Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Demandante: COMPAÑÍA MINERA LA SACAN S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar decisión en proceso ejecutivo. El actor no representa a la sociedad que pertenece como accionista SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Compañía Minera La Sacan S.A.S., por intermedio del señor Juan José Romano Rodríguez quien afirma ostentar la calidad de accionista, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, supuestamente vulnerados con el remate de unos predios pertenecientes a la Compañía Minera La Sacan S.A.S. en el curso del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01, el cual lo inició el Inurbe en liquidación contra Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, por el incumplimiento del contrato No. PC-105 de 12 de septiembre de 1983 y en el que se constituyeron hipotecas de unos predios que conforman la escritura pública No. 1614 de 1 de abril de 1986.
Indicó que en los predios sobre los cuales se constituyó la hipoteca aparecen inmuebles de propiedad de la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. Sostuvo que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá se adelantó la diligencia de entrega de bienes embargados y secuestrados, sin embargo, la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. no fue llamada al proceso a pesar de tener interés, pues los predios sujetos a la medida cautelar son de su propiedad y fueron incluidos al proceso ejecutivo.
Resaltó que la sociedad Geobogotá S.A.S. presentó solicitud de nulidad y a su vez presentó oposición a la entrega de los predios y fijación de los linderos, sin Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” por auto de 24 de julio de 2023, la desestimó y rechazó la oposición formulada por Geobogotá S.A.S. Finalmente, manifestó que el 8 de febrero de 2024, se adelantó la audiencia de rendición de cuentas y, a su vez, se programó la audiencia de remate de los predios para el 7 de marzo de 2024 a las 8:00 A.M., sin que la autoridad judicial accionada le permitiera intervenir en el proceso ejecutivo. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en auto de 24 de julio de 2023, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01.
Sostuvo que el tribunal accionado no se pronunció sobre la oposición que realizó la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S., con la que se pretendía intervenir en el proceso ejecutivo en el que se embargaron y secuestraron unos predios que son de propiedad de dicha sociedad. Agregó que “si bien no se está atacando el proceso ejecutivo como tal, si es necesario hacer una pausa que le permita a los interesados intervenir, porque se está disponiendo de unos bienes que son de personas ajenas a la obligación que se está cobrando, desconocedores del origen de la obligación y quienes tienen su patrimonio en riesgo por culpa de maniobras irregulares - fraudulentas- con las cuales se está demostrando una propiedad que no se tiene sobre los predios en cuestión. Se hace necesario aclarar la propiedad de esas garantías”.
Por último, resaltó que “la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte en STP6962-2021, adoptó una decisión similar, en un asunto donde se prescindió de emitir oficio dirigido a la dirección del procesado, para comunicarlo a través de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia”. Agregó que “se decidió amparar los derechos de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo condenatorio, en ese caso, la citación se dirigió a una dirección diversa a la informada por la procesada en el plenario, y la llamada a través de la cual el despacho pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un abonado telefónico errado, además de que si bien fue comunicado a su defensa, no obraba constancia que éste hubiese enterado a su representada de la diligencia”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “De manera respetuosa me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, la protección de los derechos de mi representada, ante la inminente violación de los derechos fundamentales al derecho de petición, por vías de hecho, al debido proceso, protección a la propiedad, violación al derecho a la adecuada administración de justicia, y al debido proceso que vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en tal sentido solicito: 1.
Se ordene la SUSPENSIÓN del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2006-00101-01 que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA. 2. Dejar sin efecto el Auto de fecha 24 de julio de 2023, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA niega la posibilidad de intervención de la sociedad COMPAÑÍA MINERA LA SACAN S.A.S. dentro del proceso ejecutivo mencionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Suspender la realización de la audiencia de remate, programada para el 7 de marzo de 2024, dentro de proceso ejecutivo. 4. Permitir a los terceros indeterminados afectados, intervenir en el proceso ejecutivo mencionado, con el fin de probar la propiedad de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas dentro del mismo”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 2 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link de acceso del proceso ejecutivo que adelantó Inurbe en liquidación contra Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda (radicado No. 25000-23-26-000-2006- 00101-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 1 de marzo de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado remitió el expediente de tutela al despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con el fin de que se estudiara una posible acumulación al trámite constitucional No. 11001-03-15-000-2023-05932-00. Por medio de auto de 26 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora avocó conocimiento, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, a la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, a la sociedad Henao Castrillón y Cía Ltda., a la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda., al Grupo Jurídico Escola S.A.S., a la sociedad Maranata Holding S.A.S. y al señor Miguel Ángel Flórez, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 197308 a 197318, 197335 a 197364 de 30 de abril de 2024, 200411, 200502 y 200518 de 8 de mayo de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gerenciagrupo.609@gmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co,. dirsec.bogota@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, grupojuridicoescola@gmail.com, cmpl41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notiffpardo@consejodeestado.gov.co; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, apoyojudicialsas@gmail.com, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov..co; nyjaromu@hotmail.com, gerenciagrupo.609@gmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, grupojuridicoescola@gmail.com, cmpl41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notiffpardo@consejodeestado.gov.co; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, apoyojudicialsas@gmail.com, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov.co, ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co; lutorres@saesas.gov.co, gerenciagrupo.609@gmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co; correspondencia@supernotariado.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 3 de mayo de 2023, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante. Afirmó que “el marco del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela incoada por el accionante – COMPAÑÍA MINERA LA SACAN S.A.S., se cuenta con sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante la ejecución (auto del 11 de julio de 2007); autos, en firme, que aprobaron liquidación de costas (tanto de primera como de segunda instancia), con sus respectivas agencias en derecho (auto del 10 de febrero de 2010); como también la liquidación de crédito (auto del 18 de julio de 2017), así como su respectiva actualización (7 de marzo de 2022).
De manera que, actualmente se encuentra en trámite posterior a sentencia, relacionado con la ejecución de medidas cautelares que permitan solventar el pago de la deuda que fue objeto de ejecución por vía judicial”. Indicó que la totalidad de los diez predios que menciona el actor en el escrito de tutela se encuentran sujetos a medida cautelar de embargo desde el año 2006, y se encuentran legal y oficialmente secuestrados desde el año 2009.
Por lo que el próximo trámite es el respectivo remate y adjudicación, que permita solventar la deuda que dio origen a la ejecución. Relató que en atención al incumplimiento de las labores de custodia de los predios embargados por parte de la secuestre inicialmente designada, se decidió relevarla del cargo, por lo que fue necesario designar un nuevo secuestre, entre tanto se adelantaban las labores de avalúo de aquellos predios por parte de la parte ejecutante, de manera que actualmente estos terrenos se encuentran a cargo de la sociedad Grupo Jurídico Escola S.A.S. Indicó que el auto de 24 de julio de 2023, no fue objeto de recurso alguno por las partes, aun cuando en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, las decisiones allí contenidas eran susceptibles de reposición y apelación. Señaló que “aunque refiere dentro de los fundamentos fácticos de su tutela que estuvo presente en la diligencia de cambio de secuestre, adelantada en comisión, por el Juez 5º Civil Municipal, el pasado 26 de junio de 2023, lo cierto es que, validada la video grabación de dicha diligencia (donde se le dio la posibilidad de comparecer e intervenir a todos aquellos que estuvieron presentes al momento en que se oficializó el cambio de secuestre), en ninguna parte se evidenció la intervención de esta accionante, como tampoco, en ninguna de las actuaciones que, hasta el momento, se han adelantado dentro del presente proceso ejecutivo, ni mucho menos, en la etapa de oposiciones al secuestro de los bienes objeto de medidas cautelares”.
Aseguró que no se cumple con los requisitos de procedibilidad general consistente en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que se adoptaron las decisiones de manera oportuna y debidamente motivadas respecto de la petición presentada por los opositores que se presentaron en las diligencias de secuestro de los diez predios objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que el auto que emitió un pronunciamiento concreto frente a su solicitud de intervención era susceptible de recursos, los cuales no ejerció en los términos de ley.
Por último, manifestó que “se evidencia un ejercicio irresponsable y abusivo del mecanismo de la acción de tutela, que responde a un criterio de excepcionalidad, que el accionante no está considerando, con lo cual pretende además entorpecer de manera irresponsable un proceso que lleva cerca de 17 años en trámite, y que se ha venido truncando, precisamente por las múltiples intervenciones que se suscitaron al momento en que se materializó el secuestro de los 10 bienes inmuebles objeto de medidas cautelares.
Que, en todo caso, se reitera, ya fueron objeto de múltiples pronunciamientos tanto de esta instancia como por el ad quem, para concluir que ninguna de las oposiciones presentadas prosperó, por no cumplir los criterios legales requeridos”. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera En escrito de 2 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se desvinculara de la acción de tutela, en razón a que el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006- 00101-01 es de conocimiento de la Sección Tercera, Subsección “C” de esa corporación judicial. 6.3.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá En escrito de 2 de mayo de 2024, el titular del despacho informó que por un asunto similar se adelantó una acción de tutela la cual resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-05932-00. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 6.4.1.
En oficio de 10 de mayo de 2024, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no esta dentro de las funciones del ente investigador anular o suspender las actuaciones que se adelantan dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01. 6.4.2.
En oficio de 6 de mayo de 2024, el Fiscal 43 Adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que el 18 de noviembre de 2020 expidió resolución de medidas cautelares por extinción de dominio contra bienes pertenecientes a la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. Sostuvo que la decisión se adoptó “como consecuencia de que la Fiscal 41 adscrita a la Dirección Especializada contra organizaciones criminales compulsa copias a través del radicado Orfeo 20195900007703 de fecha 29 de agosto de 2019 ante la Dirección de Extinción de Dominio de la Noticia criminal NUNC 110016000000201902243 por el delito de concierto para delinquir agravado, solicitando se estudie la viabilidad de adelantar la acción de extinción de dominio sobre los bienes de organizaciones criminales como San Andresito de la 38, Clan Triana Esmeralderos, Clan Herrera Y Colegiado de la Oficina quienes se dedican a cometer múltiples delitos y producto de extorsiones, amenazas, desplazamientos adquieren bienes en la modalidad de testaferrato”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.5. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En oficio de 2 de mayo de 2024, el apoderado de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que pretende dilatar el correcto desarrollo del proceso ejecutivo, con el fin de evitar el remate de unos predios que están siendo usufructuados de manera irregular. 6.6.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro En escrito de 2 de mayo de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que del escrito de tutela no se evidencia que en el mismo se estableciera que la Superintendencia de Notariado y Registro fuera el causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que los reproches se relacionan con el proceso ejecutivo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, por lo que es el competente y legitimado para resolver el asunto. 6.7. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales En correo electrónico de 14 de mayo de 2024, la apoderada general de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela y que se desvincule por la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante.
Afirmó que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 y el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE S.A.S. tan solo ha ejercido sus funciones legales y reglamentarias asignadas por la Ley 1708 de 2014, el Código Civil y el Decreto 1068 de 2015 adicionado por el Decreto 2136 de 2015. Resaltó que la Compañía Minera La Sacan S.A.S., identificada con el NIT. 900.273.663-9, quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en virtud de la resolución de 18 de noviembre de 2020, proferida por parte de la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del radicado No. 201900383, por medio de la cual se ordenó iniciar la acción de extinción de dominio y se decretaron medidas cautelares, a lo que agregó que en virtud de dicha entrega se nombró a la sociedad mercantil Inversiones Roka S.A.S. con NIT. 900.448.382, como depositario provisional de dicha sociedad por medio de la Resolución No. 576 del 26 de abril de 2022. 6.8.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, la sociedad Henao Castrillón y Cía Ltda, la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda., el Grupo Jurídico Escola S.A.S., la sociedad Maranata Holding S.A.S. y el señor Miguel Ángel Flórez, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestiones previas 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y Sociedad de Activos Especiales solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo anterior, la Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE, en razón a que el ente acusador expidió medida cautelares contra unos bienes de la Compañía Minera La Sacan S.A.S., compañía que a su vez quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.
Finalmente, se procederá a desvincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en razón a que no tienen relación con el proceso ejecutivo que se adelanta contra las sociedades Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, ni con las medidas cautelares que se le impusieron a dicha sociedad por parte del ente acusador. 2.2.
Por otra parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se estudió la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-05932-00, por un tema similar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, la Sala advierte que no existe similitud de partes, pues la solicitud de amparo a la que hace alusión el precitado despacho judicial la promovió la sociedad Suever S.A.S., lo que es razón suficiente para descartar la configuración de una actuación temeraria. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el auto de 24 de julio de 2023, que negó la solicitud de nulidad y la fijación de linderos, además que rechazó la oposición formulada por Geobogotá S.A.S. dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, al supuestamente negar la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo que adelanta Inurbe en liquidación contra las sociedades Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda y en el que, a juicio del actor, se embargaron unos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. De manera previa, la Sala procederá a verificar si está cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en tanto la Compañía Minera La Sacan S.A.S, no está representada por el señor Juan José Romano Rodríguez quien afirma ser un accionista, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 4.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 20154, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.
Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. la Compañía Minera La Sacan S.A.S., por intermedio del señor Juan José Romano Rodríguez quien afirma ostentar la calidad de accionista, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al supuestamente negar la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Inurbe en liquidación contra las sociedades Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda y en el que, afirma el actor, se embargaron unos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. 2 Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 4 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.2. La Sala anticipa que se declarará la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se demostró que el señor Juan José Romano Rodríguez fungiera como representante legal de la sociedad demandante, con sustento en lo siguiente: La Compañía Minera La Sacan S.A.S., por intermedio del señor Juan José Romano Rodríguez quien afirma ostentar la calidad de accionista, ejerció la solicitud de amparo, sociedad a la que afirma no se le vinculó ni se le permitió actuar o hacer oposición dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23- 26-000-2006-00101-01, que adelanta el Inurbe en liquidación contra las sociedades Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, al considerar que se vulnera, entre otros, el derecho de propiedad de la Compañía Minera La Sacan S.A.S. Verificado el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Minera La Sacan S.A.S. 5 aportado con la solicitud de amparo constitucional, se observa que la representación legal de dicha sociedad no está en cabeza del señor Juan José Romano Rodríguez, tal como se observa a continuación: “REPRESENTANTES LEGALES Mediante Resolución No. 576 del 26 de abril de 2022 la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE SAS, inscrita el 16 de Junio de 2022 bajo el No. 02850256 del libro IX, designo a la sociedad INVERSIONES ROKA S.A.S NIT.900448382 del cargo de Depositario Provisional de la sociedad de la referencia”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se observa que el señor Juan José Romano Rodríguez es accionista de la sociedad Maranata Holding S.A.S., la cual conforma la composición accionara de la Compañía Minera La Sacan S.A.S, tal como se observa a continuación: • Composición accionara de la Compañía Minera La Sacan S.A.S. • Composición accionara de la sociedad Maranata Holding S.A.S. 5 Expedido el 16 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es decir, que si bien el demandante es accionista de una de las sociedades que integra la compañía antes mencionada, esta circunstancia no lo habilita ni legítima para ejercer la acción de tutela en nombre de la Compañía Minera La Sacan S.A.S., pues, se insiste, no ostenta la representación legal de esa sociedad.
Por lo anterior, se debe recordar que la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. En efecto, la Corte Constitucional6 ha reiterado que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, “cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
Ahora bien, se debe recordar que las partes del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01, son el Inurbe en liquidación -parte actora- y las sociedades Henao Castrillón y Cía Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda -parte demandada-. Por consiguiente, si la pretensión es que se deje sin efectos el auto de 24 de julio de 2023, con el fin de que se vincule a la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. a ese trámite judicial, el derecho de acción se debió ejercer a través de quien ejerce su representación legal, la cual como se observó en el certificado de existencia y representación legal, no está en cabeza del señor Juan José Romano Rodríguez.
Así mismo, se debe resaltar que las órdenes dictadas en el auto de 24 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no se dirigen contra el señor Romano Rodríguez, lo que ratifica la falta de la legitimación en la causa por activa. Por consiguiente, no se cumple el presupuesto general de la legitimación en la causa por activa, en tanto la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S., no actúa por intermedio de su representante legal, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. 6 Sentencia T-511 de 2017.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-00 Actor: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, el señor Juan José Romano Rodríguez afirmó en el escrito de tutela que se vulneró el derecho de petición por parte de la autoridad judicial accionada, sin embargo, no aportó prueba de alguna solicitud presentada y que el tribunal accionado no hubiese dado respuesta, por lo que no hay lugar a dictar un pronunciamiento por parte del juez de tutela frente a dicho cargo.
Así las cosas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la sociedad demandante no actúa por intermedio de quien ostenta la representación legal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Segundo.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tercero.- DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S., por las razones aquí expuestas. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN