Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00449-00 Actor: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 20221, Francisco Javier Giraldo Gallego presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda confirmó parcialmente el fallo de primera instancia de 11 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de la Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
CONSIDERACIONES 2. En este caso, se advierte que la parte actora no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20112. 3. Por otro lado, se observa que, en el escrito, no se indicó el canal digital donde se debe notificar a los demandados, así como tampoco acreditó 1Índice 1 Samai. 2“Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca).
Id Documento: 11001031500020220044900515025220006 Id Documento: 11001031500020220044900515025220012 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00449-00 (556) Actor: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA3 y 6 del Decreto 806 de 20204.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos requisitos deben cumplirse5. 4. Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora allegue al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indique el canal digital donde se debe notificar a los demandados y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la parte demanda, so pena de rechazo. 5.
Finalmente, el despacho observa que la parte actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, confirió poder especial al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso7, y que si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando se presenta mediante mensaje de datos, se debe indicar de manera expresa la dirección del 3Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 4Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800. 6 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ).Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 7 El poder conferido no cuenta con la nota de presentación personal de quien lo confirió. Id Documento: 11001031500020220044900515025220006 Id Documento: 11001031500020220044900515025220012 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00449-00 (556) Actor: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió. 6.
Por lo anterior, se requerirá a la parte recurrente para que cargue nuevamente el poder con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, si decide volver a enviarlo mediante mensaje de datos, indique el correo inscrito en el referido registro; o, a su elección, para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso. 3.
DECISIÓN Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Javier Giraldo Gallego, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue al proceso la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, indique el canal digital donde se deben notificar a los demandados y acredite el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada, so pena de rechazo.
TERCERO: REQUERIR a la parte recurrente, para que, en el término improrrogable de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, cargue nuevamente el poder mediante mensaje de datos, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020; o, alternativamente, para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte recurrente mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LIS Id Documento: 11001031500020220044900515025220006 Id Documento: 11001031500020220044900515025220012