Micelio
05001233300020220061101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-30

Radicación interna: 212 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ricardo Andres Rodriguez Novoa·Demandado: Juan Camilo Restrepo Gomez

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: ACTO DE DESIGNACIÓN DEL SEÑOR JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, COMO ALCALDE ENCARGADO DE MEDELLÍN Tema: Carencia de objeto respecto de la solicitud de suspensión provisional1 AUTO DE SALA La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual accedió al decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de nombramiento del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, como alcalde encargado del Distrito Especial3 de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contenido en el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, expedido por el ministro del Interior. 1.2.

Hechos 2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera: 3. El 27 de octubre de 2019, la ciudadanía medellinense eligió al señor Daniel Quintero Calle como alcalde de esa ciudad para el periodo constitucional 2020- 2023. Su candidatura estuvo avalada por el Movimiento Político Independientes. 4. El 10 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación suspendió por 3 meses al alcalde Quintero Calle, producto de su participación en política4. 5.

El 11 de mayo de 2022, el ministro del Interior, delegatario del presidente de la República, de conformidad con el Decreto No. 7085 del 9 de mayo de 2022, hizo 1 Sobre el tema se puede consultar la providencia dictada el 23 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 05001-23-33-000-2022-00571-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 De acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 del 14 de julio de 2021. 4 Rad.

IUS E 2022-154858 – IUC D – 2022-2342990. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectiva la suspensión decretada contra el alcalde de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley 16177 de 2013, mediante la expedición del Decreto No. 723, hoy acusado. 6.

En ese acto administrativo –Decreto No. 723–, el ministro designó igualmente al alcalde encargado, señor Juan Camilo Restrepo Gómez, quien tomó8 posesión del cargo al día siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Infracción del artículo 10º de la Ley 489 de 1998 7. Indicó que el artículo 10º de la Ley 489 de 1998 plasmaba las condiciones de validez de los actos jurídicos por medio de los cuales los funcionarios estatales delegan sus funciones en otros servidores.

Destacó que uno de los requisitos consistía en establecer de forma clara y precisa los asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. 8. Dicho ello, el demandante estimó que en el caso particular la expedición del acto administrativo censurado –Decreto No. 723– tuvo como origen la delegación de funciones efectuada por el señor presidente de la República en beneficio del ministro del Interior, mediante la expedición del Decreto No. 708 del 9 de mayo de 2022. 9.

No obstante, el accionante advirtió que dentro de los asuntos taxativamente delegados en el Decreto No. 708 no se encontraba la designación de alcaldes encargados, lo que comportaba la transgresión del artículo 10º de la Ley 489 de 1998. 1.3.2. Infracción del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 10. La parte actora manifestó que el acto de nombramiento del alcalde encargado de Medellín transgrede el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, que ordena que los reemplazos de los alcaldes suspendidos sean realizados a través de la designación de un ciudadano que pertenezca a la misma colectividad política del titular. 11.

En el sub judice, es conocido públicamente que el señor Juan Camilo Restrepo Gómez no hace parte del Movimiento Político Independientes, agrupación por la cual fuera elegido el señor Daniel Quintero Calle, como alcalde popular de la capital antioqueña. 1.4. Solicitud de suspensión provisional 5 “Por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales.” 6 “El presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal.

En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley.” 7 “Por el cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.” 8 El 12 de mayo de 2022.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de nombramiento censurado en aparte específico del escrito introductorio. 1.5.

Auto objeto de alzada 13. Con providencia del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y accedió a decretar la petición cautelar elevada por la parte actora. Para sustentar esta última decisión, el a quo formuló los siguientes argumentos: 14. Sostuvo que, en esta etapa temprana del trámite, no se hacía evidente la transgresión del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, puesto que no se conocía a ciencia cierta si las funciones delegadas al ministro del Interior llegaban “…hasta la posibilidad de designar funcionarios”. 15.

Explicó que la vulneración alegada por el demandante exigía el estudio pormenorizado de las reglas de delegación contenidas en la Ley 489 de 1998 con el propósito de establecer si éstas resultaban aplicables a este asunto o si, por el contrario, existía “…un régimen constitucional y especial” en la materia. 16. En cuanto a la conculcación del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, el a quo señaló que se encontraba acreditada, pues el señor Juan Camilo Restrepo Gómez no era integrante del Movimiento Político Independientes, agrupación que había avalado la aspiración del señor Daniel Quintero Calle a la Alcaldía de Medellín. 17.

Afirmó que la no pertenencia del demandado al grupo significativo del señor Quintero Calle era un hecho notorio en la sociedad antioqueña y, en general, colombiana9. 1.6. Recursos de apelación 18. Bajo una misma cuerda argumentativa, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propusieron recursos de apelación contra la suspensión decretada en el auto del 27 de mayo de 2022.

En ese sentido, los recurrentes expresaron que: 19. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10, el presidente de la República y los gobernadores contaban con la facultad de designar en encargo alcaldes que, en principio, no hicieran parte de la corriente política del titular suspendido del empleo, por el tiempo que durara el procedimiento para proveer la falta mediante el nombramiento de un ciudadano que sí perteneciera a la misma agrupación. 20.

Se trata de una medida de urgencia que tiene como fin evitar que la administración pública, se paralice durante el periodo de desarrollo del trámite para encargar a una persona que pertenezca al partido, movimiento o grupo 9 En este proceso fueron vinculados el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, a través de su Departamento Administrativo. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00012-00. M.P Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 significativo de ciudadanos que ha avalado la candidatura del servidor elegido, suspendido del cargo. 21.

En el caso particular, el nombramiento en encargo del señor Juan Camilo Restrepo Gómez es transitorio –incluso así se dejó consignado en el decreto hoy censurado–, mientras el grupo significativo de ciudadanos que apoyó la candidatura del señor Daniel Quintero Calle presentaba terna para elegir al alcalde encargado definitivo. 22. En ese orden, los apelantes informaron que, desde el 1º de junio de 2022, el presidente de la República había designado como alcaldesa encargada de Medellín a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, ciudadana adscrita al Movimiento Político Independientes, mediante la expedición del Decreto No. 937, que había comportado la derogatoria del Decreto No. 723, acusado de ilegalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 15011, 152.7, literal c12, 24313 y 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación14. 2.2.

Oportunidad de los recursos de apelación 24. En el presente asunto, la Sala encuentra que los escritos impugnatorios incoados contra la providencia apelada son oportunos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24415 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20516 ejusdem, si se tiene en cuenta que la notificación electrónica del auto atacado se produjo el 27 de mayo de 2022 y los recursos fueron presentados y sustentados el 1º de junio siguiente. 2.3.

Problemas jurídicos 25. Se centran en determinar si el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debe ser revocado, modificado o confirmado, a la luz de los siguientes cuestionamientos: 11 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 12 “c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.” 13 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 14 En otras oportunidades, la Sección Quinta ha conocido de demandas electorales dirigidas en las que se cuestiona la legalidad del nombramiento en encargo de alcaldes designados mientras dura la suspensión disciplinaria impuesta al titular del cargo. En ese sentido, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23- 33-000-2019-00512-01. Sentencia del 27 de febrero de 2020. Alcalde encargado de Bucaramanga. 15 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 16 “Notificación por medios electrónicos: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 –En el caso particular, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, como consecuencia de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022 ante el nombramiento como alcaldesa en encargo de Medellín de una ciudadana que hace parte del Movimiento Político Independientes, desde el 1º de junio de 2022.

De superarse lo anterior, –Con su decisión del 17 de mayo de 2022, el Tribunal desconoció la teoría de los nombramientos en encargo de urgencia, aplicable, de acuerdo con las autoridades recurrentes, a la designación del señor Juan Camilo Restrepo Gómez. –Se reúnen los requisitos para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 26.

Ello, supone estudiar el instituto de la carencia de objeto respecto de las solicitudes cautelares, como fase previa para abordar el caso concreto. 2.3.1. Del instituto de la carencia de objeto en el marco de la suspensión provisional 27. La suspensión provisional es una medida cautelar que se encuentra establecida en el artículo 23817 de la Constitución, desarrollada posteriormente por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.

Su propósito, al igual que las demás cautelas operantes en esta Jurisdicción, se funda en preservar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia18, impidiendo la producción de los efectos de los actos administrativos o electorales que desconocen los postulados constitucionales o legales, traídos a colación por las partes. 29.

De esta manera, el decreto de la suspensión provisional parte de la vigencia del acto judicialmente escrutado, cuyos efectos se pretenden suprimir a través de esta figura19, reconociéndose en ella una de las circunstancias que motivan la pérdida de fuerza ejecutoria de las manifestaciones unilaterales de la administración20. 30. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha afirmado: “Por su parte, la medida cautelar solicitada [la suspensión provisional} parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 31.

De conformidad con ello, la suspensión provisional tiene como sustrato los efectos del acto administrativo o electoral acusado, como requisito sine qua non para un pronunciamiento de fondo con el que se defina su avenencia o no con el 17 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 18 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 19 La suspensión provisional. 20 Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-24-000-2018-00026-00A. M.P. Nubia Margot Peña Garzón. Auto del 15 de octubre de 2021. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenamiento.

Lo contrario, la cesación de los efectos del acto, lleva a declarar la carencia actual de objeto del trámite cautelar. 32. Al respecto, la Sección Quinta22 ha explicado: “54. Sobre el particular, por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada, revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió́ plenamente, cuando se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.” 33.

De allí que el juez contencioso–administrativo, en general, y el electoral, en particular, deban siempre examinar la vigencia de los actos respecto de los cuales se pide la suspensión, como preludio para efectuar la confrontación normativa o probatoria que distingue a esta medida cautelar. 34. Bajo estas premisas, esta Judicatura emprende el análisis del caso concreto, anticipando que las circunstancias que rodean el asunto imponen declarar la carencia de objeto de esta solicitud de suspensión provisional. 2.3.2.

Caso concreto 35. Como quedó sentado en los antecedentes de este proveído, el ministro del Interior23 expidió el 11 de mayo de 2022 el Decreto No. 723, con el que hizo efectiva la suspensión del alcalde popular de Medellín, señor Daniel Quintero Calle, decretada por la Procuraduría General de la Nación. 36. Asimismo, el Decreto No. 723 estableció el nombre del ciudadano que desempeñaría en encargo las funciones del empleo, hasta tanto su provisión pudiera realizarse con una persona perteneciente al Movimiento Político Independientes, agrupación al origen de la candidatura del alcalde suspendido.

En ese sentido, el Decreto No. 723 prescribió: “…Que exclusivamente, mientras el movimiento político “Independientes”, que inscribió la candidatura del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, presenta la terna requerida y el Gobierno Nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona al mandatario designado por terna, el presidente de la República debe designar un alcalde encargado, quien tendrá vocación estrictamente temporal, pues su realización solo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad distrital, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448/97 del 18 de septiembre de 1997 (…) sin perjuicio de señalar que, una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realiza.

(…)

DECRETA: (…) Artículo 2. Encargo. Encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) al señor Juan Camilo Restrepo 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 13001-23-33-000-2020-00529-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 10 de diciembre de 2020. 23 Delegatario de algunas funciones presidenciales.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Gómez (…) quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, separándose de las funciones del cargo del cual es titular, mientras se designa alcalde por el procedimiento de terna.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 37.

Se deriva de lo transcrito que el nombramiento en encargo del señor Juan Camilo Restrepo Gómez fue condicionado a la futura designación de un ciudadano perteneciente al colectivo político del señor Quintero Calle, mediante el procedimiento de terna establecido por la ley. 38. El 1º de junio de 2022, como es de conocimiento público y lo informan las autoridades recurrentes, el presidente de la República expidió el Decreto No. 937, por medio del cual, tras el desarrollo de los trámites pertinentes, nombró alcaldesa encargada de la ciudad de Medellín a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya del Movimiento Político Independientes. 39.

Al respecto, el Decreto No. 937 señaló: “Que mediante la comunicación OFI22-00046881 de fecha 17 de mayo de 2022 (…) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República trasladó al Ministerio del Interior una comunicación sin fecha, radicada en esa entidad el 17 de mayo de 2022, y suscrita por los señores Juan Carlos Upegui Vanegas, Juliana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramírez Álvarez del Movimiento Independientes, por medio de la cual presentaron la terna para proveer el cargo de alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, conformada por las señoras Jennifer Andree Uribe Montoya (…) Karen Bibiana Delgado Manjarrés (…) y María Camila Villamizar Assaf (…).

DECRETA: Artículo 1. (…) Designar como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya (…) secretaria de Salud de ese mismo ente territorial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este decreto. (…) Artículo 3. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga el artículo 2 del Decreto 723 del 11 de mayo de 2022.” 40.

Es decir que, el Decreto No. 937 de 2022 dejó sin efecto el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, disposición normativa sobre la que recayó la suspensión decretada por el a quo en auto del 27 de mayo de 2022. 41. Por lo anterior, la Sala destaca que la carencia de objeto deba ser declarada en el sub judice, al no existir efectos jurídicos que deban permanecer suspendidos en este trámite judicial, como consecuencia de la derogatoria expresa del acto administrativo censurado, que conllevó la evanescencia definitiva del sustrato principal de esta medida cautelar, a saber, se insiste, los efectos de los actos cuya ilegalidad se pretende en los procesos contencioso–administrativos. 42.

Lo anterior, advirtiendo que el trámite judicial deba continuar su curso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, a pesar de la derogatoria del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, se trató de una norma que produjo efectos, como consecuencia de la posesión como alcalde encargado del señor Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Restrepo Gómez, cuya legalidad deberá ser determinada en la sentencia que en derecho sea adoptada por el fallador de primera instancia24. 43.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el propósito de brindar pedagogía en este asunto, como consecuencia de la determinación suspensiva dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su auto del 27 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado destaca que, de acuerdo con su jurisprudencia pacífica y reiterada en la materia25, los encargos que favorecen a ciudadanos que en principio no pertenecen a las agrupaciones políticas de los alcaldes o gobernadores suspendidos, no se encuentran proscritas en el ordenamiento nacional, cuando estas designaciones pretenden evitar vacíos de poder. 44.

En ese sentido, esta Judicatura ha reconocido la existencia de encargos de urgencia –de connotaciones simplemente provisionales– que se extienden por el tiempo en el que la colectividad política del burgomaestre suspendido allega la terna para el nombramiento definitivo. 45. Al respecto, la Corporación estimó en sentencia del 14 de septiembre de 201726, en punto del encargo ocurrido en beneficio de un ciudadano que no hacía parte del movimiento político del gobernador apartado de sus funciones: “Ante la manifiesta necesidad de evitar vacíos de poder en el interregno entre la ocurrencia de la falta temporal del gobernador y la designación de su reemplazo, resulta un imperativo nombrar de manera temporal a un gobernador de urgencia, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a consideración del gobierno.” 46.

Es decir que, los encargos de urgencia persiguen suplir momentáneamente la ausencia del titular del empleo de elección popular –para evitar traumatismos administrativos que degeneren en perturbaciones al orden público–, hasta tanto se produzca el encargo definitivo, siguiendo los postulados normativos que exigen que el designado disponga de la misma filiación política del alcalde o gobernador suspendido. 47.

De esta manera, mientras el encargo de urgencia busca hacer frente al vacío que se presenta entre la suspensión del elegido y la designación del encargado que lo reemplazará por el tiempo que dure esa situación, el encargo definitivo persigue el cumplimiento del programa de gobierno, como insumo que llevó a la escogencia democrática del burgomaestre que ha sido aislado de sus funciones. 24 En este punto, se trae a colación la sentencia de unificación de la Sección Quinta en la que se defendió la idea de acuerdo con la cual, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos electorales demandados ante esta Jurisdicción no debe conllevar la terminación de los procesos electorales si los actos controlados produjeron efectos en algún momento: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 24 de mayo de 2018. 25 Al respecto, pueden verse las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00012-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00002-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 30 de mayo de 2019. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00012-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. Así, en providencia del 27 de febrero de 202027, la Sección Quinta explicó en el contexto de una demanda de nulidad electoral incoada contra el alcalde encargado de la ciudad de Bucaramanga: “Corresponde al fuero interno de cada colectividad establecer las reglas para que de manera democrática se fijen las pautas de selección de los ternados ante las faltas de los mandatarios de elección popular titulares, lo cual encuentra soporte en el hecho que los ciudadanos que votan para elegir alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura, por ende, ante su ausencia temporal, le corresponde a la misma agrupación política en virtud del artículo 107 Superior garantizar y divulgar este proyecto a través de un ciudadano que a su juicio impulse dicha iniciativa, para lo cual éstos, escogerán a quienes crean lo pueden hacer de mejor forma.” 49.

Precisadas estas glosas, y sin quitar poder a la carencia de objeto que será declarada en esta oportunidad, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de suspensión provisional del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia, lo que no supone la terminación de este proceso, toda vez que el acto demandado produjo efectos, por lo que su legalidad deberá ser establecida en la sentencia que se adopte por parte del Tribunal de instancia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2019-00512-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 27 de febrero de 2020. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Rad: 05001-23-33-000-2022-00611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.