Micelio
25000234100020180011301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-02

Radicación interna: 739 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hospital Universitario Clinica San Rafael·Demandado: Saludcoop Eps En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Asunto: Resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 9 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 adicionó el auto de 13 de noviembre de 2019 y resolvió rechazar por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de octubre de ese año, a través del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y se dispuso su envío a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES El Tribunal en auto de 4 de octubre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, al considerar que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, dado que la controversia versaba sobre la prestación de servicios de seguridad social, los cuales hacían parte del Sistema de Seguridad Social Integral regulado en la Ley 100 de 1993, pues, mediante los actos administrativos acusados de nulidad en este proceso, el liquidador de Saludcoop ordenó el pago de las reclamaciones presentadas por la parte demandante “y del cual no fue reconocido el total reclamado por la aquí demandante, de modo que el tema central de discusión está precisamente relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social”.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación al considerar que ésta era la jurisdicción competente para conocer del asunto. Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 el Tribunal no repuso el proveído de 4 de octubre de ese año, pues consideró que la falta de competencia para conocer del asunto se fundamentó en el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, el cual determinó que los procesos judiciales declarativos en el marco del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objeto era el recobro por concepto de servicios de salud, era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.

El 22 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó adicionar la providencia de 13 de noviembre de ese año, para lo cual señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. En atención a lo anterior, el Tribunal en auto de 9 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 4 de octubre de ese año, al considerar que el auto que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión al juez competente no estaba enlistado dentro de los autos susceptibles de recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra la anterior decisión, para lo cual indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, (redacción original), el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el caso, por lo que consideró que “si la decisión adoptada mediante auto de 4 de octubre de 2019 de declarar la falta de jurisdicción se hubiese adoptado en la oportunidad procesal para ello, esto es en la audiencia inicial celebrada el pasado 9 de julio de 2019, no había habido lugar a dudas sobre la procedencia del recurso de apelación o de queja” 2.

Finalmente, la demandante destacó que la pretensión del proceso era la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos cuya competencia la tenía la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que no había lugar a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, dado que los jueces laborales ordinarios no tenían la competencia para declarar la nulidad de decisiones administrativas expedidas en el curso de un proceso de intervención administrativa forzosa. 2 En este punto, la parte actora precisó lo siguiente: “[…] No obstante, si bien el auto de 9 de diciembre de 2019 funda su argumentación en que el artículo 243 del CPACA, no enlista como susceptible de recurso de apelación al auto que declara la falta de jurisdicción y competencia, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.

Por lo tanto, la decisión de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto adolece de un efecto sustantivo, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante, ya que se le está cercenando la posibilidad procesal de controvertir una decisión que afecta ostensiblemente su derecho de administrar de justicia, al cambiarse sin fundamento jurídico al juez natural en el caso particular […]”. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONSIDERACIONES El Despacho considera que la providencia de 9 de diciembre de 2019, en la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de octubre de ese año, a través del cual se declaró la falta de jurisdicción, no es susceptible del recurso de apelación, pues con éste no se puso fin al proceso, ni se resolvió una excepción previa, por lo que el recurso procedente contra esa decisión era el de reposición, el cual fue interpuesto por la parte actora y resuelto en su oportunidad por el Tribunal.

En efecto, en el caso en concreto, encontrándose el proceso en primera instancia para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, el Tribunal declaró de oficio la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPACA, el cual establece lo siguiente: “[…] Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]”. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, el auto a través del cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, no se profirió en la audiencia inicial, de allí que no resulte aplicable lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, (redacción original), el cual establecía que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso3.

Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al considerar que no era procedente aplicar el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, (redacción original), dado que la decisión objeto del recurso de queja se adoptó de oficio en una etapa posterior a la de la audiencia inicial. 3 El numeral 6 del artículo 180 del CPACA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, establecía: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, lo que decidió el Tribunal al declarar la falta de jurisdicción fue ordenar el envío del expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que no puso fin al proceso, ni tampoco resulta asimilable a un rechazo de la demanda, pues el asunto sigue en trámite ante el juez competente y lo actuado conserva validez, salvo en el evento en que se hubiere proferido sentencia, conforme lo disponen los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

“ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. Ahora, cabe señalar que si bien los autos susceptibles del recurso de apelación no son exclusivamente los enlistados en el artículo 243 del CPACA, (redacción original)4, también lo es que el CPACA no previó el recurso de apelación frente al auto que declara de oficio, con posterioridad a la audiencia inicial, la falta de jurisdicción, razón por la que el recurso procedente era el de reposición, el cual de conformidad con el artículo 242 del CPACA, (redacción original)5, procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-329 de 2019, MP.

Mauricio González Cuervo, consideró: “[…] 4.6.5. Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;

(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad […]”. 5 El artículo 242 del CPACA, antes de la modificación de que trata el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, ““Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, establecía lo siguiente: “[…] Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]”. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el Despacho encuentra procedente resaltar que en un caso de similares características esta Corporación ha considerado lo siguiente6: “[…] Precisado lo anterior, el Despacho advierte que, del análisis del parágrafo del artículo 243 del CPACA, solamente los autos a que hacen referencia los numerales 1 al 4 son pasibles de apelación cuando sean proferidos por los tribunales administrativos, esto es: (i) el que rechace la demanda;

(ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso; y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, providencia que únicamente puede ser recurrida por el Ministerio Público; de manera que, la providencia que remite por competencia un proceso, no es susceptible del recurso de apelación. De la norma y jurisprudencia citadas, se concluye que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló las providencias susceptibles de apelación en su artículo 243, y dentro de ellas no previo la recurrida.

Adicionalmente, sobre la falta de jurisdicción, esta Corporación, mediante auto de 18 de marzo de 20217, indicó lo siguiente: “(…) Este despacho considera, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción, tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no ostenta, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]». Claramente el espíritu de esta norma es evitar que se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 26 de agosto de 2021, Rad. núm. 25000-23-41-000-2019-00540-01, MP.

César Palomino Cortés. 7 Auto de 18 de marzo de 2021. MP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13001-23-33-000-2016-00512- 01(0345-21) 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.

En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por la demandada como excepción y, bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA, es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto.

Ello precisamente porque el Tribunal Administrativo de Bolívar al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción sería nulo, lo que torna de esta manera en improcedente el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial.

Lo anterior, revela la importancia de armonizar todos los postulados previstos por el legislador, para el caso concreto, las consecuencias procesales en el evento de declararse la falta de jurisdicción. Se deduce, entonces, que no es procedente resolver en segunda instancia la apelación de la excepción de falta de jurisdicción, que el tribunal declaró probada en el auto del 28 de octubre de 2020 (…)”.

Precisado lo anterior, el Despacho estima que, de una lectura de los artículos 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 101 del CGP, es claro que cuando se configura la falta de jurisdicción y competencia, la consecuencia procesal consiste en que el juez que carece de la competencia para conocer del asunto debe remitir de manera inmediata el expediente al funcionario judicial competente; circunstancia que evidencia la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales y con el propósito de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.

(…) Así las cosas, efectuado análisis del recurso y tras constatar que, en el sub lite, el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia no es susceptible del recurso de apelación, el Despacho encuentra que le asiste razón al a quo al denegar la alzada contra el auto de 23 de octubre de 2019, proferido por 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo que se declarará bien negado el mismo […]”.

En consecuencia, es dable concluir que contra el auto que declaró de oficio la falta de jurisdicción, solamente procedía el recurso de reposición, motivo por el cual le asistió razón al Tribunal al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que declaró de oficio la falta de jurisdicción. Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00113-01 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera