1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintitrés [23] de enero de dos mil veintitrés [2023]. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-01 [69.170] Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [contractual] [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se “abstuvo” de decretar algunas pruebas documentales solicitadas en el trámite de la primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El trámite procesal previo a la celebración de la audiencia inicial y la solicitud probatoria formulada por la parte activa 1. El 13 de octubre de 20201, la sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S. -en adelante CCI-, a través de apoderado judicial, interpuso demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [contractual]3 en contra de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en lo sucesivo MinTIC-.
En el mismo escrito inicial se indicó que a la sociedad.CO Internet S.A.S. -en adelante.CO- le asistía interés en el resultado del presente proceso, motivo por el cual se le debía vincular a este litigio. 2. En la demanda4, la CCI formuló, entre otras, la siguiente solicitud probatoria [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3 El extremo activo también incluyó una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 4 El escrito inicial fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto 8 de junio de 2021, decisión notificada en debida forma a la entidad demandada, a.CO -se le vinculó en calidad de tercero interesado- al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado].
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-01 [69.170] Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [contractual] [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 [ ] [B]. Oficio Solicito que se oficie a MINTIC, con la finalidad de que allegue, con destino a este proceso, las copias auténticas que solicité mediante derecho de petición del 22 de mayo de 2020 (Anexo 46) y, en general, para que allegue al proceso la totalidad del expediente del proceso de selección MTIC-LP-01-2019, y de los contratos suscritos por MINTIC con (i).CO INTERNET S.A.S., fechado el día 22 de mayo de 2020 y (ii) Julio Villarreal Navarro, Contrato 758 de 2020 [ ] [énfasis añadido sobre la petición probatoria sobre la que específicamente se concentra el recurso de apelación interpuesto]. 3.
El MinTIC5 y.CO6 contestaron la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones. Asimismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 intervino en este juicio y solicitó que se desestimaran las peticiones formuladas por el extremo activo en el escrito inicial. 2. La decisión apelada8 El Tribunal a quo, en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2022, se “abstuvo” de decretar los elementos de convicción relacionados en el acápite antecedente, toda vez que, a su juicio, esos documentos fueron aportados por el MinTIC con la contestación de la demanda9, los cuales, acto seguido, el juzgador de primer grado decretó como pruebas en el presente proceso. 3.
El recurso de apelación10 3.1. Inconforme con la anterior determinación, la CCI interpuso recurso de apelación11 en su contra. Respecto de los documentos que el juzgador de primer grado se “abstuvo” de decretar, indicó que la cartera ministerial demandada sí los aportó con la contestación de la demanda, a excepción del contrato 758 de 2020 5 Pronunciamiento presentado a través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2021 [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 6 Pronunciamiento presentado mediante de correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 7 Intervención presentada a través de correo electrónico del 24 de febrero de 2022 [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 8 La providencia judicial objeto de reproche se identifica desde el minuto 39:38 a 40:05 de la audiencia inicial [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 9 El a quo indicó que los documentos aportados con la contestación de la demanda del MinTIC obraban desde el índice No. 15 al 21 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [minuto 39:38 a 40:05 de la audiencia inicial] [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 10 Minuto 49:28 a 50:45 de la audiencia inicial [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se promulgó la aludida norma [26 de enero de 2021].
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 28 de septiembre de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable a la presente impugnación. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-01 [69.170] Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [contractual] [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 celebrado por el MinTIC con el señor Julio Villarreal Navarro y el expediente administrativo de dicho negocio jurídico.
En ese sentido, la parte demandante advirtió que el a quo negó el decreto de unas pruebas oportunamente solicitadas -las antes indicadas-; sin embargo, también señaló12 que, hasta donde llegaba su conocimiento, los aludidos elementos de convicción no obraban en el expediente. 3.2. El magistrado sustanciador corrió traslado del recurso de apelación interpuesto al MinTIC, a.CO y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.3.
El MinTIC13 consideró que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo ajustada a derecho, dado que, con independencia de si el contrato celebrado con el señor Julio Villarreal Navarro se aportó o no al proceso, lo cierto era que ese acuerdo de voluntades no constituía el objeto de debate en el presente litigio. 3.4..CO no se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la CCI. 3.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14 señaló que, si los documentos solicitados ya obraban en el expediente, ello hacía que fuera innecesario “[ ] llevar este asunto a la segunda instancia [ ]”. 3.6. El Ministerio Público no asistió a la audiencia inicial. 3.7. El a quo concedió15, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por el extremo activo. 12 La apoderada judicial de la parte demandante sostuvo que en el expediente no obraba el contrato 758 de 2020 celebrado por el MinTIC con el señor Julio Villarreal Navarro y los antecedentes administrativos de dicho negocio jurídico; no obstante, advirtió que, si los documentos en cuestión sí habían sido aportados con la contestación de la demanda, el trámite del recurso de apelación se tornaba innecesario [minuto 52:42 a 52:51 de la audiencia inicial].
Frente a la afirmación del extremo activo, el magistrado conductor del proceso insistió en el hecho de que las pruebas documentales requeridas, en efecto, fueron allegadas por el MinTIC junto con la contestación de la demanda [minuto 53:28 a 53:32 de la audiencia inicial] [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 13 Minuto 59:18 a 1:00:57 de la audiencia inicial [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 14 Minuto 1:05:14 a 1:05:34 de la audiencia inicial [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 15 Minuto 1:08:05 a 1:09:05 de la audiencia inicial [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado].
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-01 [69.170] Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [contractual] [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 II. CONSIDERACIONES 1.
La improcedencia del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-7 del CPACA16, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto de una prueba solicitada es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación. No obstante lo anterior, revisado con detalle lo acontecido en el presente proceso, el despacho17 advierte que el a quo, en realidad, no negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte recurrente, concretamente el contrato 758 de 2020 celebrado por el MinTIC con el señor Julio Villarreal Navarro y el expediente administrativo de ese negocio jurídico en cuestión. De cara al caso concreto, lo que se observa es que el Tribunal de origen se “abstuvo” de decretar dichos elementos convicción, dado que los documentos que la CCI no encontró en el expediente sí fueron aportados por el MinTIC junto con su contestación de la demanda -los cuales también fueron decretados-, circunstancia que hacía innecesario decretar de nuevo esas pruebas.
Así las cosas, como el contrato 758 de 2020 celebrado por el MinTIC con el señor Julio Villarreal Navarro y el expediente administrativo de dicho acuerdo de voluntades sí fueron decretados como prueba por parte del juzgador de primer grado, ello obligaba a que el a quo debiera abstenerse de oficiar a la entidad demandada para recaudar dichos elementos de convicción -tal y como sucedió en el caso concreto-, pues aquellos ya obraban18 en el proceso.
Ahora bien, pese a que el extremo activo no tenía certeza respecto del hecho si las pruebas arriba referidas se aportaron o no, lo cierto es que, entre los documentos que allegó el MinTIC con su contestación de la demanda, el despacho advierte que en el elemento probatorio titulado “rta 201041737 CTO 16 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021].
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 17 Según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que a la magistrada ponente le asiste competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada, toda vez que -se anticipa- se rechazará por cuenta de su improcedencia. En ese orden de ideas, esta providencia interlocutoria no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 del CPACA -con su respectiva modificación-. 18 Conviene reiterar que el a quo le indicó al extremo activo que los documentos solicitados obraban desde el índice No. 15 a 21 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [minuto 39:38 a 40:05 de la audiencia inicial] [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado].
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-01 [69.170] Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [contractual] [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 JULIO VILLAREAL VF.pdf19”[sic], específicamente en la respuesta No. 3, se indicó que tanto el contrato 758 de 2020 como los documentos relacionados con dicho negocio jurídico “[ ] se encuentran publicados en su totalidad en la plataforma del SECOP II y podrán ser consultados en el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUI D=CO1.NTC.1237515&isFromPublicArea=True&isModal=False [ ]”.
Al acceder al aludido hipervínculo, se observa que es posible descargar el contrato celebrado por el MinTIC con el señor Julio Villarreal Navarro y los demás documentos asociados a ese acuerdo de voluntades, motivo por el cual el Tribunal a quo se “abstuvo” de decretar esos documentos, porque seguidamente, al estudiar las peticiones probatorias de la parte demandada, los decretó e incorporó en el expediente, lo que demuestra que el juzgador de primer grado no le negó ninguna solicitud de pruebas al extremo recurrente.
En ese orden de ideas, como la providencia impugnada no negó el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo activo -decisión que sí resultaría apelable en los términos del artículo 243-7 del CPACA [modificado]-, es necesario concluir que el recurso de apelación objeto de análisis resulta improcedente y, en tal virtud, será rechazado. 2.
La condena en costas El artículo 365-1 del CGP20 prevé que se condenará en costas a la parte a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, condena que no procede en este expediente, en cuanto la impugnación no fue decidida de fondo, sino que se rechazará en virtud de su improcedencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por la 19 Documento cargado en el índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en efecto, fue decretado porque el juzgador de primer grado indicó que las pruebas incorporadas obraban desde el índice No. 15 al 21 de la mencionada plataforma. 20 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]” [énfasis añadido].
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-01 [69.170] Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [contractual] [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 6 Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas, por los motivos analizados en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA21, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JDSM-MAMG [EXPEDIENTE DIGITAL]. 21 “Artículo 201. Notificaciones por estado [modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021]. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados” [énfasis añadido].