CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201802314 01 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: JUDITH RIAÑO CUBIDES Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cesantías retroactivas docente temporal Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Judith Riaño Cubides, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual le reconoce y ordene el pago de las cesantías definitivas anualizadas, teniendo el derecho a que se realice la 2 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidación y pago de las mismas, en forma retroactiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá D.C., al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado y considerado la fecha de vinculación de la docente.
De la misma forma, peticionó que se le reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago; junto con la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 16 – 23), en síntesis, son los siguientes: La señora Judith Riaño Cubides laboró como docente del magisterio con vinculación Distrital con la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 23 de febrero de 199 hasta el 1 de diciembre de 1992 a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, y a través del FOMAG desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Mediante petición radicada el 13 de marzo de 2018, la demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente oficial. La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018, reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, de manera anualizada y sin retroactividad.
Acto administrativo notificado el 14 de agosto de 2018. 3 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.3. Normas violadas En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política;
Ley 334 de 1996; Ley 4ª de 1992 y Ley 5ª de 1969; Ley 91 de 1989 y Decreto 196 de 1995. 2. Contestación de la demanda Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 (ff. 27 – 29 reverso), se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó la notificación a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), así como al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
Vencido el término concedido, la parte demandada no contestó la demanda, como tampoco propuso excepciones, conforme se dejó registrado en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de agosto de 2019 (ff. 71 – 73). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el once (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 78 – 86).
El a quo analizó el marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulado a través de la Ley 91 de 1989, para considerar que, conforme a la situación laboral de la demandante, se observa que tuvo varias vinculaciones con el Distrito Capital, primero como docente con vinculación temporal entre los años 1989 a 1992, y posteriormente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993. 4 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Señaló que no se puede tener en cuenta las vinculaciones a partir de 1989, para efectos de aplicar el régimen de cesantías retroactivas, por cuanto el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en lo referente a la solución de continuidad se entiende ocurrida cuando la interrupción presentada sea superior a 15 días.
Además, sostuvo que, en torno a la acumulación de tiempos de servicios, producto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se haya roto la vinculación, para efectos de obtener el reconocimiento de la cesantía, mencionó la sentencia de esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2008, en la que se afirmó que cada vez que se presente retiro definitivo, se origina un disfrute y la nueva vinculación conlleva un nuevo reconocimiento.
Se refirió a la nueva vinculación a partir del 8 de febrero de 1993, para concluir que es a partir de esta fecha que se debe tener en cuenta para estudiar si la demandante tiene derecho a que la liquidación de las cesantías se haga conforme a las normas que regulan el régimen retroactivo de las entidades territoriales. Reiteró que no le asiste razón a la demandante cuando solicita se ordene la liquidación de las cesantías por la totalidad del tiempo laborado a partir del 23 de febrero de 1989, en cuanto existió una ruptura del vínculo laboral.
Afirmó que como el último vínculo como docente de la demandante inició el 8 de febrero de 1993, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual se le deben reconocer las cesantías es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas, debe efectuarse como lo señala la norma, es decir, con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada y sin retroactividad.
Señaló que la posición del Consejo de Estado, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, es que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, siempre que la vinculación se realice con posterioridad a la vigencia de la ley, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 5 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.
Recurso de apelación La parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (ff. 91 – 95): Reiteró que, para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad, se debe tener en cuenta la vinculación temporal de tiempo completo, por presentarse en la época del año lectivo en los que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, en donde no se debe entender que hay una interrupción del vínculo laboral.
Señaló que, para el caso concreto, la demandante laboró como docente oficial con vinculación temporal de tiempo completo desde el 23 de febrero de 1989, realizando cotizaciones al sistema de seguridad social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y realizando cotizaciones al sistema de seguridad social a través de FOMAG, con vinculación distrital desde el 8 de febrero de 1993, conforme al certificado obrante en el expediente, motivo por el cual se le debe reconocer y pagar las cesantías en forma retroactiva. 5.
Alegatos de conclusión La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en el índice 12 de SAMAI, en el cual manifestó que teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente desde 1993, es evidente que el reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual dispone el régimen de cesantías anualizados a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990, motivo por el cual no es procedente que sean liquidadas en forma retroactiva, como se pretende en la demanda. 6 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por otro lado, el apoderado de la demandante, presentó alegatos en segunda instancia, en el índice 15 de SAMAI, en el cual reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para sostener que la demandante tiene derecho a que se le liquiden las cesantías en forma retroactiva, toda vez que deben ser tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados como docente temporal para los años 1989 a 1992, realizando aportes a través de la Caja Nacional de Previsión Social del Distrito, prestando los servicios de manera ininterrumpida por el calendario escolar desde el año 1989 hasta 2017, fecha en que se da su retiro por renuncia, por lo que se le debe reconocer y pagar sus cesantías de forma retroactiva, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ªde 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y ley 91 de 1989. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 8 de julio de 2021 (f. 104) para que presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la señora Judith Riaño Cubides tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas, en su condición de docente territorial, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo en el año 1989, y no como erradamente lo entiende la entidad que fue a partir de 1993.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. Por su parte, la Constitución Política del año 1991, en el artículo 67 prescribió, que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento.
Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación 8 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
Posteriormente, la Ley 115 de 19942 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que: “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. 2.3.2.
Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”.
Este derecho prestacional fue extendido a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarias y municipios por el Decreto 2767 de 1945. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
Luego, el Decreto 2567 de 1946, definió los parámetros para su liquidación3. A su turno, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
En efecto, el artículo 1º ibídem señaló: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada 2 Por la cual se expide la ley general de educación 3 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 9 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, estableció: “Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. (…).” Con fundamento en lo anterior, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, 10 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
De igual forma, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, y en el artículo 99 se establecieron las características del mismo, así: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…)”. 11 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que se acojan al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, previó el siguiente procedimiento: “(…) a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20164, en la cual se señaló: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 12 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.” Conforme con lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, extendidas por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
El Decreto 1252 de 2000, en el artículo 2, preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que, al 25 de mayo de 2000, todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.3.3.
Régimen de cesantías aplicable a los docentes El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975, que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías.
En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. 13 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones”: “1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. 14 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.
En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989, distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ibidem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. 15 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que: “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”5.
En similar sentido en la providencia del 31 de mayo de 2018, se señaló que, a todos los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 19686, 1848 de 19697 y 1045 de 19788, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 19969 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.
Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 8 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 16 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”10.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Esta Corporación advirtió que la “aludida falta de distinción efectuada por el Legislador con relación a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.”11 Es así como el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 20001-23- 33-000-2014-00111-01 (4331-15) 11 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado No. 25000234200020170081301 (1838 – 2019). Actor: Rosa Adelia Sáchica Sánchez 17 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
Por lo que, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal12 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Y con la expedición del Decreto 196 de 1995, surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el artículo 5 estableció que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. 2.4.
De lo probado en proceso Procede entonces la Sala a examinar las pruebas obrantes en el expediente, en relación con la vinculación laboral de la Judith Riaño Cubides al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 7 de marzo de 2018, se observa que la demandante prestó sus servicios como docente, bajo la modalidad de vinculación temporal tiempo completo, al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá (ff. 8 – 9), así: - Del 23 de febrero al 3 de diciembre de 1989 - Del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990 - Del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 - Del 21 de enero al 1 de diciembre de 1992 La señora Judith Riaño Cubides fue nombrada como docente en propiedad al 12 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. 18 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio servicio del Distrito Capital de Bogotá, a través de la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, con fecha de posesión a partir del 8 de febrero de 1993 (f. 9).
La demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 13 de marzo de 2018 (según se evidencia de la parte motiva de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018 – ff. 3 a 4 –) con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en ocasión de su vinculación como docente distrital. A través de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la demandante un monto de $46.889.751 por concepto de liquidación de cesantías definitivas, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente distrital.
Para tal efecto, la entidad tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente de la demandante el 8 de febrero de 1993, y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo precisó el referido acto, teniendo en cuenta los periodos laborados desde 1993 hasta el 28 de noviembre de 2017 (por renuncia), y con el descuento de las cesantías parciales previamente reconocidas a su favor, por valor de $16.150.208.
En el cuaderno de antecedentes administrativos, obra certificación expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales – Antecedentes expedido por FONCEP, de fecha 30 de septiembre de 2009 (f. 238 Cuaderno 2) en el cual se advierte que la señora Judith Riaño Cubides, le fueron cancelados ciertos valores por concepto de auxilio de cesantías definitivas, de la siguiente forma: RESOLUCIÓN (No. – AÑO) PERIODO VALOR TIPO CESANTÍA 4573 - 1991 23/2/1989 a 3/12/1989 $72.996.00 DEFINITIVA 12664 – 1992 22/1/1990 a 2/12/1990 $99.471.00 DEFINITIVA 16975 – 1993 21/1/1991 a 21/12/1991 $121.338.00 DEFINITIVA 22769 – 1994 21/1/1992 a 2/12/1992 $152.536.00 DEFINITIVA 19 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En virtud de lo anterior, se advierte que, si bien la demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, dichas vinculaciones tuvieron el carácter de temporales, lo cual no comporta permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y discontinuas, por lo que existió una solución de continuidad de la relación laboral cuando la demandante terminó el cubrimiento del cargo e iniciara otro en una fecha posterior.
Así se estableció del certificado allegado al expediente, en el que se pudo constatar que entre cada vinculación temporal transcurrió un lapso de 1 mes y 20 días en el primer caso (3 de diciembre de 1989 al 22 de enero de 1990), 1 mes y 19 días, en el segundo caso (3 de diciembre de 1990 al 21 de enero de 1991), y un mes y 20 días, en el tercer caso (2 de diciembre de 1991 al 21 de enero de 1992), motivo por el cual no existe certeza de la continuidad entre estos y el cargo del cual la demandante tomó posesión el 8 de febrero de 1993, pues fue a partir de esta fecha que prestó sus servicios sin interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.
Esta Corporación, en un caso de similares contornos al presente, aclaró que: “la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral.
Aspecto que ha sido desarrollado por la Sección Segunda de esta Corporación13, al sostener que: «[…] El mentado derecho no es dable deprecarse cuando ocurran situaciones de rompimiento del vínculo laboral por retiro del servicio y reingreso al mismo. Precisamente, el artículo 5° del decreto 1160 de 1947 define como “servicio discontinuo” para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946, aquel que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Número interno: 1004-2007. 20 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio accidente de trabajo y demás situaciones laborales que no impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad. […]» (Subraya la Sala).14 Conforme con lo anterior, la Sala observa que la señora Judith Riaño Cubides, en su condición de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, por haber sido nombrado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como docente en el año 1993, con fecha de posesión el 8 de febrero de 1993, en donde este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989, para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional. iii) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
Por consiguiente, la Sala reitera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, ya que en aplicación de las 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado No. 25000234200020170081301 (1838 – 2019). Actor: Rosa Adelia Sáchica Sánchez 21 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio normas de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docencia en el 8 de febrero de 1993, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. De igual forma, esta Corporación no encontró demostrado que en el curso del proceso se haya demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor temporal realizada por la demandante, fueron con ocasión a licencias, enfermedad, accidentes de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de continuidad de la relación laboral.
Advierte la Sala, que el auxilio de las cesantías reconocidas a la demandante, fueron liquidadas durante el período comprendido entre 1993 a 2017, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que se reitera, que el sistema que corresponde para liquidar la prestación es el anualizado, ante la imposibilidad de tener en cuenta las vinculaciones laborales bajo la modalidad de temporales, más aún, cuando estos tiempos, ya fue debidamente reconocido y liquidado una vez terminado cada período, conforme a las pruebas que obran dentro del plenario.
Unido a lo anterior, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado. Además, la misma Ley 344 de 1996 en el inciso primero del artículo 13 sostiene que el referido régimen anualizado se aplica “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley”.
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; 22 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Así las cosas, se entiende que la implementación de la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos regulados por la Ley 344 de 1996, se hizo sin perjuicio de lo que ya había ordenado sobre el particular la Ley 91 de 1989, para los docentes.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó el 8 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en cuanto los tiempos prestados con vinculación temporal, no pueden ser tenidos en cuenta, motivo por el cual, el reconocimiento de sus cesantías se rige por el régimen anualizado, sin retroactividad, tal y como así lo estableció el a quo en la sentencia objeto de censura.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMESE la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora JUDITH RIAÑO CUBIDES en contra de la Nación, Ministerio de Educación 23 No. Interno: 1300 – 2020 Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER