Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de abril de 2022, Luis Ángel Asprilla Riascos presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, con ocasión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2016-00071-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Por lo anterior, solicito muy respetuosamente al despacho, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (al debido proceso artículo 29 de la Constitución 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Política de Colombia, al derecho a la igualdad, a la presunción de inocencia, entre otros) bajo la directriz jurisprudencial vigente para esa fecha, siendo esta la contenida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, con el fin de establecer la presunción de mi inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde fui absuelto en primera y segunda instancia.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido de dejar en firme la de primera instancia, porque en este quedó claramente establecida mi presunción de inocencia, se aplicó la jurisprudencia vigente al momento de los hechos (2013-2016) y de obligatorio cumplimiento. O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar mis derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida.” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de septiembre de 2013, Luis Ángel Asprilla Riascos fue capturado por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y/o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5. 2) El 31 de diciembre de 2013, el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Asprilla Riascos. 6. 3) El 30 de enero de 2015, el Juzgado 3 Penal Municipal de Buga absolvió al señor Asprilla Riascos y ordenó su libertad inmediata.
El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. 7. 4) Por esos hechos, Luis Ángel Asprilla Riscos y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se repararan los perjuicios causados por la privación de su libertad. 8. 5) El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Cali profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró probado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Asprilla Riascos y, en consecuencia, 2 Compuesto por Juan Roso Asprilla, María Riascos, Mayerlin Olaya López, Aidee Barcos Riascos, Carmen Rosa Asprilla, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María De Los Ángeles Certuche;
Clemente Barcos Riascos, Diana Paola Asprilla Riascos Elena Barcos Riascos, Lady Johanna Riascos, María Argenis Asprilla Torres María Berthalina Asprilla Torres. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados. 9.
Para ello, la autoridad judicial indicó que al demandante se le decretó una medida de aseguramiento que fue injusta ya que, posteriormente, fue absuelto de todos los cargos, pues la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 10. 6) En contra de esa providencia, la parte demandada presentó recurso de apelación y, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la Sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 11.
El tribunal analizó el asunto en virtud de lo dispuesto en las Sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. En esa medida, estudió el asunto desde el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio para establecer que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el que no fue injusta o arbitraria. 12.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que, en su asunto, no era viable acogerse al criterio expuesto a través de la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 66001-23-31-000-2011-00235- 01, y SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en atención a que esas decisiones no se habían expedido para la época en que sucedieron los hechos (2013), ni para cuando se presentó la demanda de reparación directa (2016).
En ese orden, mencionó que su asunto se debió resolver con fundamento en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, Rad. 2001-23-31-000-1996- 07459-01, pues era la posición que se encontraba vigente cuando acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13. Adicional a lo anterior, indicó que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 moduló sus efectos en el sentido de indicar que esa decisión sería aplicable “en lo sucesivo”. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad accionada no se apoyó de manera indebida en el precedente contenido en la Sentencia de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues solo mencionó esa providencia a manera de cita, pero realmente Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 37 de 1996 y SU-72 de 2018, las cuales establecieron que el análisis antijuridico en los procesos de privacion injusta de la libertad, no podía circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debía recaer sobre la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 15.
La parte actora impugnó la anterior providencia, pues consideró que el juez de tutela de primera instancia no protegió sus derechos al no realizar nuevos estudios sobre el proceso. Señaló que la sentencia de tutela desconoció la existencia de una medida de aseguramiento y que esa privación finalizó por su absolución en primera y segunda instancia del proceso penal.
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aplicó equivocamente la Sentencia de unificiación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 16. Finalmente, aseguró que la decisión adoptada en primera instancia no fue objetiva ya que no se reconoció la afectación de derechos fundamentales, ni los principios del Estado Social de Derecho.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2 Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 17.
Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Identificación de defectos 18. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante no encuadró sus reparos en una causal específica de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que se advierte que lo que reclama la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 parte demandante es un indebido apoyo jurisprudencial respecto de las providencias con las que se fundamentó la decisión que afectó sus derechos, en esa medida, la situación mencionada será estudiada desde la óptica del defecto sustantivo por indebido sustento jurisprudencial. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 19. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a los demandantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (23/10/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/4/2022).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes, en el marco de un medio de control de reparación directa, respecto de la cual se alegó un defecto sustantivo.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Fijación de la controversia 20. Establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de la responsabilidad, incurrió en un defecto sustantivo por indebido sustento jurisprudencial por apoyarse en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 y la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de la anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala confirmará la Sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 22. Se evidenció que la controversia en el presente asunto gira en torno a la inconformidad de la parte demandante respecto del análisis de su asunto en aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad.
En ese orden, consideró que su caso no debió estudiarse conforme con las Sentencias de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 Estado y SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23.
Tal como lo dispuso en su nomento la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, el hecho de que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada hubiera citado, a manera de recuento, la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no significó que la misma sirviera de apoyo para adoptar la decisión cuestionada, pues fue el mismo tribunal el que resaltó que la anterior providencia se dejó sin efectos a través de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 15 de noviembre de 2019, la cual dispuso que el juez era autónomo para analizar cada asunto de acuerdo con el título de imputación que considerara más adecuado al caso puesto bajo su estudio. 24.
En ese sentido, la autoridad accionada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2018, las cuales determinaron que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad. Por ello, es al juez de la responsabilidad al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 25.
Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla del servicio por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias. 26. Aunado a lo anterior, el hecho de que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada no hubiera analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un indebido sustento de la sentencia, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determinara, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello se derivara, necesariamente, un deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 27.
Adicional a lo anterior, debe recordarse que, pese a que la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional no moduló sus efectos, lo cierto es que reiteró una postura que se adoptó desde que la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, a través de la Sentencia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Corte Constitucional C-37 de 1996. Así, esta última dejó sentado que la palabra “injustamente” hacía referencia a una arbitrariedad que permitiera determinar que la privación de la libertad no fue apropiada, razonada, ni conforme a derecho.
Y agregó que, decir lo contrario, equivaldría a que todos los casos en los que una persona fuera privada de su libertad, se tornara en injusta y de forma automática se causara una reparación de perjuicios. 28. En atención a lo expuesto la Sala considera que la postura con la cual se estudió el asunto del demandante correspondía a la que había sido fijada por la Corte Constitucional desde 1996, y que fue reiterada por esa misma Corporación mediante la Sentencia SU-72 de 2018, motivo por el que es incorrecta la afirmación del demandante consistente en que no podía servir de sustento para adoptar la decisión aquí cuestionada, pues era la postura de la Corte Constitucional que permitía motivar el estudio de la controversia a través del régimen subjetivo de falla en el servicio. 29.
En ese orden, se comparte la postura adoptada por el juez constitucional de primera instancia que indicó que no se configuró la indebida aplicación del precedente jurisprudencial en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la posición fijada por la Corte Constitucional para este tipo de controversias. 30.
Finalmente, se recuerda a la parte actora que la acción de tutela no es el escenario para analizar nuevos argumentos por fuera de los debatidos en el proceso judicial ordinario y no le corresponde al juez constitucional buscar por su cuenta fundamentos para dejar sin efectos una providencia judicial, ya que exponer esos argumentos es una labor del demandante, dentro del medio de control interpuesto, y le corresponde al juez natural del asunto resolver los mismos.
El juez constitucional está instituido para verificar la configuración de defectos en los que, eventualmente, podrían incurrir las autoridades judiciales, y a su vez, determinar si con ello se generó una afectación a derechos fundamentales por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia. 2.6. Conclusión 31.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022, a través de la cual se negó la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el defecto alegado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-01 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.