los registros indica que aquellos tienen relación con la entidad territorial, lo que de suyo presupone que esa localidad puede ser considerada su residencia electoral. 43.
Refirió que los siguientes 64 ciudadanos, según las bases de datos reseñadas, no reportan relación alguna con el municipio de Imués, sino con entidades territoriales distintas. No obstante, tal situación constituye apenas un indicio para predicar que la residencia electoral registrada es incorrecta, pues, para que se configure la trashumancia se requiere de elementos de juicio adicionales: YOLINA ESMERALDA TOBAR TORO, ERICA ELVIRA PANTOJA MORA, LUZ MARINA BASANTE TELLO, JHONATAN MAURICIO BASTIDAS MAYA, EDY MARGOTH ROSERO DOMINGUEZ, MARIA DIELITA IGUA LAGOS, JORDAN BREINER LAGOS REINA, ALFREDO EFRAIN BASTIDAS, ANGELA CATALINA MAIGUAL TIMANA, LUZ MARIA TOBAR TOBAR, OLGA MARLENI PANTOJA, ALICIA DEL SOCORRO ESCOBAR CASANOVA, CESAR ARNOLDO ROSERO ARCINIEGAS, JHON JAIRO CARDENAS PANTOJA, ANGELA SOFIA DIAZ TOBAR, JHON ALEXANDER ITUYAN TITISTAR, JENNIFER NATALIA ARTEAGA PUPIALES, JUAN ARNULFO TOBAR, MARIA CAMILA HERNÁNDEZ LÓPEZ, DEISY CRISTINA MORÁN MORÁN, NICOLE VANESSA ORTIZ GETIAL, PEDRO LEONEL TOBAR MORAN, EDGAR ANDRES AREVALO BETANCOURT, WILSON FREDY MADROÑERO NUPAN, ELIZABETH DEL ROSARIO QUISCUALTUD CALPA, MARIA YANETD MILENA ROSERO TOBAR, MARLENE SOCORRO ROQUE, YONY ALVEIRO LOPEZ BASTIDAS, ERIKA MERCEDES CHALACA NANDAR, MARÍA ANTONIETA LEÓN RONQUILLO, GLORIA ESPERANZA PANTOJA, EDILSON HERNÁN ARTEAGA TOVAR, LUZ EVITA TORO ROSERO, JOSE GUSTAVO BASANTE MORA, ANA MILENA BENAVIDES CORAL, MANUEL JESUS ENRIQUEZ POTOSÍ, JAIRO ENRIQUE UNIGARRO REINA, ELADIO ARCINIÉGAS TOBAR, FLOR NIEVES TOBAR ARCINIÉGAS, RAÚL HELADIO ARCINIÉGAS LAGOS, ADRIANA DEL ROSARIO BASANTE PÉREZ, MARINA HILARIA CERÓN DE BASTIDAS, OMAR ORLANDO RIASCOS TEJADA, WILSON LEON BASTIDAS CERÓN, EDITH JOHANA YALUZAN ROSERO, ANA PATRICIA MORA TOBAR, YANETH ANDREA TELAG GARRETA, DORIS MARLENY ALVEAR LAGOS, NUVIA VIVIANA BENAVIDES VIVAS, GUILLERMO MURIEL GOMEZ, MARÍA CLELIA INGA NOGUERA, AURELIO LISANDRO MORA PANTOJA, RICARDO FLORENCIO BUESAQUILLO PIZARRO, MARÍA CARMEN BASANTE, MARCO TULIO LUCANO BONILLA, BLANCA LILIANA GUEVARA GARCIA, INES CARMEN MARCELA ROSAS ORTEGA, JIMMY ALFREDO PALACIOS PARRA, HILDA LILIANA BENAVIDES ROSERO, JUAN TOVAR Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LAGOS, JOHN GERLIN MORA TOBAR, JUAN RAFAEL MARCILLO NOGUERA, EDELMIRA RUFINA OBANDO OVIEDO, GIOVANI VASQUEZ LOZANO. 44.
Adujo que, en gracia de discusión, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que uno de los presupuestos para acceder a la nulidad es la incidencia de la irregularidad en el resultado de las elecciones. 45. En ese sentido, aunque la trashumancia estuviera acreditada por el hecho de no conocerse la intención del elector, y si su voto fue válido, en blanco, nulo o no marcado, no se puede establecer la incidencia de los sufragios en el resultado electoral. 46.
Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda comoquiera que el actor no demostró: i) que personas no residentes en el municipio de Imués se inscribieron para sufragar en él; ii) que estas efectivamente hayan votado y que iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral. De igual forma, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones 6369 del 9 de agosto de 2023, 9631 del 12 de septiembre de 2023 y 12845 del 11 de octubre de 2023, proferidas por el CNE, por medio de las cuales se adoptaron algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Imués. 47.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. 1.8. El recurso de apelación 48. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 49. Consideró que no se tuvieron en cuenta las normas legales y reglamentarias que regulan el procedimiento breve y sumario para la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Al respecto, aseguró que el señor Silvio Everardo Pantoja interpuso queja ante el CNE con el fin indicado, la cual cumplió con los requisitos de forma y fondo señalados en el artículo 4 de la Resolución 2857 de 2018.
Igualmente, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 9631 del 12 de septiembre de 2023, expedida por el CNE, pero tal medio de impugnación, contrario a lo decidido en el fallo, nunca fue resuelto ni tampoco la queja presentada, lo que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. 50. Arguyó que la respuesta dada por el organismo electoral a la queja fue extemporánea, pues, los asuntos relacionados con trashumancia electoral se deben resolver antes de la contienda electoral, si se tiene en cuenta que no tiene ninguna utilidad la depuración del censo electoral luego de celebrados los comicios. 51.
Narró que si bien el CNE dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Imués, lo cierto es que dentro del proceso de inscripción para las elecciones al Congreso de la República realizado entre el 13 de Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, y para presidente de la República, llevado a cabo entre el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022, y para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023, «incluyó a muchos ciudadanos en el censo electoral de Imués, habilitando que personas no residentes en el citado municipio incidan en la elección del demandado». 52.
Sostuvo que en la sentencia se hizo una interpretación sesgada de las normas constitucionales y legales de la trashumancia porque no se tuvo en cuenta que en el municipio de Imués históricamente ha existido ese fenómeno. 53. Adujo que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la trashumancia electoral de los ciudadanos relacionados en el texto de la demanda y la reforma.
Para el efecto, manifestó que la sentencia adolece de «defecto fáctico absoluto» y, por lo tanto, incurrió en una «vía de hecho». Adicionalmente, señaló que, según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado16, los registros del SISBEN, ADRES y el censo electoral no son suficientes para acreditar la residencia electoral. 54.
Indicó que en el fallo apelado se argumentó que las personas relacionadas registran en las bases de datos del SISBEN y ADRES, con residencia en el municipio de Imués. No obstante, esos datos, por sí solos, son insuficientes para acreditar la residencia electoral, por lo que resulta necesaria la complementación con otras pruebas, como el ejercicio de la profesión o las relaciones comerciales con el municipio donde se tiene inscrita la cédula. 55.
Se refirió a antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los cuales se señalan los aspectos que deben acreditarse la configuración de la trashumancia electoral. 56. Resaltó que las 64 personas señaladas en la sentencia no tienen relación alguna con el municipio de Imués, sino con otras entidades territoriales, de manera que al analizar el formulario E-11 se infiere claramente la residencia negativa y, por ende, la existencia de trashumancia. 57.
Sostuvo que, según el testimonio de Silvio Everardo Pantoja, las siguientes personas no residen en el municipio de Imués: BLANCA LILIANA GUEVARA GARCIA, FREDY ALEXANDER RIOS MAYA, LUIS CARDEMIO ZUÑIGA, OSCAR FERNANDO ERAZO CASTILLO, OVIDIO SOLDIER HERNANDEZ CORAL y DANIA MARIBEL MORA RIASCOS. 58. Luz María Ayda Nandar indicó que las siguientes personas no residen en el municipio de Imués: PAULA CRISTINA NUPAN PAZ, SANDRA PATRICIA GARCES VACCA, YULIETH ARACELY ROMO GUERRERO, JESSICA ZULEY OBANDO CORDOBA, BRAYAN DANIEL NARVAEZ BOLAÑOS, VÍCTOR MANUEL BOLAÑOS PALOMINO, JESÚS AUDELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORA ELIZABETH REVELO BASANTE, CARLOS EFRÉN RUANO ESTRADA, AIDA MAGALI REVELO QUELAL, CARMEN ALICIA VILLAREAL FIERRO, CARLOS 16 No hizo referencia a alguna providencia en particular.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTURO VILLAREAL FIERRO, HILDA LEONOR ÁLVAREZ, GUSTAVO JAVIER OBANDO PANTOJA y BLADIMIR BRAVO ORTEGA. 59.
Por su parte, Yamile Andrea Chávez Jiménez reconoció que los siguientes ciudadanos tampoco tienen residencia electoral en Imués: MELVA NATIVIDAD ARTEAGA BURBANO, SINFORIANO MARINO ITUYAN, ANA PATRICIA AREVALO DOMINGUEZ, ADRIANA PAOLA PEREZ TORO, DIEGO FERNANDO GUTIERREZ CUASPA, DORA DEL SOCORRO VALLEJOS PANTOJA, FABIAN ALEJANDRO PEREZ VALENZUELA, JESÚS HERNANDO BOLAÑOS MORA, JHON JADER ARIAS COMETA, MARÍA FABIOLA VILLOTA, ÍNGRID LORENA MEZA TRUJILLO, CLAUDIA MARILUZ ROSERO ANDRADE y CRISTIAN DANIEL NANDAR ZAPATA. 60.
Hizo alusión a que esos 35 ciudadanos son trashumantes, de acuerdo con los testimonios, prueba que no fue valorada por el tribunal, pues no se tuvo en cuenta que los declarantes tienen su residencia habitual y permanente en el citado ente territorial y conocen a quienes allí habitan. 61. Reseñó que en el cuadro 1 de la demanda presentó una relación de 101 trashumantes históricos, es decir, personas que sufragaron en elecciones anteriores e, igual forma, en los comicios del 29 de octubre de 2023, que no tienen residencia electoral en el municipio de Imués. Igualmente, en el cuadro 2 señaló a «65» personas que no aparecen registradas en ADRES ni SISBEN y reportan domicilio en otras ciudades, pero el CNE los incluyó en el censo electoral, sin tener en cuenta que 36 residen en Pasto, 14 en Túquerres, 5 en Ipiales, y 6 en otros lugares. 62.
En el cuadro 3 se relacionaron 3 personas que inicialmente fueron incluidas en las resoluciones que declararon la trashumancia, quienes no interpusieron recurso alguno frente a las decisiones, de manera que quedaron por fuera del censo electoral, pero aparecen en el formulario E-11 como sufragantes en las pasadas elecciones del 29 de octubre. 63.
En el cuadro 4 se señalaron 7 personas a las que se les hizo la encuesta del SISBEN posterior a los comicios del 29 de octubre de, quienes no tienen relación alguna con el municipio de Imués. 64. En el cuadro 5 aparecen «45» personas a las que se les realizó la encuesta del SISBEN para el periodo de inscripciones para las elecciones del 29 de octubre, pero 21 residen en Pasto, 6 en Ipiales, 4 en Túquerres, 1 en Pupiales y 2 en Guitarrilla. 65.
En el cuadro 6 hay una «relación cruce CNE encuesta SISBEN diferencia a la referenciada en la plataforma SISBEN de personas residentes en otros municipios que votaron en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Imués, presentando novedad SISBEN y ADRES». 66. En el cuadro 7 aparece la ciudadana María Carmen Basante, «con predio en la vereda Cuarchud.
Sin embargo, no visualiza dicho predio en consulta notarial». Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67. Expresó que, con fundamento en la información y certificaciones allegadas por la RNEC y el CNE se registraron como trashumantes históricos y actuales un total de 191 personas que votaron en Imués en las elecciones del 29 de octubre de 2023 (cuadros 8 y 9). 68.
Solicitó la aplicación del método de distribución ponderada, porque «es injusto premiar al candidato que utilizó la trashumancia electoral para sacar ventaja y provecho de los resultados electorales, alterando la verdad electoral». 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 69. Mediante auto del 26 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación;
(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 70.
En esa providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se negó la prueba referente a los 9 cuadros que contienen el listado de los ciudadanos que, en criterio del demandante, incurrieron en trashumancia durante las elecciones para autoridades territoriales de 2023, en el municipio de Imués. 71.
Se precisó que, aunque el recurrente afirmó que se trata de una revisión del material probatorio anexado al expediente, en especial del formulario E-11 que registra los votantes en el municipio, lo cierto es que con los alegatos de conclusión presentados en primera instancia ya había presentado ocho cuadros titulados de igual manera, pero que contenían unos listados de ciudadanos más reducidos. 72.
Así pues, al comparar la información suministrada en la demanda, sus anexos, las pruebas decretadas en primera instancia y los alegatos de conclusión, con los cuadros anexados con el recurso de apelación, se concluyó que no solo contienen una compilación de los datos que ya habían sido puestos de presente ante el a quo, sino que contiene información nueva al relacionar ciudadanos que no habían sido mencionados con anterioridad. 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Demandado 73. Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que la parte actora no acreditó la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía de las personas enlistadas en la demanda ni tampoco demostró que estas hayan ejercido su derecho al voto y, menos aún, que los sufragios hubieran sido a favor del señor Luis Fernando Hernández Melo.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.10.2. Alegatos del tercero impugnador 74. Presentó escrito de alegaciones finales para indicar que la parte actora no demostró la existencia de trashumancia electoral y su eventual incidencia en los resultados de la elección del alcalde de Imués, pues no se aportaron los documentos ni los datos completos y actualizados de los presuntos trashumantes. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 75. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse demostrada la causal de nulidad de trashumancia. 76. Mencionó que el recurrente controvierte la interpretación realizada por el tribunal respecto de la carga probatoria que recae en quien alega esa causal de nulidad, para lo cual transcribió in extenso los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al igual que la reglamentación expedida por el CNE del procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas en el municipio de Imués y en todo el territorio nacional donde se presentaron solicitudes de parte sobre el particular o se investigó de manera oficiosa. 77.
Añadió que en la apelación se allegaron 9 tablas en las que se relacionaron un total de 140 ciudadanos presuntos trashumantes, aun cuando el demandante totalizó en 240, que, en su entender, incidieron de manera directa en el resultado electoral de la Alcaldía de Imués, pues alegó que dichos votos beneficiaron únicamente al demandado al resultar vencedor. 78.
Sostuvo que, tal como se indicó en el auto por el cual se admitió el recurso de apelación, los documentos son nuevas pruebas y cargos que no son posibles estudiar en el marco de la apelación. 79. Estimó que, aún si se analizara el detalle de la información ciudadana extraída para desvirtuar la presunción de residencia electoral en el municipio de Imués, aquella solo se refiere al puesto y mesa en que presuntamente sufragaron las personas, sin indicar la zona.
Además, si bien se dijo que la consulta fue realizada en las bases de datos del SISBEN, ADRES, DPS, IGAC o el censo de 2019, lo cierto es que no se allegó el soporte documental frente al resultado de la consulta más allá del dicho del actor ni tampoco se precisó si los ciudadanos no fueron incluidos en la depuración que realizó el CNE atendiendo las quejas ciudadanas por trashumancia. 80.
Recordó que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y la jurisprudencia al momento de registrar su cédula de ciudadanía, bajo la gravedad de juramento, de manera que, si se pretende controvertir esa decisión con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilitan para votar en la circunscripción en que lo hizo.
Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 81. Esgrimió que, si bien los reportes de los diferentes órganos del Estado permiten establecer un indicio frente a la residencia, no dotan de total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, por lo que, de acuerdo con ello, el demandante no cumplió con la carga debida para acreditar en forma fehaciente que los 140 ciudadanos no tenían derecho a sufragar en Imués. 82.
Expuso que el actor informó la mesa y puesto en que los ciudadanos votaron, para lo cual hizo referencia a la página del formulario E-11 donde presuntamente se asienta el registro, pero tal circunstancia es insuficiente si no logra desvirtuar la presunción de residencia electoral, pues los ciudadanos, a pesar de haber sufragado, no pueden considerarse trashumantes. 83.
Concluyó con la manifestación de que no confluyeron totalmente los elementos definidos por la jurisprudencia para la estructuración de la causal de nulidad de trashumancia electoral. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 84. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 15017 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 85. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 24 de junio de 2024, dictada por el Tribunal 17 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 18 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. 86.
Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostiene el demandante en la decisión apelada no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el procedimiento breve y sumario para la inscripción de cédulas de ciudadanía; no se analizaron las pruebas documentales y testimoniales para demostrar la causal de nulidad invocada; se desconoció la existencia de la trashumancia histórica en el municipio de Imués, además de que no se estudió en forma detallada el resultado de la residencia negativa que demostró la existencia de trashumancia electoral. 2.3.
Marco jurídico de la trashumancia electoral 87. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta19, la trashumancia electoral consiste en «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés».
El objetivo de la causal es el respeto de la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 88.
Asimismo, se ha señalado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6° de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (D.2241/86), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». 89. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación. 90.
Desde la sentencia del 28 de enero de 199920, esa situación fue enmarcada como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad en los registros electorales prevista en el numeral 2.º del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. En la providencia se precisó que el acto electoral es nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-000112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral. 91.
En forma posterior, en la sentencia del 22 de mayo de 2008, la Sección Quinta21 introdujo el sistema de distribución ponderada para efectos de calcular la afectación o incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección. 92. Con la Ley 1437 de 2011 se reguló la trashumancia electoral en el artículo 275.7 como una causal autónoma de nulidad electoral, según la cual, los actos de elección son nulos «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción».
No obstante, los requisitos para su configuración siguen siendo aquellos determinados por la Sección desde 1999. 93. Para que prospere el cargo de nulidad de trashumancia electoral, esta sala ha indicado que se deben seguir las reglas ya mencionadas, es decir, acreditar i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 94.
En cuanto al concepto de residencia con fines electorales, el artículo 316 de la Constitución Política no trajo una definición sobre el punto, por lo que es necesario acudir a otras disposiciones22. 95. Así, se encuentra el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual se entiende por residencia, para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. 96.
En la norma se previeron otras situaciones adicionales que se desprenden de la residencia, pues se incluyen otras como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo»23. 97. En la sentencia del 9 de febrero de 201724, la sala indicó que la redacción de la norma legal conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio. 98.
Por su parte, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4°, preceptuó sobre la residencia electoral, lo siguiente: 21 Rad. 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068), MP Filemón Jiménez Ochoa. 22 Reiteración de la tesis planteada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 76001-23-33- 000-2019-01203-01, MP Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Ibidem. Reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00013- 00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Artículo 4o. residencia electoral.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía. 99. De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. 100.
Esta Sección25, luego de hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral y con el referente legal precitado, señaló que para su configuración, durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, situación que no les ajena a los jurados de votación, ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia26. 101.
Por ello, se concluyó que para para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo. 102.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo. 25 Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Ibidem Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 103.
Por lo tanto, la Sala27 ha indicado que los reportes que pueden ofrecer los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo frente a la presencia de la irregularidad y entendió, aunque tratándose de trashumancia internacional y guardadas las debidas proporciones, que la ausencia de registros acompañados de información de la cédula en otro territorio a aquel en que votó, sugiere en conjunto que se trata de una manifestación irregular en las urnas por esta causal, así: Registros migratorios o trámites ante cuerpos diplomáticos–, acompañado de otros factores cualitativos, como el hecho de figurar en bases de datos del orden interno –v. gr.
Sisbén y RUV– o el hecho de la inscripción de la cédula entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014 –víspera de las elecciones de 9 de marzo de 2014– más bien sugiere que esta última encubre motivos de trashumancia electoral. Sin embargo, es algo que debe ser analizado caso a caso y en perspectiva conjunta con todos los elementos de prueba que obran en el plenario 104.
Por consiguiente, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 165 del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, norma que estipula que el «indicio» es un medio de prueba y precisó el alcance de esta figura, bajo el hecho de que, a través de ellos, aunque no se puede demostrar directamente la prueba de la trashumancia, ello no implica que su valor dentro del proceso sea limitado, pues «(…) no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.
Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás». 2.5. Caso concreto 105. En criterio de la parte actora, se debe declarar nulo el acto de elección de Luis Fernando Hernández Melo como alcalde del municipio de Imués, periodo 2024- 2027, por haber incurrido en la causal de nulidad de trashumancia electoral. 106.
El recurso de apelación se contrae a señalar que no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el procedimiento breve y sumario para la inscripción de cédulas de ciudadanía; no se analizaron las pruebas documentales y testimoniales para demostrar la causal de nulidad invocada; se desconoció la existencia de la trashumancia histórica en el municipio de Imués, además de que no se estudió en forma detallada el resultado de la residencia negativa que demostró la existencia de trashumancia electoral, e insistió en que el CNE no resolvió en forma oportuna la queja presentada por presunta inscripción irregular de cédulas en el municipio de Imués ni tampoco resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9631 del 13 de septiembre de 2023. 107.
Para resolver los cuestionamientos propuestos, se encuentra, en primer lugar, que tal como se indicó en la sentencia apelada, la queja presenta por el señor 27 Ibidem. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Silvio Everardo Pantoja ante el CNE, el 1.º de septiembre de 2023, fue atendida por la autoridad electoral, mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2023, con asunto «RESPUESTA QUEJA POR POSIBLE TRASHUMANCIA ELECTORAL ACTUAL RAD.
CNE-E-DG-2023-04562». 108. En este documento se indicó expresamente que la queja fue allegada el 2 de octubre de 2023 con el radicado CNE-E-DG-2023-045623 y, al respecto, se informó lo siguiente: Ahora bien, por medio del presente me permito informar que el despacho de la suscrita dispuso avocar conocimiento a través de AUTO del 2 de febrero de 2023 y dar inicio a la investigación por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía entre el 29 de octubre del 2022 al 29 de agosto del 2023 (Trashumancia actual), en los municipios de los departamentos de Bolívar, Cesar y Nariño quienes se encuentran inscritos para participar en las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.
Con lo anterior se expidieron los actos administrativos que adoptan las decisiones de DEJAR SIN EFECTO la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en los municipios de los departamentos antes señalados quienes se relacionen en el contenido de los mismos, para el caso del municipio de Imues ubicado en el departamento de Nariño, objeto de esta solicitud, se expidieron las Resoluciones No. 6369 del 9 de agosto de 2023 y Resolución No. 9631 del 12 de septiembre de 2023, en donde se observa claramente el listado de las personas que no fueron habilitadas para sufragar en el municipio en las elecciones realizadas el veintinueve (29) de octubre del año 2023, por no haberse demostrado el arraigo con el municipio de su última inscripción. Así las cosas, es evidente que el Consejo Nacional Electoral realizó una verificación exhaustiva en las diferentes bases de datos a nivel nacional, departamental y municipal, como son las del ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, CENSO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES DE OCTUBRE DE 2019, SISBEN, DNP, BDUA del ADRES, ANSPE, DPS e INSTITUTO GEOGRÁFICO DE AGUSTÍN CODAZZI, con el fin de garantizar unas elecciones territoriales trasparentes, justas y equitativas.
Sin embargo, es importante informar que la Corporación elaboro los cruces correspondientes para determinar la posible inscripción irregular de cedulas de ciudadanía y adopto las decisiones del caso y así logro definir a que ciudadanos y ciudadanas se les deja sin efecto la inscripción por no haberse demostrado el arraigo en el municipio de su última inscripción, (Trashumancia Actual), caso en el cual se le restableció al puesto de votación donde sufrago anteriormente.
Igualmente, a los ciudadanos que se les dejo sin efecto la inscripción de la cedula en el municipio de IMUES-NARIÑO, tuvieron el término legal para presentar recursos de reposición de ser el caso, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones No. 12229 de 29 de septiembre de 2023, 12845 de 11 de octubre de 2023 y 14017 de 22 de octubre de 2023 (sic a toda la cita). 109.
Sobre el particular, se advierte que la queja fue radicada ante el CNE el 2 de octubre de 2023 por parte del señor Silvio Everardo Pantoja, según lo consignado en el oficio ya referido, la cual fue respondida de fondo, en los términos señalados anteriormente. En ese orden, el organismo electoral insistió en que realizó la Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 investigación correspondiente, de acuerdo con las bases de datos a nivel nacional, con el fin de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía respecto de las cuales no se acreditó algún tipo de arraigo con el municipio de Imués. 110.
Igualmente, está acreditado que, a través de la Resolución 12845 del 11 de octubre de 2023, se resolvieron los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 9631 del 13 de septiembre de 202328. El acto administrativo inicial se repuso parcialmente en el sentido de no dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía y no reponer las demás determinaciones, sin que se advierta que se haya dejado de resolver algún punt 111.
Por consiguiente, no es acertada la manifestación del recurrente referente a que se vulneró el debido proceso administrativo por parte del CNE, toda vez que se adelantó y concluyó el procedimiento breve y sumario orientado a depurar las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía en el municipio de Imués, con sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y luego de practicar las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, como el cruce de información con las bases de datos del SISBEN, ADRES, ANSPE29, Cámara de Comercio, Superintendencia de Notariado y UARIV30. 112.
En todo caso, se advierte que, aun en el evento de haberse acreditado alguna irregularidad en sede administrativa sobre el punto, lo cierto es que ello no daría lugar a declarar la nulidad del acto de elección. 113. Por otro lado, el apelante controvirtió la valoración probatoria efectuada por el tribunal tendiente a la acreditación de la causal de nulidad de trashumancia electoral.
Frente al punto, sostuvo que no se valoraron los documentos y los testimonios que demostraban que las personas enlistadas en el escrito de demanda no tenían residencia electoral en el municipio de Imués. 114. Acerca de este argumento, la sala encuentra que en la sentencia objeto de recurso se hizo la verificación de las bases de datos de la RNEC31, SISBEN y ADRES de los presuntos trashumantes señalados en la demanda.
Se determinó que los señores Óscar Antonio Maya Zambrano, Juan Daniel Tobar Getial y Yolanda del Carmen Chacúa Chávez no votaron en las elecciones para autoridades regionales del 29 de octubre en el municipio de Imués, lo que indicó que el estudio de la posible trashumancia no podía recaer sobre los referidos ciudadanos. Asimismo, se pone de presente que, conforme con el artículo 48 de la Ley 1475 de 201132, la depuración del censo le corresponde a la autoridad electoral. 28 Por medio de la cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Imués del departamento de Nariño, para participar en las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.
Documento 22 expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, folios 147 a 204. 29 Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. 30 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 31 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 32 Artículo 48. Depuración permanente del censo electoral.
Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 115.
Por su parte, en relación con los ciudadanos señalados en los numerales 40 y 41 de esta providencia, indicó que, luego de revisados los registros del SISBEN y ADRES33, determinó que tenían como lugar de residencia el municipio de Imués. En esa medida, los reportes de las bases de datos permitieron mantener la presunción de residencia en el citado ente territorial, de modo que no se configuró la trashumancia. 116.
Al respecto, se encuentra que, si bien la parte actora adujo que no es suficiente acreditar la residencia con la inclusión de las personas en referencia en las bases de datos de organismos del Estado, se tiene que, como se expuso en el marco jurídico de la trashumancia electoral, aquella se puede demostrar con la información que reporta el ciudadano al momento de inscribir su cédula de ciudadanía y el cruce de esta con las bases de datos.
Cualquiera de las opciones señaladas lo habilitan para sufragar en el respectivo municipio.34 117. Ahora bien, el reproche concreto del apelante en punto de la valoración de las pruebas consiste en que los declarantes manifestaron que 35 ciudadanos son trashumantes, lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal. Al respecto, se tiene que aunque no hubo una referencia puntual en la sentencia acerca del contenido de los testimonios, para el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, fue suficiente la información reportada en las bases de datos del SISBEN y ADRES para tener por acreditada la residencia electoral de las personas ya mencionada en el municipio de Imués, sin que ello implique que con las declaraciones se lograra demostrar que, como lo sostuvo el actor, no tenían vínculo alguno con el municipio.
En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía: 1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a la Fuerza Pública. 2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. 3.
Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. 4. Las cédulas múltiples. 5. Las expedidas a menores de edad. 6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. 7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación. Parágrafo En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana. 33 Archivo 022, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, páginas 237 a 246, archivo 032, páginas 91 a 825, archivos 089 y 092, y consulta efectuada en el siguiente enlace: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 34 Decreto 1294 de 2015.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: * Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). * Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. * Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). * Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 118.
Se reitera que el votante tiene la opción de escoger entre las varias opciones definidas por la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta para el registro de su cédula de ciudanía, bajo la gravedad de juramento (artículo 78 del Código Electoral), por lo que le corresponde al demandante demostrar que el sufragante no tiene ningún tipo de vínculo con la entidad territorial en la que fijó su residencia electoral. 119.
Así pues, con fundamento en la Ley 136 de 1994, para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar en forma concurrente y simultánea que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo o, algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral. 120.
Frente a la censura relacionada con que no se analizó la trashumancia histórica en el municipio de Imués, la Sala pone de presente que la parte actora no allegó ningún elemento de convicción tendiente a que se valorara la ocurrencia del fenómeno, en el municipio de Imués, de tiempo atrás. 121. Acerca de la trashumancia histórica, esta Sala35 ha indicado lo siguiente: Adicionalmente, en cuanto al procedimiento administrativo que se viene explicando, resulta pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, que hace referencia a la posibilidad de que el CNE efectúe análisis de trashumancia histórica: “Artículo 2.3.1.8.8.
Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014 podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política." 119.
En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 120.
Sobre el particular resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 122.
Así pues, se tiene que, más allá de indicar que no se valoró la trashumancia 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01. Demandante: Luis Eduardo Zambrano Nandar Demandado: Luis Fernando Hernández Melo – alcalde de Imués (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 histórica, lo cierto es que con la demanda no se presentó ningún elemento de convicción orientado a acreditar la afirmación referente a que las personas enlistadas no tenían residencia en el municipio de Imués, que fueron inscritas y que votaron en elecciones anteriores, de modo que la Sala no puede emprender el análisis de dicho reproche por carecer de soporte alguno. 123.
Por lo anterior, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.