Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 Demandante: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Doris Yanira Guerrero Portocarrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 2 de noviembre de 2023, la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de lo sustancial, sobre lo procesal». 2.
La peticionaria consideró vulneradas sus garantías superiores debido a que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco rechazó la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN–, RAD. 52835-33-33-002-2023-00192-00/011. 3.
Asimismo, la accionante también considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de octubre de 2023 que confirmó la providencia del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco del 13 de junio de 2023 que rechazó la demanda instaurada por la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero en contra de la DIAN por haber operado el fenómeno de caducidad del aludido medio de control.
Esto, al interior del proceso rad. 86001-33-31-001-2023-00106-00/012. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: 1. Sírvase señor juez, tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, fines esenciales del Estado, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y el cual se encuentra siendo vulnerado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO Y POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, Nariño, admitir la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Que se exhorte a cumplirla en el término de 48 horas, so pena de las sanciones a que haya lugar. (SIC a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos3 1.3.1.
Proceso rad. 52835-33-33-002-2023-00192-00 5. La señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Nariño. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos contenidos en el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo No. 96 del 1º de julio de 2021 y la Resolución No. 137002012022601000222 del 4 de abril de 2022 expedidos por la DIAN – Seccional Ipiales. 1 En esta oportunidad, la tutelante solicitó la nulidad del acto administrativo del 4 de abril de 2022 que confirmó en todas sus partes el acta de aprehensión y decomiso de 2 motores fuera de borda y una embarcación en fibra de vidrio. 2 En esta oportunidad, la accionante solicitó la nulidad del acta de aprehensión y decomiso No. 96 del 1º de julio de 2021 y la Resolución No. 13700020122022601000222 del 4 de abril de 2022. 3 Los hechos a los que se harán alusión en esta oportunidad corresponden a las actuaciones surtidas al interior del proceso rad. 52835-33-30-002-2023-00192-00/01, en tanto que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a las decisiones adoptadas en dicho expediente.
Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El asunto correspondió al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tumaco – Nariño que, mediante auto del 11 de febrero de 2023, decidió inadmitir la demanda y otorgó un término de 10 días para efectos de corregirla, con el fin de que individualizara el acto administrativo del cual pretendía su nulidad. 7.
El 28 de febrero de 2023, la parte demandante allegó su escrito de subsanación de demanda. Sin embargo, mediante auto del 12 de abril de 2023 la autoridad judicial accionada resolvió rechazar la demanda presentada porque el escrito allegado por la accionante no se advirtió la subsanación de la demanda en los términos anotados en el auto inadmisorio, pues no allegó el acta de aprehensión ni tampoco la constancia de notificación del auto administrativo demandado. 8.
En contra de la anterior decisión, la parte accionante no interpuso recurso alguno. 1.3.2. Proceso rad. 86001-33-31-001-2023-00106-00/01 9. Igualmente, la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener nuevamente la nulidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario 52835-33-33-002-2023-00192-002023-00192-00.
El primero por medio del cual se realizó la aprehensión de una mercancía y el segundo mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración y se ratificó la incautación realizada. 10. En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tumaco – Nariño que mediante auto del 13 de junio de 2023, resolvió rechazar la demanda por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, comoquiera que la parte actora no presentó la demanda en los términos previstos para ello en el numeral 1º, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo acusado. 11.
En efecto, el juez de primer grado encontró que el plazo de 4 meses para presentar la demanda fenecía el 9 de octubre de 2022 y la accionante presentó la demanda hasta el 27 de abril de 2023, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 12. En contra de la anterior decisión, la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 20 de octubre de 2023 en el que decidió confirmar la decisión de primer grado, por los motivos que a continuación se exponen. 13.
La autoridad judicial accionada encontró que el acto administrativo demandado fue notificado por la DIAN a la accionante, el 5 de abril de 2022, por lo que en principio, aquella tenía hasta el 6 de agosto de 2022 para instaurar el medio Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control respectivo; sin embargo, el término de caducidad fue suspendido por cuenta de la presentación de conciliación prejudicial por el término de 2 meses y 28 días, razón por la que la parte interesada tenía hasta el 9 de octubre de 2022 para incoar la demanda; pese a ello, la accionante solo radicó la demanda hasta el 27 de abril de 2023, esto es, cuando ya había fenecido el término de caducidad de 4 meses previstos en la disposición antes mencionada. 14.
Igualmente, el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, le indicó a la accionante que no puede endilgar responsabilidad alguna de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control a la administración de justicia, bajo el argumento de haber presentado la primera demanda (2023-00192- 00) dentro del término oportuno y que traía en su sentir, la suspensión del término de caducidad respecto de este trámite.
Esto, porque la inadmisión de aquel medio de control y su posterior rechazó se presentó porque la parte accionante no aportó los anexos obligatorios tales como los actos acusados y su constancia de notificación y contando con la oportunidad para aportarlos, se sustrajo de hacerlo, carga que le correspondía única y exclusivamente a la demandante. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 15. La tutelante limitó su reproche a indicar que el Tribunal Administrativo de Nariño en su decisión del 20 de octubre de 2023 proferida dentro del proceso 86001- 33-31-001-2023-00106-004 vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 25. Si el 09 de agosto de 2022, era el tiempo que se tenía, donde el 24 de agosto se radicó la demanda, donde todo el tiempo que estuvo en estudio, es tiempo computado a la administración, el rechazo fue el 12 de abril, pasando solo 15 días entre el rechazo y la nueva radicación, donde la fecha límite estimada era en el mes de agosto. 26.
Luego el tribunal, transgrede el derecho, cuando es el magistrado quien conoce del derecho, y es creador y no se limita a aplicar, cosa que ha visto, latente ates los que administran justicia, sin irradiar que está afectando derechos fundamentales, o derechos de rango internacional, o ius cogens. (SIC a toda la cita). 16. La accionante no indicó reproche alguno en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco que conoció del proceso rad. 52835- 33-33-002-2023-00192-00. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 8 de noviembre de 2023, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela, con el objeto de que la parte complementara la información proporcionada en la demanda, en los siguientes términos: i) se aportara el poder 4 Según se extrae de la lectura integral de la acción de tutela. Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conferido a quien actúa en este trámite constitucional en nombre y representación de la señora Doris Yanira Guerrero; y ii) se proporcionara información que permitiera identificar el número de radicado del medio de control en el que se profirieron las decisiones reprochadas en esta acción de tutela. 18.
Mediante correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2023, la parte accionante allegó el poder conferido por la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero al abogado Milton Valencia González. Planteado así el asunto, el despacho ponente mediante auto del 22 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela formulada por la accionante; y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tumaco. 19.
Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés de la DIAN – Seccional Nariño, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación 20. Adicional a ello, ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dejaran una anotación en el expediente ordinario. 21.
Posterior a ello, el despacho ponente en auto del 6 de diciembre de 2023, dispuso la vinculación en calidad de tercero con eventual interés al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco dado que conoció en primera instancia el proceso rad. 86001-33-31-001-2023-00106-00/01 1.6. Intervenciones e informes 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
DIAN 23. La entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la capacidad procesal para responder por la supuesta vulneración alegada, dado que la accionante considera desconocidas sus garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1.6.2.
Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco 24. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó que no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional. Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de este trámite de tutela y que se declare improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Nariño 26. El tribunal accionado rindió un primer informe en el que indicó que profirió decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 52832-33-33-001-2023-00106-00/01.
En esta oportunidad, confirmó el auto de primer grado que rechazó la demanda presentada por la accionante en contra de la DIAN, por cuanto aquella se encontraba caducada. 27. Posterior a ello, la autoridad judicial accionada intervino nuevamente para indicar que la accionante no acreditó las irregularidades de orden constitucionales en las que presuntamente se incurrió en la decisión del 20 de octubre de 2023.
Por esto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 30.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. La sala advierte que la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero esta legitimada en la causa por activa.
Esto porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Por su parte, esta colegiatura considera que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco y el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Por ello, negará la solicitud de desvinculación del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco. 33. Lo anterior, por cuanto la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión del auto del 12 de abril de 2023 por el cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial resolvió rechazar la demanda presentada por la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero en contra de la DIAN – Seccional Nariño. 34.
Igual suerte corre el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto profirió la decisión del 30 de octubre de 2023 al interior del proceso rad. 52832-33-33-001- 2023-00106-00/01, reprochada en esta oportunidad. Por este motivo, también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 35. Por otra parte, la sala advierte que negará la solicitud de desvinculación presentada por la DIAN.
Esto, en la medida en que esta entidad fue vinculada a este proceso constitucional como tercero con interés, dado que figura como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión aquí reprochada, razón por la que le asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3. Problemas jurídicos 36.
El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 37. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de lo sustancial, sobre lo procesal», con ocasión del auto proferido el 12 de abril de 2023 en el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante en contra de la DIAN al interior del proceso rad. 52835-33-33-002-2023-00192-00? • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de lo sustancial, sobre lo procesal», con ocasión del auto proferido el 20 de octubre de 2023 en el que confirmó la decisión de primera instancia, que a su vez, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante en contra de la DIAN dentro del expediente rad. 86001-33-31-001-2023-00106-00? Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 40.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos general de subsidiariedad e inmediatez respecto de los reproches planteados en contra de la decisión proferida al interior del proceso rad. 52835-33-33-002-2023-00192-00 2.5.1.
Análisis del requisito general de subsidiariedad 45. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable.
Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial.
A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»12. 47.
Como se expuso previamente, la accionante aduce que se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de lo sustancial, sobre lo procesal», con ocasión del auto del 12 de abril de 2023, en el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la DIAN.
Esto, al interior del proceso rad. 52835-33-33- 002-2023-00192-00. 48. Al respecto, se destaca que debido a que la accionante cuestiona la providencia a través de la cual se rechazó la demanda, aquella tenía a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclaman por esta vía, esto es, el recurso de apelación previsto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA13, del cual no hizo uso, pese a que fue oportunamente notificada de la decisión de primer grado. 49.
Así, la accionante tuvo a su alcance el presentar dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 244 del CPACA14, el correspondiente el recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2023, con el fin de que el superior jerárquico analizara en sede ordinaria los argumentos que expone en esta 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 13 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 14 ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad.
Por ello, para la Sala no se supera el requisito bajo estudio. 50. Por otro lado, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 51. A respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. 52.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 53.
Es importante destacar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»16. 54.
Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora contó con el recurso ordinario de apelación, a través del cual pudo controvertir la decisión de rechazo de su demanda y no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 2.5.2.
Análisis del requisito de inmediatez 55. Finalmente, de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el auto proferido el 12 de 15 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.
Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2023 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos el día 14 de abril de 2023 al correo de quien figuraba como apoderado judicial del demandante. 56.
Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 202217, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 19 de abril de 2023. Luego la decisión quedó ejecutoriada18 el 24 de abril de 2023, toda vez que no fue objeto de recurso alguno. 57. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 2 de noviembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de 7 meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 58.
Así las cosas, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez ya que han transcurrido más de 7 meses desde la expedición del auto controvertido. El paso de este prologando lapso permite inferir que la providencia en cuestión no dio lugar a un eventual daño urgente o grave que obligará a las actoras a acudir a la acción de tutela de manera inmediata y la accionante no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 59.
De conformidad con lo anterior, esta Sección declarará improcedente el amparo constitucional respecto a los reproches planteados con relación al auto del 12 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco al interior del proceso rad. 52835-33-33-002-2023-00192-00. Esto, por cuanto no se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional respecto de los reproches planteados en relación con la decisión proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 86001-33-31-001- 2023-00106-00 60. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda 17 Por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. 18 Ley 1564 de 2012.
Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional19. 61.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 62.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 63.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 64.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 65.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 66.
La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 67. En primer lugar, para la sala resulta pertinente reiterar que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a cuestionar el computo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho realizado por la autoridad judicial accionada, sin que haya hecho alusión a un defecto en especifico o haya indicado motivos de raigambre constitucional que permitan superar este requisito general. 68.
De esta manera, esta sección nota que no se cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 69. Así, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se desconocieron sus derechos fundamentales, sino que se reitera, también se requiere especificar los motivos de raigambre constitucional por los que considera desconocidos sus derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso, pues como viene de decirse, la accionante se limitó a cuestionar el computo del término de caducidad realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión proferida el 20 de octubre de 2023. 70.
En otras palabras, la sala evidencia que la accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente los motivos por los que considera desconocidas sus garantías fundamentales. 71.
En ese orden de ideas, la sala considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues aún cuando enunció que desconocieron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 20 de octubre de 2023 no expresó las razones mínimas por las que considera que la autoridad judicial accionada había desconocido aquellas, más allá de señalar los motivos por los que consideró que no estaba de acuerdo con el computo del Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 72.
En segundo lugar, se advierte que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que los jueces constitucionales determinen nuevamente si en el caso concreto se encuentra configurado o no fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por aquella en contra de la DIAN y llegue a una conclusión distinta que sea favorable a sus intereses. 73.
No obstante, la sala considera que realizar tal análisis excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de competencia del operador judicial que conoció del proceso ordinario, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 74. Por lo anterior, para esta sección es evidente que la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero solo insiste en su discrepancia con lo resuelto en el auto controvertido, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que no estaba configurado el fenómeno de la caducidad del aludido medio de control; sin embargo, ese asunto ya fue examinado por la autoridad judicial accionada de acuerdo con lo acreditado en el expediente. 75.
En consecuencia, la sala declarara improcedente la acción de tutela respecto de los reproches planteados con relación al auto del 20 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño al interior del proceso rad. 86001-33-31-001- 2023-00106-00. Esto, por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 2.7.
Conclusiones 76. Por los motivos aquí expuestos, la sala declarara improcedente la acción de tutela presentada por la señora Doris Yanira Guerrero Portacarrero. Esto, por cuanto: i) respecto de los reproches planteados con relación al auto del 12 de abril de 2023 proferido por Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco al interior del proceso rad. 52835-33-33-002-2023- 00192-00 no se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez; y ii) con relación a la inconformidad planteada en contra del auto del 20 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño al interior del proceso rad. 86001-33-31-001-2023-00106-00 no esta superada la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Doris Yanira Guerrero Portocarrero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06719-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la DIAN y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Doris Yanira Guerrero Portocarrero por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.