Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., uno (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Demandante: MARCO ANTONIO CHALITAS GÓMEZ Demandada: ZULLY CUÉLLAR LÓPEZ, Decana facultad de educación de la Universidad Surcolombiana Tema: Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada – Zully Cuéllar López - contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Marco Antonio Chalitas Gómez, a través del medio de control electoral, solicitó la nulidad del acto de designación de Zully Cuéllar López como decana de la facultad de educación de la Universidad Surcolombiana para un período estatutario de 3 años, porque la Resolución 010 de 15 de julio de 2021, que contiene el nombramiento, vulneró el artículo 45 del Acuerdo 075 de 1994 – modificado por el artículo 7 del Acuerdo 025 de 2004 -1. 1 «ARTÍCULO 7.º El artículo 45 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana quedará así:
ARTÍCULO 45. Los decanos de la facultad serán designados mediante el siguiente procedimiento: 1. Convocatoria expedida por el Consejo Superior Universitario. 2. Inscripción de aspirantes ante la Secretaría General. 3. Verificación del cumplimiento de requisitos por parte de la Secretaría General. 4. Sustentación de la propuesta programática de los aspirantes inscritos en el consejo de la facultad. 5.
Integración de una terna de candidatos por parte del Consejo de Facultad respectivo, de la siguiente forma: a) El voto de cada uno de los miembros será secreto. B) Cada miembro del Consejo de Facultad depositará en urna dispuesta para tal efecto, una (1) papeleta con tres (3) nombres de aspirantes diferentes. De no cumplir este requisito, el voto se anulará. También se anulará en caso de que en una papeleta se escriba varias veces el mismo nombre. c) La votación se hará por rondas hasta obtener la terna, en la cual cada uno de los aspirantes en la votación final tenga un mínimo de dos terceras (2/3) partes.
En caso de que las dos terceras partes sea fracción se aproximará al siguiente número natural. d) En cada ronda se descartarán el aspirante o los aspirantes con menor Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.
Hechos 2. En síntesis, el demandante señaló los siguientes: 3. El 20 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 028 mediante el cual aprobó el proceso para seleccionar y designar un nuevo decano para la facultad de educación de la institución, a raíz del vencimiento del período del anterior funcionario. 4.
El 7 de julio de 2021, el Consejo de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana conformó la terna de aspirantes al cargo de decano, lo cual se consignó en el Acta 030 de la siguiente manera: i) Ángel Miller Roa Cruz, ii) Elías Francisco Amórtegui Cedeño y iii) Zully Cuéllar López. 5. El 15 de julio de 2021, a través de la Resolución 010, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a Zully Cuéllar López como decana de la facultad de educación por un período estatutario de 3 años contabilizados a partir de la posesión ante el rector. 1.2.
Concepto de la violación 6. El demandante señaló que la Resolución 010 de 15 de julio de 2021 es nula porque se configuró la causal del artículo 275.5 del CPACA2 y las neutras del 137 del mismo código, por «falta de competencia, expedición irregular, desviación de las atribuciones propias de quien la profirió» (sic). 7. En ese orden, adujo que el enunciado acto administrativo desconoció los artículos 45 del Acuerdo 075 de 1994 – modificado por el 7 del Acuerdo 025 de 2004 -, 16 del Acuerdo 008 del 21 de febrero de 2007 y 2 del Acuerdo 022 del 10 de junio de 2016 de la Universidad Surcolombiana, con sustento en los siguientes argumentos: número de votos en la ronda inmediatamente anterior. e) Se procederá a realizar nueva ronda con todos los aspirantes clasificados en la ronda anterior hasta obtener la terna. 6.
Sustentación de la propuesta programática de los miembros de la terna ante el Consejo Superior. 7. Designación mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior.
PARÁGRAFO: Si no se integra la terna dentro del cronograma establecido, el Consejo Superior Universitario designará decano».Consultado:https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicaciones_documentos/con sejo_superior/consejo_superior_2004/Acuerdo_025_de_2004.pdf. Agosto 18 de 2022. 2 El demandante en el acápite «IV. CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL» alegó la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, así: «Conforme al numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, los actos de nombramiento o elección son nulos cuando “se eligen candidatos o se nombran personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (…)».
(Negrillas del texto) Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) El Consejo de la Facultad de Educación Universidad desconoció que la terna para elegir decano se integra a través de voto secreto de sus miembros, según lo señalan los estatutos.
En ese sentido, como la sesión fue virtual, se desatendió el carácter confidencial del sufragio, distinto a si se realizaba presencial. b) El acto de designación de la decana adoleció del requisito de publicidad porque no se divulgó en la página web de la universidad, situación que desconoció el Acuerdo 022 del 10 de Junio de 2016. c) El acto de designación de la decana lo expidió Germán Antonio Melo Ocampo, representante del Presidente de la República, quien carecía de competencias y funciones para ello. 1.3.
Trámite de primera instancia 8. El 27 de agosto de 2021, la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila3. 9. El 1 de septiembre de 2021, la demanda se inadmitió por incumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA4, toda vez que aquella y sus anexos no se remitieron a Zully Cuéllar López. En consecuencia, se concedió un término de 3 días para su subsanación5. 10.
El 8 de septiembre de 2021, el accionante subsanó la demanda6 y el 28 de septiembre siguiente se admitió y ordenó notificar a la Universidad Surcolombiana y a Zully Cuéllar López7 como demandadas, además, se negó la medida de suspensión provisional solicitada. 3Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103 4 «…El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado…». 5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103 6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103.
El accionante, además de corregir lo solicitado por el tribunal, propuso un hecho nuevo en la demanda, esto es, que la demandada se inscribió extemporáneamente en la convocatoria, como se desarrollará más adelante. 7Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103 Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
El 5 de noviembre de 2021, el tribunal corrió traslado de las excepciones – ineptitud de la demanda y caducidad - presentadas por ambas demandadas8 y el 4 de febrero de 2022 se declaró «impróspera» la primera y se aplazó el análisis de la segunda a la sentencia9. 12. El 25 de febrero de 2022, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial10, la cual se realizó el 9 de marzo siguiente11 y se fijó el litigio12.
La de pruebas se agendó para el 17 de marzo del mismo año. 13. El 17 de marzo de 2022, el tribunal realizó la audiencia de pruebas, 13la cual se suspendió y reanudó el 28 de marzo siguiente14. En esta diligencia se corrió traslado para rendir alegatos, en virtud del artículo 181 del CPACA. 14. El 9 de mayo de 2022, el expediente subió para sentencia de primera instancia, según el informe secretarial.
El demandante, Zully Cuéllar López y el Ministerio Público alegaron de conclusión y presentaron concepto, respectivamente15. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Universidad Surcolombiana 8Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103. En el auto admisorio se tuvo como demandada a la Universidad Surcolombiana. 9Consultar:file:///C:/Users/acuestag/Downloads/8_410012333000202100229001autointerlocutexcep cione20220204113510.pdf.
El a quo consideró: «20. Ahora bien, como quiera que los excepcionantes han denominado la excepción de caducidad como previa, sea lo primero advertir que dicha exceptiva hace parte de aquellas perentorias pues no se halla dentro de las que el artículo 100 del CGP lista en tal calidad, y que es aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 296 y específicamente 175 Parágrafo 2; por ende su estudio corresponde definirlo al momento de dictar la respectiva sentencia, así sea anticipada como lo prevé el inciso final del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el 182 A numeral 3». 10Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 12 «En particular corresponde determinar si i) la señora Zully Cuellar López cumplió los requisitos mínimos de títulos académicos y experiencia regulados en la convocatoria para seleccionar Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana según consta en el Acuerdo 028 del 20 de mayo de 2021; ii) si se presentaron irregularidades en el proceso de selección, respecto del carácter secreto del voto, la publicidad del mencionado acto, y se configuró falta de competencia de quien la posesionó». 13Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 14Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 15Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.
Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar la nulidad porque Zully Cuéllar López sí cumplió con los requisitos y calidades para ser designada como decana de la facultad de educación. A su vez, esgrimió que el procedimiento se ciñó a la garantía del voto secreto y a los principios de publicidad y competencia. Como excepciones propuso la inepta demanda y la caducidad.
Esta última por nuevos cargos « extemporaneidad de la inscripción », el cual se adujo con la subsanación de la demanda, es decir, con posterioridad a los 30 días de la elección. 1.4.2. Zully Cuéllar López 16. A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar la nulidad conforme los mismos argumentos de defensa de la universidad, incluso, propuso iguales excepciones. 1.5.
Alegaciones en primera instancia 17. El demandante16 solicitó la nulidad de la Resolución 010 de 2021. Al respecto señaló que las pruebas testimoniales y documentales demostraron que el procedimiento estatutario para la designación se incumplió, entre otras razones, porque la elegida no reunía la totalidad de requisitos para ser decana de la facultad de educación. Asimismo, manifestó que la inscripción se dio por fuera del término de la convocatoria, razón por la que se configuró una irregularidad que afectó la designación. Finalmente, pidió se compulsaran copias a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigaran al secretario general de la universidad y a la demandada, por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la convocatoria. 18.
Zully Cuéllar López17 se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese orden ratificó los argumentos de la contestación de la misma. A su vez, agregó: i) el demandante no alegó el supuesto por el cual considera que la designación se afectó por las causales del artículo 137 del CPACA y ii) la inscripción fue en el término legal, en el correo electrónico que la universidad dispuso para tal fin.
El rechazo inicial obedeció a una falla de la plataforma dispuesta por la institución. 19. La Universidad Surcolombiana18 guardó silencio. 16 Consultar índice 53 SAMAI 17 Consultar índice 55 SAMAI 18 Consultar índice 56 SAMAI Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Concepto del Ministerio Público en primera instancia 20. La Agente del Ministerio Público19 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la presunción de legalidad de la Resolución 010 de 2021 no se desvirtuó. Con respecto a esto esgrimió que: a) La demandada no incumplió los requisitos para ser decana; por el contrario, acreditó ser ciudadana colombiana, poseer título profesional y de posgrado afín con la facultad de educación y tener experiencia como docente universitaria.
Además, presentó el programa de desarrollo que exigió la convocatoria y no se probó inhabilidad o incompatibilidad que le impidiera ejercer el cargo. b) En el expediente no se acreditó alguna irregularidad frente al carácter secreto del voto y la publicidad del acto demandado; en contraposición, la universidad sí optimizó dicha garantía, prueba de ello es el video de la sesión, que demostró la confidencialidad de la votación, la cual no tuvo tachas, y fue virtual por cuenta de la pandemia Covid 19.
Con relación a la publicidad, se probó que los actos previos y posteriores del procedimiento fueron divulgados. De todas maneras, como la difusión es posterior a la existencia del acto, no tiene potencial para viciarlo. c) La falta de competencia del representante del Presidente de la República no se corroboró pues lo cierto es que, ante la ausencia del representante del Ministro de Educación, tenía habilitación estatutaria para proferir el acto de designación. Incluso, la delegación de funciones no era necesaria. d) La vicisitud por la hora de la inscripción escapa de la responsabilidad de la elegida y no vicia su nombramiento.
Además, la universidad acreditó que se hizo en el término, como se probó en el correo electrónico previsto para tales efectos. e) El medio de control no caducó, pues el hecho nuevo que invocó el demandante con la subsanación es parte de la causal aducida como violación al debido proceso administrativo electoral. 1.7. Sentencia de primera instancia 19 Consultar índice 54 SAMAI Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21.
El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la providencia se sintetizan así: a) La excepción de caducidad se presentó frente al cargo de extemporaneidad de la inscripción de la demandada. Este argumento lo adujo el demandante con el escrito de subsanación de la demanda.
Sin embargo, aquel fenómeno no se probó porque la acusación nueva se hizo con el escrito de corrección de la misma, es decir, cuando el término estaba interrumpido. b) La demandada cumplió todos los requisitos del artículo 43 del Acuerdo 075 de 1994 – modificado por el artículo 6 del Acuerdo 046 de 201320 – para ser elegida como decana de la facultad de educación. En consecuencia, el cargo carece de fundamento. c) El video de la sesión del consejo de la universidad y el testimonio de Nury Patricia Rojas Castro –secretaria de la facultad- evidenciaron que, pese a que la votación se hizo virtual por cuenta de la pandemia Covid-19, los sufragios fueron individuales y sin interferencias, de manera que no se vulneró la garantía del voto secreto. d) La falta de publicación del nombramiento no afecta su legalidad o validez, así lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado21.
Como resultado, la expedición del mismo no fue irregular. e) Ante la ausencia del representante del Ministerio de Educación o su delegado, correspondía al representante del Presidente de la República presidir el consejo, lo que en efecto ocurrió conforme el numeral 3, artículo 5 del Acuerdo 008 de 21 de febrero de 2007. En tal sentido, el cargo no tiene asidero. 20 «ARTÍCULO 6.
Modificar el artículo 43 del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, el cual quedará así: “ARTÍCULO 43. Para ser decano se requiere: 1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio o extranjero residente en Colombia. 2. Poseer título profesional en el área de conocimiento relacionada con la facultad a la que aspira a ser Decano y título de postgrado mínimo a nivel de especialización. 3.
Acreditar experiencia docente universitaria mínima de cincuenta y dos (52) meses. Para efectos de la valoración de la experiencia, no se tendrán en cuenta experiencias paralelas y las mismas deberán ser equivalentes a tiempo completo. 4. Presentar un programa de desarrollo de la facultad en concordancia con el plan de desarrollo de la universidad y con los desarrollos científicos y académicos de la facultad a la cual aspira comprometiéndose con su ejecución. 5.
No estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política o la Ley». 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 3 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. MP Rocío Araújo. Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 f) El 3 de junio de 2021, 4:00 p.m., venció el término de inscripción a la convocatoria.
La demandada remitió dos correos electrónicos – secretariageneral@usco.edu.co-, uno a las 14:51 p.m. y el segundo a las 17:28 p.m. El Acta 001 del 4 de junio de 2021 cerró la inscripción. Dentro de los registros no quedó la demandada. Esta reclamó ante la Universidad porque lo hizo en tiempo. El mismo día, el secretario general modificó el acta e incluyó a la accionada.
Posteriormente, la universidad, previa solicitud del demandante, certificó que la inscripción se hizo en el término legal, porque el primer correo llegó a las 14:51 p.m., es decir, antes de las 4:00 p.m. del 3 de junio. Por lo anterior, el cargo no prospera pues la demandada se inscribió en el término previsto en la convocatoria. g) Finalmente, la solicitud de compulsa de copias a la procuraduría y a la fiscalía no procede.
El demandante debe hacerlo, si considera que las conductas del secretario general y la demandada fueron irregulares. 1.8. Recursos de apelación y su trámite 22. El 21 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación de la parte demandante y demandada – Zully Cuéllar López- contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta corporación. 23.
El demandante limitó el recurso a lo siguiente: «nos detendremos en discutir el punto número “v) si hubo extemporaneidad de la inscripción. Replicada por la parte demandada como cargo presentado cuando estaba caducado el medio de control por lo que debe establecer si hay caducidad». Al respecto señaló los siguientes argumentos: a) La sentencia afirma que la inscripción se realizó efectivamente el 3 de junio de 2021, a las 14:51 p.m. (sic).
Sin embargo, el «pantallazo del correo» que permitió tal juicio no evidencia correctamente la dirección de correo electrónico a la que llegó y la universidad tampoco lo certificó. Desde esa perspectiva, se presume que el registro llegó a una dirección errónea, distinta a la prevista por la secretaria general de la universidad, que era «secretariageneral@usco.edu.co».
Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) El 23 de febrero de 2022, la universidad respondió una petición del hoy accionante, en la cual solicitó, entre otras22, una certificación en la que constara la fecha y hora de inscripción de la demandada a la convocatoria.
Según la respuesta, entre otros asuntos23, el Director del Centro de Información, Tecnologías y Control Documental certificó que el correo de inscripción de la demanda llegó «exactamente» el 3 de junio de 2022, a las «17:28:09 GMT.5». El 7 de marzo de 2022, la contestación se remitió por correo electrónico al tribunal, con el fin de que reposara en el presente proceso.
No obstante, dicha corporación no la tuvo en cuenta, a pesar de que se allegó dentro de los términos legales probatorios. La omisión del tribunal vulneró el derecho al debido proceso, de la unidad de la prueba y congruencia de la sentencia, pues no tuvo en cuenta la certificación de la inscripción extemporánea de la accionada. 24. La demandada -Zully Cuéllar López- insistió en la solicitud de declaratoria de la excepción caducidad, pues recalca que el accionante, al proponer el hecho de la «inscripción extemporánea» con la subsanación de la demanda, planteó una nueva acusación frente a la Resolución 010 de 15 de julio de 2021, la que desbordó los 30 días del artículo 164 (lit. a) num. 2) del CPACA. 25.
En ese orden, la accionada explicó que la publicación de su designación se dio el 15 de julio de 2021. Inicialmente, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2021, dentro del término legal; no obstante, como la subsanación tuvo lugar el 8 de septiembre siguiente, entonces se configuró la caducidad frente a la nueva acusación del demandante. 26.
El 12 de julio de 2022, el despacho ponente24 admitió los recursos de apelación de la parte demandante y demandada -Zully Cuéllar López- contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, porque se presentaron en la oportunidad legal. 22 Además solicitó certificar si la demandada se inscribió en el término legal, quien ocupó el cargo de secretario general para la época, la fecha y hora de la publicación de la adenda que admitió a la demanda y la dependencia que colgó dicha información en la página de la convocatoria. 23 Respecto a las demás solicitudes de la petición, la universidad contestó: i) «Respecto a los puntos 1 y 2, se adjunta constancia secretarial expedida el 2 de marzo de 2022, por la suscrita actual secretaria», ii) « De acuerdo al punto 3, remito copia de la constancia 0534 de fecha 28 de febrero de 2022… y iii) «Conforme a los puntos 4 y 5, adjunto el oficio del 1 de marzo de 2022, expedido por el Director Centro de Información, Tecnologías y Control Documental». 24Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 27.
El auto también dispuso que el expediente permanecería en la Secretaría: «i) por el término de tres (3) días como lo ordena el inciso 2º del artículo 292 del CPACA; ii) vencida dicha oportunidad quedará a disposición de las partes, por tres (3) días, para que presenten sus alegatos de conclusión y; iii) cumplido este último plazo corresponderá al Ministerio Público, si a bien lo tiene, radicar su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes» (sic). 1.9.
Alegaciones en segunda instancia 28. El 8 de agosto de 2022, el proceso ingresó para sentencia. Según el informe secretarial, las partes guardaron silencio frente a los memoriales (art. 292 CPACA), la demandada -Zully Cuéllar López- presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto, ambos dentro del término legal25. 29.
La demandada -Zully Cuéllar López- solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque: i) no se configuró la inhabilidad del 275.5 del CPACA, ii) el demandante no sustentó el supuesto de nulidad específico conforme el artículo 137 del mismo código, iii) operó la caducidad frente a la nueva acusación «inscripción extemporánea» iv) el correo de inscripción se remitió dentro del término a la dirección secretariageneral@usco.edu.co, por ende, a su juicio, los argumentos del accionante son falsos, v) la certificación que aportó el demandado, con el fin de controvertir la temporalidad de la inscripción, es inexacta y oculta información, y obedece a la mala fe de la administración actual de la universidad, pues suscribieron un certificado que no hizo parte de los antecedentes administrativos y vi) además, dicha prueba no se decretó en el proceso, razón por la cual no es susceptible de valoración. 30.
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia del tribunal, por los siguientes argumentos: i) no se desvirtuó la legalidad de la Resolución 010 del 15 de julio de 2021, ii) no se probó la vulneración al debido proceso por la presunta inscripción extemporánea de la demandada; sin embargo, como dicha acusación modificó los cargos inicialmente planteados, entonces sería procedente el estudio de la «caducidad y su eventual rechazo, lo que produce el decaimiento de una parte de los argumentos de las apelaciones estudiadas en la presenta instancia».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 31.
De conformidad con los artículos 150 y 152.7 a) del CPACA26, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer de las apelaciones. 2.2. Acto demandado 32. La Resolución 010 del 15 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a Zully Cuéllar López como decana de la facultad de educación de la Universidad Surcolombiana para un período estatutario de 3 años. 2.3.
Recurso de apelación: competencia del superior. 33. El artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, señala que el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 34.
A su vez, el artículo 328 del mismo código advierte que el juez de segunda instancia se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones de oficio. En todo caso, no existen limitaciones para resolver cuando ambas partes apelan. 35. Dentro de ese marco, la Sala se pronunciará frente a los aspectos objeto de impugnación por ambas partes, es decir, por el demandante i) la presunta inscripción extemporánea de la elegida y ii) las vicisitudes probatorias en torno al mismo supuesto, como violación al debido proceso y la unidad de la prueba.
Por la demandada, la excepción de caducidad frente a tal hipótesis, que a su juicio se trató de un cargo nuevo de nulidad frente a la Resolución 010 del 15 de julio de 2021. 2.4. Problema jurídico 36. La Sala determinará si la designación de la demandada se afectó por las causales de nulidad de los artículos 137, particularmente, por «violación al debido proceso y la unidad de la prueba» como se solicitó por el demandante en la apelación, porque su inscripción en la convocatoria para designar el decano de la 26 Con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 facultad de educación de la Universidad Surcolombiana se hizo por fuera de los términos previstos en el Acuerdo 028 de mayo 20 de 202127. 37.
A su vez, el estudio de la caducidad del medio de control electoral se abordará frente al hecho relacionado con la presunta «inscripción extemporánea» de Zully Cuéllar López. 38. Para resolver la cuestión, la Sala se referirá a la: i) caducidad del medio de control de nulidad electoral, ii) el término de inscripción previsto en el cronograma del Acuerdo 028 del 20 de mayo de 2021, iii) las oportunidades probatorias en el proceso electoral y iv) caso concreto. 2.5.
Caducidad 39. La Sala declarará probada la excepción de caducidad frente al cargo de «inscripción extemporánea» de la elegida, con sustento en los siguientes argumentos: 40. El demandante señaló que la inscripción de la elegida se hizo por fuera del término del Acuerdo 028 de 2021. En efecto, según el artículo 5 del Acuerdo 028/21, aquel vencía el 3 de junio de 2021 a las 16:00 p.m.; sin embargo, a su juicio, la misma se hizo ese día, pero a las 17:28:09. 41.
Dicho cargo no se planteó en la demanda sino con la subsanación, según consta en el escrito de la misma. 42. Efectivamente, al confrontar los hechos y el concepto de la violación de la demanda inicial y el contenido del escrito de subsanación, la Sala verificó lo siguiente28: a) La demanda inicial se sustentó en las siguientes circunstancias fácticas, que juicio del demandante afectaron la legalidad de la Resolución 010/21: i) incumplimiento del procedimiento de la convocatoria porque la sesión no fue 27 «ARTÍCULO 5.
El cronograma para el proceso de selección y designación de Decano en la Facultad de Educación que se convoca es el siguiente: «…3. Inscripción de aspirantes a Decano de la Facultad de Educación en el correo de la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana secretariageneral@usco.edu.co o en las instalaciones de esta Oficina, ubicada en la sede de posgrado Cra 5 N° 23-40 Neiva – Huila, Tercer Piso.
(…) 27 de mayo al 3 de junio en el horario de 8:00 a.m. a 12 pm. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., excepto el día 03 de junio de 2021, que se recibirán de 8:00a.m. A 12 pm y de 2: pm hasta las 4:00 p.m. ». 28Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presencial y la votación no es electrónica cuando se trata de la designación del decano, por ello, la presencial desconoció la garantía del voto secreto ii) falta de competencia de quien profirió el acto de nombramiento y iii) violación del principio de publicidad. b) En la subsanación se señaló textualmente lo siguiente:
CUARTO: Es importante a través de este oficio dar a conocer un nuevo acontecimiento del Proceso para designar Decano en la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana. El pasado 27 de agosto del presente año, precisamente el día en el que les fue notificado a la Universidad Surcolombiana de la Nulidad Electoral y el cual fue radicado para la misma fecha, casualmente en la Página Web de la Universidad Surcolombiana publicaron una “Adenda modificatoria al acta 001 de 2021, proceso selección y designación Decano Facultad de Educación” ibídem. … QUINTO: Al parecer la señora ZULLY CUÉLLAR LÓPEZ – actual Decana de Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana no se inscribió ni envió sus propuestas dentro de las fechas establecidas en el Artículo 5° numeral 3° del Acuerdo 028 del 20 de mayo del 2021.
Pues se evidencia en el Acta de Adenda que la Universidad Surcolombiana publica la adenda con el pantallazo de envió de la propuesta y de inscripción de la actual de Decana, sin embargo, no deja evidenciar el correo completo de la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana a donde se tenía que allegar la inscripción y el envío de propuesta. … De acuerdo con lo anterior, mediante el presente memorial dentro de los términos establecidos en el artículo 276 del CPACA, subsano las falencias observadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el cual consistió en omitir el envió mediante mensaje de datos copia de la demanda y sus anexos a la señora Zully Cuellar López… (Negrillas propias) (Sic). 43.
Lo anterior evidencia que el accionante, además de la subsanación del yerro que advirtió el a quo, presentó un nuevo hecho que consiste en que la elegida se inscribió y envió la propuesta por fuera del límite temporal del Acuerdo 028 de 2021 (art. 5), lo cual, amén de su improcedencia en la etapa en que se alegó porque el tribunal solicitó exclusivamente cumplimiento frente al requisito formal del artículo 162.8 del CPACA, supone: Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a) El estudio de otro cargo contra la Resolución 010/21, pues el análisis del supuesto de la «inscripción extemporánea»29 tenía la potencialidad de afectar dicho acto administrativo, por la causal neutra del artículo 137 – «violación al debido proceso y la unidad de la prueba»-, las cuales alegó el demandante con la demanda inicial. b) El análisis de un nuevo reparo del referenciado acto administrativo, porque el a quo lo estudió como un cargo nuevo que podía desvirtuar la legalidad de la resolución de nombramiento de la demandada, como se enunció en el numeral 1.7 de esta providencia30.
La forma como el a quo se pronunció frente a ese hecho nuevo no fue objeto de reparo por el demandante; por el contrario, por los argumentos de la apelación se evidencia que se trató de un cargo nuevo. c) En efecto, el demandante fincó su apelación exclusivamente en la extemporaneidad de la inscripción y, a partir de ese argumento, solicitó que se revocará la sentencia del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, que se declarara la nulidad de la designación de la demandada.
En ese orden, dicho argumento de la subsanación tenía la potencialidad de desvirtuar la legalidad del acto administrativo de referencia. d) Igual alcance se predica de la impugnación de Zully Cuéllar López, pues por el mismo argumento de la inscripción pidió la declaratoria de la caducidad y confirmar la decisión de primera instancia, en lo restante. 44.
De ese modo, la Sala considera que el demandante no solo subsanó la demanda, también la reformó con un nuevo cargo, como si estuviese en la fase procesal del artículo 278 del CPACA31. 45. Ahora bien, aunque la actuación del demandante no se dio en el marco del enunciado artículo 278, lo cierto es que su intención fue la de adicionar un nuevo 29 La inscripción en la convocatoria dentro del término legal era un requisito para la selección y designación del decano de la facultad de educación de la Universidad Surcolombiana, según lo señala el Acuerdo 028 de 2021. 30 Así lo señaló la sentencia: «…da fe que el correo fue enviado a las 14:51, sin que exista prueba que desvirtúe tal hecho, por lo que conlleva establecer que la inscripción se hizo oportunamente, esto es antes de la 4 de la tarde del 3 de junio, por lo que carece de vocación de prosperidad este cargo al no desvirtuarse lo indicado en la mencionada acta que es documento público». 31 «ARTÍCULO 278.
REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso». Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reparo frente al acto de designación de la demandada.
Por tal razón, dicha norma se aplicará por analogía conforme la jurisprudencia constitucional32, porque se trata de una situación que, si bien no previó el artículo 276 ídem, se trata de supuestos semejantes en lo que respecta a la presentación de cargos nuevos cuando el proceso electoral está en fase de admisión. 46. En ese sentido, se verificará la caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a la irregularidad propuesta. 47.
El artículo 164. 2 a) del CPACA señala: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código». 48.
Además, el artículo 278 del CPACA autoriza la adición de nuevos cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre que no exista caducidad. 49. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación es enfática en que solo se podrán adicionar cargos nuevos dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral33: « [E]l despacho destaca que, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, el legislador especial introdujo una condición sine qua non la parte actora no puede adicionar ni modificar los cargos inicialmente formulados contra el acto impugnado, por vía de reforma, cual es: «que no haya operado el fenómeno de la caducidad», tal como lo establece el artículo 278 de la Ley 1475 de 2019 y lo ha reiterado enfáticamente esta Sección»… 32 C-083/95.
MP Carlos Gaviria Díaz. «Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada». 33 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 3 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00093-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 50. Conforme lo anterior, la Resolución 010 se publicó34 el 15 de julio de 202135 y el medio de control se ejerció el 27 de agosto de 202136, es decir, la demanda se presentó en tiempo frente a los cargos invocados con el escrito inicial37, como se delimitó de manera precedente38. 51.
Sin embargo, frente a la presunta inscripción de la demandada por fuera del límite temporal del Acuerdo 028 de 2021 (art. 5), la Sala encuentra que se adujo el 8 de septiembre de 2021 con la subsanación de la demanda39. En ese orden, como el término para presentarla venció el 30 de agosto de 2021, caducó el medio de control de nulidad electoral ante dicho cargo, el cual fue el único reparo de ambos apelantes. 52.
En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su defecto, declarará la caducidad del medio de control de nulidad electoral frente al cargo por la presunta inscripción de la demandada por fuera del límite temporal del Acuerdo 028 de 2021 (art. 5). Así las cosas, los aspectos restantes del recurso de apelación y de las consideraciones no serán objeto de pronunciamiento por sustracción de materia. 53.
A su vez, el numeral segundo de la providencia, que negó las pretensiones de la demanda, se mantendrá incólume. 34 La publicación del acto se encuentra en los siguientes links de la página oficial de la institución: https://www.usco.edu.co/normatividad/SearchNormativity;https://www.usco.edu.co/normatividad/Lis t/418/2 35 El enunciado acto administrativo se publicó en el portal web institucional («Sistema de Información Normativa») de la Universidad Surcolombiana, el «jueves, 15 de julio de 2021, según lo autorizó el artículo 1 del Acuerdo 022 de 10 de junio de 2016, que dispone: «El presente Acuerdo adopta como medio oficial de publicación de los actos administrativos el Sistema de Información Normativa de la Universidad Surcolombiana, el cual será un portal web institucional con la finalidad de dotar de seguridad jurídica las decisiones que se tomen al interior de la Institución…».
Lo anterior, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que destaca la autonomía de las universidades para regular, con normas propias, la publicación de los actos de designación de algunos de sus funcionarios, por encima de la publicación en el Diario Oficial que exige el artículo 65 del CPACA. Sentencia del 30 de octubre de 2015.
Radicación 11001-03-28-2015-000007. MP Alberto Yepes Barreiro. 36Consultar://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012 333000202100229011100103 37 El término para presentar la demanda venció el 30 de agosto de 2021. 38La Sala aclara que la interrupción del término de caducidad por presentación de la demanda se predica frente a los cargos de la demanda inicial, no frente a un nuevo reparo de nulidad.
En otras palabras, el accionante puede profundizar o precisar sobre los hechos de la demanda inicial, lo inadmisible es proponer supuestos fácticos que no adujo con el escrito inicial. 39Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFICÁSE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad frente al cargo de nulidad relacionado con la inscripción extemporánea de Zully Cuéllar López a la convocatoria 028 de 2021 de la Universidad Surcolombiana, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás partes la providencia del 25 de mayo de 2022.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”