Micelio
11001032800020220027300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 364 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Richard Humberto Fuelantala Delgado·Demandado: Polivio Leandro Rosales

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República para el período 2022-2026 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Richard Humberto Fuentala Delgado, por conducto de apoderado2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 3.1 Que se declare la nulidad parcial de parcial de la Resolución Nº E – 3332 de 2022 del 19 de julio de 2022 a través del cual se declaró elegido al señor POLIVIO LEANDRO ROSALES, avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO). [sic]. 3.2.

Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor POLIVIO LEANDRO ROSALES como senador de la República por la circunscripción especial indígena avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) se ordene la cancelación de la credencial del senador del ciudadano POLIVIO LEANDRO ROSALES. [sic]. 1.1. Fundamentos fácticos 2.

La parte accionante afirmó que, en calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro3 “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha 1 Índice 3 Samai. 2 En el expediente obra poder conferido por el demandante al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional 126.521, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 En adelante ESAL.

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mama”, el accionado suscribió el 13 de septiembre de 2021 los contratos interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (Subdirección de Salud Pública), cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2021, para ambos. 3.

Así mismo, indicó que el demandado, dentro de los seis meses previos a su elección como senador «formó parte de la mesa regional indígena “Pastos y Quillacingas” con voz y voto» y que en ejercicio «de esa vocería contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme lo establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013». 4.

Además, adujo que, en virtud de la representación descrita anteriormente, «gestionó y suscribió convenios con la Agencia de Desarrollo Rural […] para adelantar proyectos de piscicultura y mujeres entre otros [sic]». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó la configuración de la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que prescribe:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Lo anterior, por cuanto consideró que el accionado incurrió en la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. La referida norma constitucional dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: […] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 7.

Sostuvo que el demandado, en virtud de su condición de representante legal, al celebrar los contratos citados y gestionar proyectos ante la Agencia de Desarrollo Rural dentro del periodo inhabilitante, esto es, los seis meses anteriores a la elección4, violó el régimen de inhabilidades de los congresistas. 4 Llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022.

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Trámite 8. Mediante auto del 22 de septiembre de 20225, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones. 3.

Contestación de la demanda 9. En la oportunidad correspondiente6 y por conducto de apoderado judicial7, el accionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, por cuanto señaló que no se acompañó a la demanda ninguna prueba que diera fe de la suscripción de los convenios interadministrativos a los que refiere la parte demandante, toda vez que «[l]os pantallazos, enlaces digitales y las actuaciones electrónicas no reúnen los atributos de integridad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como lo prescribe el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012», así como tampoco reúnen las exigencias contempladas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 para la prueba de su existencia y suscripción. 10.

También afirmó que los pantallazos, actuaciones y enlaces provenientes del SECOP II, que fueron presentados por la parte demandante, no se encuentran contemplados dentro de los medios de prueba señalados en el artículo 125 del CGP, por lo que «a lo sumo son indicios, que como tal, deben valorarse en el desarrollo del proceso». 11. Igualmente, sostuvo que la fecha de sucripción de los convenios en mención se materializó un día antes del inicio del término inhabilitante, con fundamento en «la interpretación más favorable, bajo el principio pro persona» de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior.

Por tanto, adujo que la interpretación que ha realizado la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el elemento temporal de la inhabilidad allí contemplada debe someterse a «un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones aplicables a este punto de derecho». 12. Por otra parte sostuvo que, si bien el accionado «participó en la Mesa Regional Indígena de Pastos y Quillacingas, y en esa dignidad gestionó proyectos y recursos para las comunidades indígenas pertenecientes a estos Pueblos (…) NO ES CIERTO QUE CONCERTÓ Y GESTIONÓ RECURSOS PÚBLICOS EN BENEFICIO DE TERCEROS» toda vez que «las colectividades indígenas y sus autoridades tradicionales, como los Cabildos Indígenas, NO SON TERCEROS, al contrario, son “sujetos colectivos de derechos” y “entidades públicas especiales”, respectivamente, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y convencional». 5 Índice SAMAI 23.

En la providencia se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, el cual fue resuelto en providencia del 18 de mayo de 2023 confirmando la negativa al decreto de la suspensión provisional solicitada (índice SAMAI 90), decisión que fue apoyada por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas; salvaron el voto los magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 La oportunidad para contestar la demanda venció el 8 de febrero de 2023, en atención a la interrupción procesal decretada en auto del 22 de noviembre de 2022 y levantada en providencia del 19 de diciembre de 2022 (índice SAMAI 62). 7 Escrito presentado el 8 de febrero de 2023.

Índices SAMAI 63 y 64. Obra poder conferido a la abogada Yehimy Juliana Santos Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.069.745.180 y tarjeta profesional 309.780 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En similar sentido, indicó que la celebración de convenios y las gestiones negociales indicadas en la demanda no reúnen el elemento subjetivo señalado por la jurisprudencia de la corporación para la configuración de la inhabilidad en mención (interés propio o de terceros), pues las actuaciones del «[s]enador se orientaron a satisfacer intereses públicos especiales, como los de los Cabildos Indígenas y en general de las colectividades indígenas Pastos y Quillacingas». 14.

Señaló que, en todo caso, «los contratos no se ejecutaron, tal y como puede constatarse en los medios de prueba aportados y solicitados» y que «[t]ampoco existe evidencia de haber obtenido beneficios extrapatrimoniales, como pueden ser, por ejemplo, que el contrato se hubiera utilizado como retórica de campaña para persuadir y convencer a un potencial electorado, o haya incidido en los resultados electorales, desfigurando de esa manera los procesos democráticos».

Igualmente, adujo que el accionado «no es socio de la ESAL AICO POR LA PACHA MAMA, [pues] los socios son los Cabildos indígenas», cuyas actividades «están en función de buscar el bienestar de las comunidades indígenas del Sur de Colombia, hecho que excluye intereses personales». 15. También aseguró que el objeto de los convenios a los que refiere el demandante era la prestación de «servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para establecer y fortalecer el “modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, en el Pueblo Indígena de los Pastos y Quillacingas», por lo que, en su criterio, se hace patente que el desarrollo de las actividades del contrato se realizaría «en función de la salud intercultural de los pueblos indígenas, derecho que hace parte de los llamados derechos colectivos fundamentales, del que son titulares las colectividades indígenas». 16.

Aseveró igualmente que «para el momento de la supuesta suscripción del contrato (13 de septiembre de 2021), el Taita Polivio no tenía la intención de obtener ventaja alguna e incidir en los resultados electorales, pues para ese momento no era candidato y no era previsible su candidatura», dado que la misma fue decidida por AICO en la asamblea celebrada por las autoridades tradicionales indígenas que integran dicha organización el 2 de diciembre de 2021. 17.

Indicó también que había solicitado concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública para que se le informara sobre si debía renunciar a la representación de la referida ESAL, para no incurrir en inhabilidad en su condición de candidato al Senado de la República, frente a lo cual se le manifestó que no debía «renunciar a dicha representación para poder aspirar al Congreso de la República, toda vez que no se constituye como servidor público». 18.

Por otra parte, señaló que el actuar del demandado se habría producido en cumplimiento de varios deberes normativos especiales, por lo que no puede ser objeto de ninguna consecuencia adversa que le prive del ejercicio de sus derechos políticos. En particular, se refiere a mandatos contenidos en los siguientes cuerpos normativos: - Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante Ley 21 de 1991.

Especialmente en el artículo 24 establece que los “régimenes (sic) de seguridad social en salud deberán Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extenderse progresivamente a pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna”. - Disposiciones constitucionales (bloque de constitucionalidad).

Particularmente deben optimizarse los principios de diversidad étnica y cultural, autonomía, dignidad humana, igualdad, entre otros, con el objeto de lograr la efectividad del derecho fundamental a la salud intercultural. - Decreto 1397 de 1996. “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones”. - Ley 691 de 2001.

“Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia”. - Decreto 1973 de 2013. “Por el cual se crea la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas”. Este Decreto se orienta a lograr el “fortalecimiento del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción y contenidos del SISPI del pueblo de los Pastos”. - Decreto 2194 de 2013.

“Por el cual se crea la Mesa Regional Permanente de concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillacingas y se dictan otras disposiciones”. - Decreto 1953 de 2014. “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas ( )”. - Ley 1751 de 2015.

“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”. Esta Ley consagra el principio de interculturalidad en el literal l del artículo 6, principio que, como es evidente, se concreta en el objeto de los contratos interadministrativos. - Resolución No. 1059 de 2021. “Por la cual se efectúa una asignación de recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión del Ministerio de Salud y Protección Social de la vigencia fiscal 2021, a las secretarías de salud de Amazonas, Casanare, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Meta y al instituto Departamental de Salud de Nariño, para la consolidación de los modelos de salud propios e interculturales en el marco de los avances del - SISPI”. 19.

Adicionalmente, sostuvo la necesidad de realizar un control de convencionalidad en el marco del estudio de las pretensiones, toda vez que «la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs Colombia, señaló que la Convención reconoce derechos “que tienen una dimensión individual y colectiva, pues protegen tanto a aquellas personas que participen como candidatos como a sus electores”» y en el caso bajo examen tales electores «son, en su mayoría, sujetos de especial protección constitucional: sujetos cualificados indígenas, los cuales con una amplia diferencia decidieron elegir al Taita Polivio como su representante en el Congreso de la República». 20.

Finalmente, adujo que la decisión a adoptar debe incorporar el enfoque étnico, dado que el «Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) (…) está conformado por las autoridades indígenas tradicionales, y (…) una de sus funciones (artículo 14, literal d) [es] la de elegir en Asamblea Nacional a los candidatos al Senado de la República. En cumplimiento de tal función, en asamblea del 02 de diciembre de 2021 eligieron a Taita Polivio Leandro Rosales Cadena como candidato al Senado de la República para el periodo legislativo 2022-2026.

Así, su candidatura viene dada como un mandato de las comunidades indígenas y de sus autoridades». Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.38 del CPACA, en armonía con el 182A del mismo código, modificados, respectivamente, por los artículos 209 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 2. Sentencia anticipada 22. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 23.

En este caso, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA, cuando no haya que practicar pruebas, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 3. Caso concreto 3.1. Decreto de pruebas Parte demandante 24. En relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene que el demandante pidió tener como pruebas documentales las siguientes, aportadas con la demanda: - Copia del certificado de existencia y representación legal de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA, con fecha de expedición 2022/03/07. - Impresión hecha de la página web del SECOP 2 (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManag ement/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE 8 «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ) y que contiene la información del contrato 2021000755 suscrito por el demandado en calidad de representante legal de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA con el Instituto Departamental de Nariño (Subdirección de Salud Pública) y los anexos de este contrato descargados del mismo enlace. - Impresión hecha de la página web del SECOP 2 (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManag ement/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE ) y que contiene la información del contrato 2021000759 suscrito por el demandado en calidad de representante legal de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA con el Instituto Departamental de Nariño (Subdirección de Salud Pública) y los anexos de este contrato descargados del mismo enlace. 25.

Este despacho decretará tales elementos documentales como prueba con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 26. Adicionalmente, solicitó que se realicen los siguientes requerimientos a entidades públicas, con el fin de obtener la información que a continuación se señala: i. A la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que envíe copia de las actas de las reuniones de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas que se hubiesen llevado a cabo entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022 con el Ministerio del Interior y otras entidades del Estado. ii.

A la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que envíe la relación de contratos y/o convenios suscritos entre las entidades de estado con las asociaciones de Pastos y Quillacingas, junto con sus correspondientes anexos, así como copia de los contratos de fiducia donde se administren recursos a favor de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA y sus correspondientes informes que tengan que se hubiesen llevado a cabo entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022. iii.

Al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que se envíen los expedientes administrativos contentivos de los contratos 2021000755 y 2021000759 suscritos el 13 de septiembre de 2021. 27. El despacho accederá a las solicitudes probatorias señaladas en los ordinales i y iii, por cuanto resultan pertinentes, conducentes y útiles en relación con la fijación del litigio que se realizará en la presente providencia. 28.

Por otra parte, respecto de lo solicitado en el ordinal ii, el despacho negará el oficio solicitado, en la medida en que se refiere a contratos y convenios que no fueron mencionados en los hechos y que, por tanto, no constituyen cargos de la demanda que deban ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la información que se pueda aportar al expediente respecto de ellos no será pertinente para resolver los problemas jurídicos derivados de lo manifestado por las partes en la demanda y su contestación. Parte demandada 29.

La defensa del accionado solicitó tener como prueba los siguientes documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda: Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Acta de Posesión del Taita Polivio Leandro Rosales Cadena como Gobernador Indígena del Resguardo de San Juan 2021 (2 Folios). 2) Constancia de registro ante el Ministerio del Interior de la elección del Taita Polivio Leandro Rosales Cadena, como Gobernador Indígena del Resguardo de San Juan 2021 (2 Folios). 3) Certificado de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo de los Pueblos Pasto y Quillacinga. 4) Certificado de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. 5) Constancia AICO-MPC (1 Folio). 6) Acta de elección de la Junta Directiva de AICO POR LA PACHA MAMA 2021- (7 Folios). 7) Acta Estatutos de AICO POR LA PACHA MAMA (34 Folios). 8) Certificado de existencia y representación legal de AICO POR LA PACHA MAMA (adjunto). 9) Estudios previos SISPI Pueblo Quillacinga. 10) Estudios previos SISPI Pueblo Pasto. 11) Acta de escogencia de candidatos al Senado (10 Folios). 12) Copia del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública 30.

Los documentos en mención serán decretados como prueba con el valor que la ley les asigne. Igualmente, se ordenará su incorporación y traslado. Lo anterior, con excepción del documento denominado «Certificación de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas» pues, de la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, no se aprecia que el mismo se haya aportado al expediente. 31.

Adicionalmente, la parte accionada solicitó «[o]ficiar al Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de obtener copia del expediente contractual, el cual permitirá constatar la no ejecución de los contratos», solicitud que será denegada, dado que ya se decretó el oficio solicitado por la parte accionante en similares términos. Prueba de oficio 32.

Dado que lo pretendido en la demanda encuentra sustento, entre otras cosas, en la existencia de los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 de 2021, los cuales habrían sido tramitados y suscritos, según el dicho de la parte accionante, por medio de la plataforma SECOP II, cuya administración corresponde a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, el despacho considera necesario requerir a dicha entidad, con el objeto de que remita con destino al proceso una certificación relativa a la existencia y fecha de suscripción de los referidos convenios.

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Fijación del litigio 33. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 202110, se procede a fijar el litigio a partir del siguiente problema jurídico: 33.1.

¿Debe declararse la nulidad del acto de elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022- 2026, por la configuración de las inhabilidades relativas a la suscripción de contratos y gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a su elección, contemplada en el artículo 179.3 de la Constitución Política, como consecuencia de i) la suscripción de los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño; y ii) el desarrollo de gestiones con entidades del Estado como integrante de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas? 34.

Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 3.3. Del traslado para alegar de conclusión 35. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el accionante con su demanda, así como las referidas en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, con excepción del documento referenciado como «[c]ertificado de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas», cuya incorporación al plenario se niega, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se oficie a las siguientes entidades para que remitan con destino al proceso la información indicada a continuación: i. A la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que envíe copia de las actas de las reuniones de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas que se hubiesen llevado a cabo entre 10 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022 con el Ministerio del Interior y otras entidades del Estado. ii.

Al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que se envíen los expedientes administrativos contentivos de los convenios 2021000755 y 2021000759 suscritos el 13 de septiembre de 2021.

TERCERO: NEGAR el requerimiento solicitado por la parte demandante a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para el envío de los contratos y/o convenios suscritos entre las entidades de estado con las asociaciones de Pastos y Quillacingas, así como de los contratos de fiducia donde se administren recursos a favor de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA y celebrados entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022, por los motivos expuestos en este auto.

CUARTO: NEGAR el oficio solicitado por la parte demandada al Instituto Departamental de Salud de Nariño, por los motivos señalados en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR que, por conducto de la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se oficie a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para que certifique la existencia y fecha de suscripción de los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 de 2021, presuntamente suscritos entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la ESAL AICO por la Pacha Mama, representada por Polivio Leandro Rosales Cadena.

SEXTO: Una vez recibida la respuesta a los oficios ordenados en los ordinales segundo y quinto, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres días.

SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx