Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandantes: JOSE FELIX ALMONACID MONROY, GABRIEL ALMONACID PARRA, ABELINA MONROY HERRERA, LINA MARÍA RENDÓN MORALES, FRANK YUBER ALMONACID ROJAS Y WILBERTO ALMONACID ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina María Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor José Félix Almonacid Monroy.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daños a la vida en relación y perjuicios materiales, que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Felix Almonacid Monroy.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujeron que la privación de la libertad se dio desde el día 27 de julio hasta el 7 de noviembre de 2003, ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, luego de que el señor Almonacid Monroy fuera sindicado de las conductas punibles de Terrorismo, Homicidio y Rebelión, y que la misma concluyó luego de que se declarara la preclusión de la investigación. Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 25 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, luego de concluir que “que a pesar de que el señor José Félix Almonacid Monroy fue privado de la libertad en virtud de decisiones legítimas que adoptaron las distintas autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, fue proferida preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo a su favor y, por tanto, su detención se torna injusta bajo el entendido de que no estaba obligado a soportar la carga de permanecer privado de la libertad”.
Por último, adujeron que luego de que ambas partes apelaran la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 26 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que para el momento en que la Fiscalía General de la Nación libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que, en principio le permitieron inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente de revocar y luego de precluir la investigación al momento de calificar el sumario, dado que contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no tuvo al momento de proferir la medida de aseguramiento, que condujeron a cambiar el rumbo inicial de la investigación. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor José Félix Almonacid Monroy.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujeron que, en su criterio, la sentencia de 26 de mayo de 2021 incurre en i) defecto fáctico, por la por deficiente valoración probatoria de la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor Almonacid Monroy, la cual, indican fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”.
Sostuvieron que la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia soportó la decisión de imponer detención preventiva a partir de i) que en el lugar de los hechos fue encontrado un carné de Comcel, sin fotografía, a su nombre y ii) del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 testimonio del menor Napoleón Quiroz, quien participó directamente en los hechos y refirió que conocía al señor Almonacid Monroy, que era miliciano de las FARC y adelantaba labores de inteligencia para esta, elementos que, consideran, desconocen el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos, que indicaban que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Luego de citar apartes del fallo objetado, indicaron que la medida de aseguramiento fue impuesta por haber encontrado un carné de una empresa de telefonía a nombre del señor Almonacid Monroy, “supuesto indicio que debió ser soportado no como lo realizara el Fiscal de la causa con un testimonio, sino que debió soportarlo con la certificación de la Empresa de teléfonos a la que pertenecía el carne, como efectivamente se hizo luego de haber privado de la libertad al señor JOSÉ FELIX ALMONACID MONRROY, arrojando como resultado que éste carné no pertenecía al inculpado.
Es decir, señor Magistrado en la imposición de la medida de aseguramiento en este caso en particular solo se tuvo en cuenta un indicio que no fue verificado por el Fiscal de la causa”. De otra parte, indicaron que la providencia objetada adolece de un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto, en su criterio no tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, “la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque ‘el sindicado no lo cometió’, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo”.
Sobre el particular, añadieron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se podía descartar el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetiva de daño especial, dado que la providencia que le otorgó la libertad al señor Almonacid Monroy se basó en que el procesado no cometió las conductas, “lo que ineludiblemente exigía no sólo el estudio de falla en el servicio sino también bajo la luz de la teoría del Daño Especial, sistema de responsabilidad que mejor convenía abordar en esta situación particular del señor JOSÉ FELIX ALMONACID MONROY.
Acoto, el régimen subjetivo, única alternativa escogida por la Corporación accionada, no era suficiente ni eficaz para resolver este caso específico”. Finalmente, indicaron que el defecto por desconocimiento del precedente judicial también se configura por la aplicación de precedentes constitucionales y del Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles y no aplicables al caso concreto, en tanto, sostuvieron, “la providencia que materializó la orden restrictiva de la libertad del señor JOSÉ FELIX ALMONACID MONROY se profirió hace más de 15 años, más exactamente el día 4 de mayo de 2003, y la demanda administrativa se interpuso en el año 2005, cuando se encontraba en vigencia la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde afirma que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios fue reducida solamente a los casos en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes a los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible)”.
En ese sentido, adujeron que para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había cometido la conducta delictiva, se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, lo que, en su criterio, “significa que se comete una flagrante violación al debido proceso y demás garantías constitucionales y convencionales de los administrados, si el operador judicial, de manera inmisericorde con los usuarios que demandan del servicio público de administración de justicia, aplica una posición jurisprudencial totalmente desfasada del contexto histórico y socio-jurídico en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda contencioso administrativa”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por [la] SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2005-00009-01, actor: José Félix Almonacid Monroy y otros. 5. Trámite procesal En auto de 7 de marzo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 27735 a 27740, todos de 9 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, del escrito radicado se puede evidenciar que los actores pretenden que se dé trámite a una tercera instancia, pues su petición va encaminada a que se revise cada uno de los argumentos y análisis expuestos por la Sala y que condujeron a que se revocara el fallo de primera instancia, circunstancia que supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sostuvo que esa subsección hizo un estudio detenido del material probatorio allegado al proceso y pudo establecer que el daño sufrido por el señor José Félix Almonacid Monroy no era antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla, además que, apreciadas en su conjunto tales premisas, no había duda en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica del investigado, pues para ese momento procesal se imponía concluir que este posiblemente pertenecía al grupo insurgente de las FARC y que, además, habría participado de manera causal en el atentado al puesto de control de la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila.
Adujo que, en ese orden, esa Sala concluyó que la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en relación con las conductas que le imputaba al investigado, esto es, rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto; así mismo, la Subsección consideró que la medida de aseguramiento impuesta era necesaria y proporcional.
Finalmente, indicó que la antijuridicidad del daño padecido por el señor José Félix Almonacid Monroy ha sido allí inferida como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida por la Fiscalía General de la Nación, conforme con los lineamientos que la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para la época de los hechos, según los cuales se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y, finalmente, resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, lineamientos que no resultaban acordes con el artículo 90 de la Constitución Política, ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), circunstancia que fue develada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en 1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@jameshurtadolopez.com.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; mhernandezdi@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 donde aclaró que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.
Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.
Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Finalmente, respecto del argumento conforme con el cual después de quince años en que sucedieron los hechos “se pretende aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino e inmediato, lo que equivale a alterar las reglas del juego de manera extemporánea”, trajo a colación el análisis efectuado por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 25 de septiembre de 2018, en la cual se indicó que “un cambio en la jurisprudencia respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido principio ni al principio de confianza legítima, pues no es posible desconocer la potestad que les asiste a las Altas Cortes para efectuar cambios de jurisprudencia, bajo la consideración de que toda variación jurisprudencial es susceptible de generar una violación al debido proceso por desconocimiento del precedente”. 6.3.
Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la demanda de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) defecto fáctico, por la deficiente valoración probatoria de la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor Almonacid Monroy, la cual, indican fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”, en tanto, indican, se soportó en pruebas y testimonios que desconocen el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos, que indicaban que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
De otra parte, corresponde establecer si la sentencia objetada adolece de un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto, i) no tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, “la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo” y ii) por la aplicación de precedentes constitucionales y del Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles y no aplicables al caso concreto, en tanto para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había cometido la conducta delictiva, se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, criterio diferente al que se utilizó en la resolución del caso que originó la controversia. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, con la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del proceso de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y se observa que la discusión planteada no pretende erigirse como una instancia adicional del proceso que originó la controversia, (ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía general de la Nación en la contestación de la acción de tutela, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2022, esto es, cinco (5) meses y veinticinco (25) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1.
En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda reparación directa que presentaron contra la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) defecto fáctico, por la deficiente valoración probatoria de la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor Almonacid Monroy, la cual, indican fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”, en tanto, aducen, se soportó en pruebas y testimonios que desconocen el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos, que indicaban que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
De otra parte, indicaron que la sentencia objetada adolece de un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto, i) no tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, “la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo” y ii) por la aplicación de precedentes constitucionales y del Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles y no aplicables al caso concreto, en tanto para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había cometido la conducta delictiva, se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, criterio diferente al que se utilizó en la resolución del caso que originó la controversia. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
En el presente caso, los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico, porque supuestamente la autoridad judicial accionada valoró de forma inapropiada, irrazonable y arbitraria la resolución de 4 de agosto de 2003, a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia impuso la medida privativa de la libertad soportada por el señor Almonacid Monroy.
Sobre el particular, la Sala, del análisis de la sentencia objetada, encuentra que allí se hizo un recuento de las consideraciones que la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia tuvo en cuenta para considerar que en el caso se cumplieron los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento al señor Almonacid Monroy, los cuales encontró ajustados a las normas pertinentes.
En efecto, sobre el particular puede leerse en el fallo objeto de tutela lo siguiente: “Pues bien, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, por una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva; por otra parte, lo previsto en el artículo 357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera cuatro años o excediera de ese término, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En este orden, la Sala encuentra que la decisión de imponer la medida de detención a José Félix Almonacid Monroy por medio de la resolución del 4 de agosto de 2003 se revela razonable en cuanto estuvo precedida de la verificación de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio que le sirvió de sustento le permitió establecer a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, pudo establecer, de manera prudente que el señor José Félix Almonacid Monroy podía ser autor o partícipe de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto, con fundamento en que: (i) en el lugar de los hechos fue encontrado un carné de Comcel, sin fotografía a nombre de Félix Almonacid, con cédula de ciudadanía 17.644.399 de Florencia, que hacía referencia a un celular marca Nokia y (ii) al testimonio del menor Napoleón Quiroz, quien participó 17 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 directamente en los hechos bajo el mando de alias Armando Samuel, quien venía del Frente 49 de las FARC, en el que refirió que conocía al señor José Félix Almonacid Monroy, ya que era miliciano de la organización y adelantaba labores de inteligencia para esta; que no sabía con seguridad si participó en el atentado, pero que pudo estar presente en la "parte de abajo".
Al punto, la resolución del 4 de agosto de 2003, que definió la situación jurídica del encartado, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: (…) Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de José Félix Almonacid Monroy, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado posiblemente pertenecía al grupo insurgente de las FARC y que, además, habría participado de manera causal en el atentado al puesto de control de la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila.
Por consiguiente, como es evidente, la Fiscalía contó con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con las conductas que le imputaba al investigado, esto es, rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto. La medida así impuesta se muestra, también, necesaria y proporcional, lo primero, en atención al grave impacto social que causan los actos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto que se le endilgaban, y de otro, porque tales conductas estaban penalizadas con prisión mayor a cuatro años, al tanto que la detención se extendió a lo largo de aproximadamente 8 meses, tiempo que resultó necesario para la evacuación de la prueba que demandaba la calificación de la investigación. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que para el momento en que la Fiscalía libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que, en principio le permitieron inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente de revocarla y luego de precluir la investigación al momento de calificar el sumario, dado que contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no tuvo al momento de proferir la medida de aseguramiento, que condujeron a cambiar el rumbo inicial de la investigación”.
En síntesis, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto José Félix Almonacid Monroy, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este puede constituirse antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda”(Subraya y negrillas por fuera del texto original).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Conforme con lo anterior, se observa que en la providencia objetada la autoridad judicial accionada analizó de manera razonable la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Almonacid Monroy, de la que concluyó que en el caso se reunieron los requisitos para su imposición, contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, mismos que para el caso fueron i) el carné de una empresa de comunicaciones con su nombre y cédula encontrado en el lugar de los hechos y ii) el testimonio del menor Napoleón Quiroz, en el que refirió que lo conocía, ya que era miliciano del Frente 49 de las FARC.
Dicho análisis no se observa caprichoso o contraevidente en el amplio margen de valoración probatorio con el que cuenta el juez natural de la causa, ni lo es la conclusión de que la privación de la libertad soportada por el señor Almonacid Monroy, se impuso en forma legal, necesaria, proporcional y razonable, por lo que el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura.
Valga aclarar que el hecho de que los accionantes no compartan los juicios realizados por la autoridad judicial accionada, que por demás es una alta corte, frente a las consideraciones de la Fiscalía General de la Nación, encargada de evaluar la pertinencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor Almonacid Monroy, no conlleva per se la vulneración de los derechos fundamentales alegada, a lo que se agrega que la decisión objetada no se observa ilógica o caprichosa, y se adoptó con base en las pruebas obrantes y las normas aplicables.
Es decir, el presente caso los accionantes derivan la supuesta vulneración iusfundamental de la indebida valoración de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento soportada por el señor Almonacid Monroy, misma que fue evaluada por la autoridad judicial accionada con base en las pruebas obrantes y las normas aplicables al caso, quien consideró que los requisitos legales para imponerla eran concurrentes al momento de los hechos, por lo que la Sala negará las pretensiones respecto del defecto fáctico alegado por esta causal.
Cabe agregar que, como ya lo ha expresado esta Sala en repetidas ocasiones, las valoraciones que se efectúan en el proceso contencioso administrativo, en los casos de privación injusta de la libertad, atienden a los elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que se declare la preclusión de la investigación o la falta de responsabilidad penal no establece por sí misma la responsabilidad del Estado. 4.2.4.
Ahora bien, como segundo reparo, los accionantes consideran que la sentencia objetada incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto, en su criterio, i) no tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, “la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió’, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo” y ii) aplicó precedentes constitucionales y del Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y no aplicables al caso concreto, por cuanto para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había cometido la conducta delictiva, se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, criterio diferente al que se utilizó en la resolución del caso que originó la controversia.
Si bien los accionantes invocaron la configuración de un defecto sustantivo, dado que los argumentos del mismo recaen sobre el desconocimiento de unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la Sala estudiará dicho defecto bajo las reglas del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4.2.4.1. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. 19 Sentencia T-158 de 2006. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.2. Del análisis de la Resolución No. 30727 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Almonacid Monroy, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, dicha medida se revocó no porque el ente investigador hubiese arribado a la conclusión de que aquel “no cometió el delito por el que se le investigaba”, sino porque, conforme con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, la medida de aseguramiento podía ser revocada cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuarán, como ocurrió en el caso.
En efecto, sobre las pruebas sobrevinientes que ameritaban reconsiderar el mantener la medida de aseguramiento impuesta, se refirió la citada Fiscalía de la siguiente manera: “El Artículo 363 del nuestro Código de Procedimiento Penal Colombiano, reza de manera textual: "Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Mediante pronunciamiento de fecha Agosto Cuatro (4) del presente año, el suscrito fiscal, resolvió la situación jurídica de JOSE FELIX ALMOACID MONROY, imponiendo medida de aseguramiento consistente en la detención sin el beneficio de la libertad condicional; como bien lo anota el abogado defensor las pruebas que se allegaron en ese momento de fundamento para ordenarla, al día de hoy, han dado vuelco considerable; veamos por qué. En el sitio en donde ocurrieron los funestos, violentos y denigrantes actos violentos, fue encontrado un carné de la compañía de teléfonos celulares COMCEL, a nombre de ALMONACID MONROY; sin embargo en aras de una investigación integral y justa, se solicitó información a la empresa, obteniendo como respuesta que el número celular del cual era presuntamente titular el 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ahora investigado corresponde realmente la señor JOSE NORBEY CASTANEDA MAHECHA; bajo ésta clara e indudable prueba, el indicio citado, de presencia en el sitio de la ocurrencia de los hechos se cae de su peso.
Con relación a la declaración rendida por NAPOLEÓN QUIROZ, que inicialmente fuera clara en el señalamiento de JOSE FELIX ALMOACID como miembro activo de las "fuerzas armadas Revolucionarias de Colombia" "FARC", y, haber participado en la sangrienta toma del puesto de control de la Policía, sobre la vía que de Florencia conduce a la ciudad de Neiva el día Catorce (14) de Octubre, se escuchó en ampliación en la misma esta persona cae en evidentes contradicciones, llega en un momento dado de la diligencia a manifestar no querer seguir rindiendo la declaración, y, a solicitud del ministerio público se consigna la presencia de las mismas.
Bajo estas nuevas circunstancias, esta prueba al igual que la citada anteriormente, se cae de su peso, ya no merece total credibilidad, debiéndose descartar ante las evidentes contradicciones; así las cosas la decisión inicial, debe ser reconsiderada” (Subraya y negrillas por fuera del texto original). De esta manera, contrario a lo manifestado por los accionantes, la decisión de revocar la medida de detención preventiva impuesta en el caso no obedeció a que el señor Almonacid Monroy “no cometió el delito por el que se le investigaba”, sino a la revaluación de los elementos probatorios que dieron lugar a su imposición, dado que nuevas pruebas y el decaimiento de las recaudadas generaban duda sobre la participación del investigado en las actuaciones por las que se le detuvo, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, en tanto en la sentencia alegada como desconocida no se desarrolló una regla conforme con la cual casos como el analizado deben ser estudiados bajo un régimen objetivo de imputación. En efecto, en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, no se afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades.
Dicho fallo constituyó un cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, al desarrollar la aplicación del principio iura novit curia. De la transcripción de la sentencia objetada, la Sala observa que la regla jurisprudencial contenida en la sentencia alegada como desconocida, esto es, que fuese el juez el que definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor al caso según sus particularidades sí fue observada, pues, si bien no se hizo una alusión explícita a un título de imputación específico, la solución del caso se adoptó con base en el análisis que la autoridad judicial accionada efectuó de los elementos con que contaba la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento de la que se predica la vulneración alegada, y de los que tuvo en cuenta para revocarla, es decir, acudió al régimen subjetivo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 responsabilidad, razón suficiente para concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional.
En la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas allegadas, entre estas la resolución de 4 de agosto de 2003, a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia impuso la medida privativa de la libertad soportada por el señor Almonacid Monroy, consideró que en el caso se justificó su imposición a partir de las pruebas recaudadas y los testimonios allegados a la investigación, y que, con posterioridad, la actividad investigativa de la Fiscalía justificó su revocatoria, razonamientos que dan cuenta de la observancia de la aplicación del principio iura novit curia desarrollado en la sentencia alegada como desconocida, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
Es decir, si bien para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos de la sentencia SU 072 de 2018, lo cierto es que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia sí fue observada en la sentencia censurada, en la que el juez de conocimiento aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad en el marco de autonomía que le otorga el mencionado principio, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. 4.2.5.
Por lo demás, en relación con el argumento conforme con el cual el caso fue decidido con base en reglas jurisprudenciales diferentes a las imperantes al momento en que ocurrieron los hechos y al que fue promovida la demanda de reparación directa, lo que vulneraría los derechos fundamentales de los actores, la Sala aclara que el precedente aplicable a un caso particular es el vigente al momento de ser fallada la controversia puesta a consideración del juez de conocimiento, lo que desvirtúa el razonamiento efectuado por los demandantes y descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por esta razón. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina María Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00 Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO