Micelio
11001032800020220010900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 149 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arnold Josue Brown Meza, Carlos Alberto Bryan Uribe·Demandado: Jorge Méndez Hernández, Elizabeth Jay-Pang Diaz

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 11001-03-28-000-2022-00042-00 (acumulado) Demandantes: ARNOLD JOSUÉ BROWN MEZA Y CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PARA EL PERIODO 2022-2026 Temas: Recursos improcedentes - Auto no susceptible de recursos AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por el apoderado del señor Carlos Alberto Bryan Uribe, contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada, por extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1.1.1. Expediente 2022-00109-00 El señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026.

El accionante alegó como causales de nulidad las previstas en el numeral 3º del artículo 275 y 137 del CPACA pues, a su juicio, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y el acto acusado se profirió con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa. Cuestionó la legalidad de los resultados de votación de las mesas 6, 8, 10, 11 y 12 de la zona 00, puesto 00, municipio 004 (entiéndase de providencia), bajo el argumento de que tanto la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia como la Comisión Departamental o General del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, omitieron realizar el procedimiento de nivelación de la mesa.

En criterio del demandante, los guarismos registrados en los formularios de las mesas señaladas se encuentran viciados dado que el sistema advirtió a la Comisión Escrutadora Municipal que «el total de sufragantes según el formulario E-11 supera el 50% del potencial de la mesa». Precisó que los votos de las 13 mesas del municipio de Providencia se encuentran afectados por la existencia de «una diferencia de 10% o más entre las listas al Senado de la República y Cámara de Representantes del Partido de la U en coalición con Colombia Justa Libres», y aclaró que por esta misma irregularidad presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal y solicitó el saneamiento del escrutinio.

Manifestó que el 23 de marzo de 2022, formuló petición ante la Comisión Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de recuento de votos fundada en la causal prevista por el artículo 164 del Código Electoral «diferencia del diez por ciento (10 %) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político», la cual fue rechazada de plano, por medio de auto de trámite No. 002 de 23 de marzo de 2022, en razón a que las reclamaciones, de acuerdo con el artículo 193 del Código Electoral, deben presentarse en el primer escrutinio que se practica, que para el caso de la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina período 2022-2026 refiere al desarrollado por las comisiones escrutadoras municipales, respecto de las cuales la comisión escrutadora departamental actúa como segunda instancia. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal Señaló que a la Comisión Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no le correspondía atender la solicitud de saneamiento de nulidad del proceso por medio de un auto de trámite negando la posibilidad de que su decisión fuera susceptible de recurso ante la segunda instancia representada en el Consejo Nacional Electoral.

Por lo que, consideró que se le desconoció su derecho de audiencia y defensa, en tanto que, la competente para sanear los yerros procesales era la Comisión Municipal de Providencia. Finalmente, la Comisión Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció su derecho de defensa con el auto de trámite 001 de 23 de marzo de 2022, en el que aclaró el procedimiento relacionado con la cadena de custodia de los pliegos electorales, pues no era susceptible de recursos. 1.1.2.

Proceso 2022-00042-00 El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, presentó demanda electoral para obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022- 2026. Indicó que la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con extralimitación de sus funciones, por las siguientes razones: - Profirió el acto sin competencia, pues debió suspender los escrutinios con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández presentada el 23 de marzo de 2022 y remitida al CNE.

A juicio del demandante la radicación de la mentada solicitud implicaba la suspensión inmediata de la declaración de la elección hasta tanto se resolviera la revocatoria. - Alegó que la Comisión Escrutadora Departamental debió resolver de fondo las reclamaciones que presentó, permitiendo que las mismas fueran susceptibles de recursos, así como otorgar trámite a la solicitud de saneamiento radicada en la etapa de escrutinios y conceder el recurso de queja que había radicado, en Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal tal sentido pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos de trámite: i) 006; ii) 008; iii) 009; iv) 010; y, v) 011 todos del 23 de marzo de 2022. -Invocó que se perdió la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, pues la delegada de la Registraduría desconoció sus funciones, al: a) transportar los pliegos electorales sin embalarlos «en unos folders que contienen los tarjetones y los votos», y sin acompañamiento de la fuerza pública, y b) desempeñarse como escrutadora, por lo que excedió sus funciones.

Manifestó que se dio un incremento desmesurado de la votación del partido Cambio Radical, quien le otorgó el aval al candidato Jorge Méndez, con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022. Así mismo afirmó que se presentaron diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y E-24 en el municipio de San Andrés en la zona 1, puesto 1, mesa 32 y en la zona 2, puesto 3, mesa 27.

Además, consideró que se configuró la suplantación de 65 electores en las 13 mesas del municipio de Providencia. 1.2. Actuaciones procesales relevantes Después de ser admitidas1 y acumuladas las demandas2, con auto del 23 de agosto de 2023 se citó a audiencia inicial, la cual se celebró el 30 de agosto de 2023 y en la que se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas por los demandados en sus escritos de contestación. La diligencia se suspendió con ocasión del recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda en el proceso 2022-00042-00.

Una vez surtido el trámite del recurso, la Sala, mediante providencia de 14 de septiembre de 2023, revocó la decisión al considerar que contra el auto que admite la reforma del escrito inicial no proceden recursos. Ante la firmeza de las decisiones adoptadas respecto de la reforma de la demanda, mediante auto del 23 de octubre del 2023, se dispuso a citar a las partes para reanudar la celebración de la audiencia inicial, el 1° de noviembre del mismo año. Sin embargo, el apoderado del señor Jorge Méndez Hernández 1 El proceso 2022-00109-00 fue admitido el 16 de junio de 2022 mientras que con auto del 3 de octubre de 2022 se admitió y se negó la solicitud de suspensión provisional dentro del expediente 2022-00042-00. 2 Las demandas fueron acumuladas el 24 de enero de 2023.

La diligencia de sorteo de magistrado ponente se llevó acabo el 3 de febrero de 2023. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal presentó solicitud de aplazamiento, para lo cual aportó excusa, circunstancia que fue aceptada por el despacho y se ordenó reprogramar la continuación de la diligencia para el jueves 9 de noviembre de 2023.

El magistrado sustanciador fijó el litigio, se pronunció respecto de las pruebas y negó por innecesarios e inconducentes algunos medios probatorios solicitados por la parte demandante. Una vez aportadas las pruebas decretadas, allegado el informe pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación3, del cual no se presentó contradicción ni solicitud de complementación4, y al evidenciar que no se requería la práctica de ninguna prueba, con auto del 6 de marzo de 2024 se prescindió de la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado del material probatorio, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado.

Con memorial del 5 de abril de 2024, el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe presentó solicitud de nulidad procesal de lo actuado en la diligencia celebrada el 9 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo con la remisión normativa contenida en el artículo 208 de la Ley 1437 de 20115, por considerar que debido a la mala y escasa señal de internet en ese momento no le fue posible controvertir las decisiones adoptadas en el trascurso de la audiencia. 1.3.

Auto recurrido Con auto del 30 de abril de 2024 el despacho encontró que el apoderado de la parte demandante dejó fenecer la primera etapa del proceso contencioso electoral, momento en el que consideró se configuró la irregularidad procesal, sin elevar la solicitud, siendo improcedente esperar hasta los alegatos de conclusión para radicar la petición, por lo que, rechazó de plano por extemporánea la solicitud de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011. 3 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 126. 4 Mediante auto del 13 de febrero de 2024 se corrió traslado del informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. 5 ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 1.4. Los recursos de reposición y en subsidio, de queja El 6 de mayo de 2024, el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe allegó escrito en el que manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio, de queja contra el auto del 30 de abril de 2024, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, por extemporáneo y anunció lo siguiente: «procederé a sustentarlo dentro de los términos en la oportunidad procesal».

En efecto, el 9 de mayo siguiente, remitió un memorial contentivo de la sustentación de los mencionados recursos, frente a los cuales, se refirió, en primer lugar, a la oportunidad, para precisar que, se deben tener en cuenta los dos días establecidos en el artículo 205 del CPACA, por lo tanto, considera que fueron sustentados oportunamente.

En segundo lugar, manifestó que solo es posible rechazar de plano una solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la norma o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada, o por quien carezca de legitimación. Aclaró que según «los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, el juez no puede rechazar una solicitud que esté fundada en alguna de las causales de nulidad procesal allí establecidas», por lo tanto, consideró que como su petición está basada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, esto es, no podía ser rechazada, sino que, lo procedente era negarla.

Finalmente, reiteró todos los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a los recursos de reposición y en subsidio, de queja, formulados por el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe, contra el auto del 30 de abril de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada, por extemporánea, de conformidad con Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal lo establecido en el artículo 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación7: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son8: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; 6 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;

(Subrayado fuera de texto). - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La procedencia de los recursos Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la procedencia. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco9, esta exigencia tiene que ver con las nociones del tipo de providencia (auto o sentencia), de instancia (única, primera o segunda) y aun de contenido de ciertos autos (caso del recurso de queja), pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores.

En consecuencia, es indispensable conocer cuáles son los recursos procedentes contra los autos y las sentencias, según la oportunidad en que se dicten, para no incurrir en el error de impugnar utilizando un medio no adecuado. 2.3. Caso concreto En el sub examine, el magistrado ponente profirió auto del 30 de abril de 2024, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del señor Carlos Alberto Bryan Uribe, por considerar que se presentó de manera extemporánea.

Inconforme con esta decisión, el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. 9 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 773. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal Pues bien, al respecto, se impone recordar que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición, establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Subrayado fuera de texto). Conforme al aparte destacado, es claro que la nueva literalidad del precepto dotó al recurso de reposición de una mayor amplitud en punto a su procedencia a diferencia del texto original de la Ley 1437 de 201110.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad. Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En cuanto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319.

Por su parte, el recurso de queja constituye un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 202111: Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. 10 ARTÍCULO 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto). 11 Aplicable al proceso electoral en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA.

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala Electoral12 ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o de los extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Ahora bien, precisa el despacho que, el artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayado fuera de texto).

Dicha salvedad también se encuentra contemplada en la normativa especial que regula el trámite del medio de control de nulidad electoral, esto es, el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, el cual precisa que «la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos».

Pues bien, esta norma es muy clara en señalar que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no procede ningún recurso, de manera que los recursos de reposición y en subsidio, de queja formulados por el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe contra el auto del 30 de abril de 2024, resultan improcedentes. En mérito de lo expuesto, el despacho 12 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000- 2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal III.

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de reposición y en subsidio, de queja interpuestos por el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe contra el auto del 30 de abril de 2024, que rechazó de plano por extemporánea la solicitud de nulidad procesal presentada por el recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx