Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190088501 Demandante: Santiago Jaramillo Sanint Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de un auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto de 14 de marzo de 2024 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, presentada por el demandante.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Santiago Jaramillo Sanint1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Mediante apoderado. Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 1-03-241-433-601-240-2047 de 23 de noviembre de 20183, “[…] por la cual se impone una sanción cambiaria […]”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 1.2. La Resolución núm. 03-236-408-610-001789 de 11 de abril de 20194, “[…] se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1-03- 241-433-601-240-2047 del 23 de noviembre de 2018 […]”, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que “[…] no violó los artículos 7 y 23 de la Resolución Externa 8 del 05 de mayo del 2000 y sus modificaciones, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 5.1.7. de la Circular reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 […]”. 3.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de septiembre de 20235, rechazó la demanda, con fundamento en la causal de no haberse corregido la misma, por considerar que, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual era exigible, teniendo en cuenta que el “[…] acto administrativo demandado tiene naturaleza sancionatoria, originada en una infracción al régimen cambiario […]”. 4.
El demandante interpuso recurso de apelación6 contra el auto indicado supra, argumentando que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no le era exigible, debido a que podía realizar la conciliación antes o después de la presentación de la demanda, siempre y cuando no se hubiera admitido. 5. La Sección Primera de la Corporación, mediante auto de 14 de marzo de 20247, al resolver el recurso de apelación, consideró que, de conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales de la Sección Primera de esta 3 Cfr. Folios 37 a 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Folios 27 al 35 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 75 a 80 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 81 a 92 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. Folio 56 y 57 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, en materia de sanciones cambiarias es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
La solicitud de aclaración y adición 6. El demandante solicitó la aclaración y adición del auto de 14 de marzo de 20248 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, en los siguientes términos: 6.1. Indicó que la aclaración es procedente, comoquiera que el 28 de abril de 2023 aportó la constancia de conciliación extrajudicial, siendo esta previa “[…] al Auto de rechazo de la demanda del 28 de septiembre del 2023 […]”. 6.2.
En consecuencia, sostuvo que cumplió con el requisito previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437, en la medida que aportó la constancia previa a la decisión sobre la admisión de la demanda. 6.3. Señaló que la solicitud de adición es procedente comoquiera que, el auto de 14 de marzo de 2024 debió pronunciarse sobre: i) el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; ii) la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) la competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto.
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la 8 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. ”14_ACUSE CORREO(.pdf)” NroActua 34 “14_250002341000201301861011RECIBEMEMORIAL20220329171554%20(1).pdf” 4 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración de autos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adición de autos; y iv) el análisis del caso concreto.
Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de la solicitud presentada por el demandante, determinar si el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, debe ser aclarado y adicionado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de autos 9.
Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, sobre aclaración, que prevé: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10.
Esta Corporación ha considerado sobre la aclaración de autos que: “[…] es un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella […]”10. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
En ese orden de ideas, la aclaración de autos: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143711. 12.
Las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella12. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adición de autos 13. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que prevé: “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 14.
Esta Corporación ha considerado sobre la adición de autos que: “[…] [A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”13. 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera providencia de 5 de febrero de 2024,C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, expediente número: 25000233600020130039602 (63.380) 13 Ibidem. 6 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
La adición de las providencias procede cuando las mismas no resuelvan uno de los extremos del proceso, o dejen de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la decisión definitiva. 16. Visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”.
“[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 17.
Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega a la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 18.
De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que el auto de 14 de marzo de 2024 se notificó por estado el 5 de abril de 202414 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 10 de abril de 202415: la Sala considera que la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración y adición, en el caso sub examine 19.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que esta Sección confirmó el auto que rechazó la 14 Cfr. Índice núm. 7 de SAMAI. 15 Cfr. Índice núm.10 de SAMAI. 7 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, por considerar que “[…] los actos acusados imponen sanciones por infracciones cambiarias sin que se trate de asuntos de naturaleza tributaria [y] que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, debido a que no aportó la constancia de conciliación extrajudicial dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”. 20.
Atendiendo a que el demandante solicitó la aclaración del auto, por estimar que la conciliación se celebró y aportó antes de la expedición y notificación del auto que decidió sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala considera que el demandante no hizo referencia a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva del auto de 14 de marzo de 2024, sino que pretende cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico realizado en dicha providencia. 21.
En ese sentido, se destaca que, sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, esta Sección, en el auto de 14 de marzo de 2024, indicó lo siguiente: “[…] 15. Vistos los artículos: i) 42A16 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199817 –que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo de 199118 –; iii) 23 de la Ley 640 de 5 de enero de 200119, sobre conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa; iv) 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200920; v) 16121 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°; y vi) 2.2.4.3.1.1.222 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201523 –que compiló el artículo 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009–, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. 16 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 17 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]” 18 […] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. […]” 19 […] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]” 20 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]” 21 El inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido. 22 Artículo modificado por el artículo 1.° del Decreto 1167 de 19 de julio de 2016, "[…] Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]" 23 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]” 8 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Esta Sección24 ha considerado que “[…] el momento procesal oportuno para agotar la conciliación prejudicial es antes de la presentación de la demanda y no en el curso del proceso […]”. 25. En consecuencia, de conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicado supra y atendiendo a que el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no se subsana por el hecho de presentar una constancia que indica que se agotó el requisito de procedibilidad, cuando el trámite de la demanda ya había iniciado, en la medida que se aportó con posterioridad al momento procesal oportuno; la Sala confirmará la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y que dicho requisito debía cumplirse antes de la presentación de la demanda. […]”. 22.
En ese orden, se destaca que la providencia precisa que, aun cuando el demandante allegó la constancia de no conciliación en el curso del proceso, lo cierto es que para el momento de presentación de la demanda no había agotado el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, negará la solicitud de aclaración presentada. 23. Asimismo, atendiendo a los fundamentos de la solicitud de adición, la Sala considera que no se omitió resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por el contrario, en el auto de 14 de marzo de 2024, se expusieron los motivos para considerar que, en el caso sub examine, era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 24.
Al respecto, la Sala advierte que lo indicado en la solicitud de adición hace referencia a justificaciones hechas por el demandante que pretenden controvertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, examen que, se reitera, está consignado en la providencia, conforme se explicó supra y en los considerandos del auto objeto de la solicitud. 25.
En ese sentido, esta Sección, en el auto de 14 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 4 de agosto de 2023, número único de radicación: 05001233300020150206902. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, auto de 13 de julio de 2023, número único de radicación 25000234100020190014101.
Sección Primera, C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 10 de noviembre de 2023, número único de radicación 05001233300020200006701; Sección Primera, C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 23 de noviembre de 2023, número único de radicación 25000234100020160172501. 9 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 9.
Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda. […]. 18.
La Sección Primera de esta Corporación25 ha considerado que en materia de sanciones cambiarias es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…] En el caso concreto, observa el Despacho que la demanda está dirigida contra la resolución que impuso una sanción cambiaria a la sociedad demandante y aquella que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. […] Ahora bien, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad total y/o parcial de dichos actos, se solicitó dejar sin efectos la multa impuesta en los actos administrativos cuestionados, así como la devolución y/o reintegro del valor pagado o que se llegare a pagar por parte de la sociedad sancionada por este concepto.
En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la demanda contra los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deriva claramente un conflicto de carácter particular y de contenido económico, sin que dicho alcance lo desvirtúe el hecho de que los argumentos de inconformidad contra los actos acusados estén dirigidos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues es claro que la eventual declaratoria de nulidad de aquellos, dado su contenido económico, independientemente del motivo de censura aducido, genera un evidente beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante al exonerarse del pago de la multa.
En ese sentido, es evidente que debió haberse agotado la conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse. Además, no se advierte que en el presente caso sea aplicable alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2000, compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016, pues no se trata de alguno de los asuntos descritos en esa norma, ni en el artículo 613 del Código General del Proceso, y en consecuencia, en el presente caso resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, toda vez que los actos demandados comportan un contenido económico, obligación que no fue cumplida por el demandante. […]”. 26.
De conformidad con lo anterior, la demandante más allá de evidenciar que en el auto objeto de la solicitud de adición no se resolvió sobre uno de los extremos del proceso o se dejó de decidir alguna situación que legalmente debía ser abordada en la decisión, plantea su inconformidad con lo decidido. Por lo anterior, negará la solicitud de adición presentada. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 7 de febrero de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000233700020160212601. 10 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 14 de marzo de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.