Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz Demandado: Municipio de San José de Cúcuta, Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 9 Administrativo de Neiva. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Rosalba Díaz Díaz demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 al municipio de San José de Cúcuta, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo frente a la reclamación administrativa presentada el 17 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización señaladas. 1.2. Conflicto de competencia 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz 1.2.1.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta 3. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta que en providencia del 27 de octubre de 2022 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Neiva, Huila [reparto], con base en los siguientes argumentos: «De conformidad con los Certificados de Intereses a las Cesantías expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vistos en las páginas 63 a 68 del archivo electrónico No. 01, la docente ROSALBA DÍAZ DÍAZ registra como unidad laboral el municipio de LA PLATA, Huila, que pertenece a la Jurisdicción de Neiva2, lo cual permite concluir que este Juzgado carece de competencia para conocer del presente diligenciamiento.
En razón de lo anterior se dispondrá remitir el expediente electrónico al Juzgado Administrativo de Neiva, por tratarse de un asunto de su competencia. Se considera importante aclarar que no se desconoce que en este asunto se cita como demandado al Municipio de San José de Cúcuta, sin embargo se colige que fue un error de digitación de la parte demandante, pues se reitera que en este asunto está probado que la unidad laboral de la docente actora es el municipio de La Plata, Huila». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 9 Administrativo de Neiva 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Neiva que en auto del 10 de febrero de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, consagra la competencia por razón del territorio, cuyo numeral 3° es del siguiente tenor: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. [Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021] Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Advierte entonces el despacho que en el escrito de la demanda se indica como competente al Juez Administrativo del Circuito de Cúcuta, por ser el lugar donde se encuentra prestando los servicios la demandante, según lo manifestado por su apoderada, circunstancia que se confirma por conducto de la dirección de notificaciones indicada por la demandante en el libelo de la demanda, esto es, la Avenida 6 # 12-60 Centro Cúcuta (Norte de Santander) y el lugar en que se alcanzó la conciliación 3 Radicado: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz prejudicial administrativa, la Procuraduría 98 judicial I para asuntos administrativos de la ciudad de San José de Cúcuta, a lo que se suma que la entidad demandada es el Municipio de Cúcuta.
Es claro entonces que el último lugar de prestación del servicio y el domicilio tanto de la parte demandante como de la demandada se fija en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), ya que mal podría tener fijado su domicilio en esa ciudad y prestar paralelamente sus servicios en La Plata (Huila). Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia radica en el Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta, corporación a la cual correspondió el proceso inicialmente». 5.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 6. El proceso fue repartido a este despacho el 8 de mayo de 2023. 7. Se corrió traslado a las partes el 8 de agosto de 2023. para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA. 8.La parte demandante presentó un memorial con los alegatos de conclusión del proceso en los pidió acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, no se pronunció frente al conflicto de competencia de la referencia. 9.
El despacho en auto del 28 de junio de 2024 requirió al municipio de San José de Cúcuta, Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que informaran el último lugar donde Rosalba Díaz Díaz ha prestado sus servicios. 10. La secretaría de Educación de Cúcuta y el Ministerio de Educación Nacional señalaron que la demandante se encuentra vinculada como docente de aula en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 11. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de mayo de 2022, se encuentra que le resultan aplicables 4 Radicado: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 12.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 13. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 14.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 15. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA2. 2.3.
Problema jurídico 15. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Rosalba Díaz Díaz es el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta o el Juzgado 9 Administrativo de Neiva? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 16.
El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz 17.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 18.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 19. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese 6 Radicado: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 20. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 9 Administrativo de Neiva. 21. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Rosalba Díaz Díaz versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 22.
Ahora bien, de conformidad con la respuesta aportada por el Ministerio de Educación Nacional en la que indicó que «[…] de acuerdo con la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación, una vez consultado el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media -SINEB- se encontró que la señora ROSALBA DIAZ DIAZ, está vinculada como docente de aula a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta» y de la constancia allegada por Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta en la que se señaló que «revisados los registros de planta de DIAZ DIAZ ROSALBA, identificado(a) con C.C. número 28119826 expedida en Encino (Sant), ingresó a esta entidad el 01 de marzo del 2012 hasta la fecha; desempeñando el cargo de Docente de aula, grado 14, en el área de Primaria, en el(la) COL CLAUDIA MARIA PRADA AYALA de la ciudad de Cúcuta (Nsan), con tipo de nombramiento Propiedad, una asignación básica mensual de $6.259.983 e ingresos adicionales por $0», se encuentra que la demandante está trabajando como docente para la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta en un colegio ubicado en dicho municipio. 23.
Así las cosas, en atención de lo establecido en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta. 24. En consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 9 Administrativo de Neiva para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el despacho 7 Radicado: 41001-33-33-009-2022-00564-01 (2709-2023) Demandante: Rosalba Díaz Díaz
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Rosalba Díaz Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 9 Administrativo de Neiva, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS