CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00307-00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ Asunto: rechaza por improcedente recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE - CORPOAFROSAN, representada legalmente por el señor ISLAN RAMIRO GIL GUERRA, actuando por conducto de apoderado y en calidad de coadyuvante de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado a ordinario de súplica1 contra el auto de 10 de agosto de 2021, por medio del cual el Consejero doctor Oswaldo Giraldo López resolvió unas solicitudes de desistimiento de las pretensiones de la demanda y levantamiento de la medida cautelar, en el proceso de la referencia. Para resolver, se CONSIDERA: 1 Por el despacho sustanciador mediante el proveído de 20 de enero de 2022, índice 278 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ El recurso ordinario de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede en los siguientes casos: “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]. La misma norma señala el procedimiento que se surte para el trámite de dicho recurso, en los siguientes términos: “[…] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]”. (Resaltado fuera del texto original). En relación con la notificación por medios electrónicos, el artículo 205 del CPACA dispone: “[…] Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. (Resaltado fuera del texto original). En el caso concreto se observa que a través del proveído recurrido el Consejero ponente resolvió: “[…]
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, únicamente respecto de la pretensión de nulidad simple que formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Licencia Ambiental conferida mediante Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, adoptada por este Despacho mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que comunique esta decisión a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la Consejera Nubia Margoth Pena Garzón, como ponente del recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 7 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el desistimiento presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ en contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, expedida por el Ministro del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído […]”.
Contra la anterior decisión CORPOAFROSAN interpuso recurso de apelación, el que se interpretó como de súplica en auto de 22 de enero de 20222 por el Consejero ponente y se ordenó la remisión del expediente a fin de darle trámite a dicho recurso, decisión que fue recurrida por el apoderado de CNE OIL & GAS S.A.S. y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., terceras interesadas en las resultas del proceso, impetró recurso de reposición, el cual fue rechazado en proveído de 1o. de septiembre de 20223.
Ahora, de acuerdo con la información del aplicativo SAMAI, es posible advertir que el proveído recurrido (10 de agosto de 2021) fue notificado por mensaje electrónico enviado el 20 de agosto de 20214 y por estado fijado el 24 de ese mes y año5, por lo que el término para presentar el recurso transcurrió entre los días 25 a 27 del mismo mes y año. 2 Índice 278 del expediente digital. 3 La parte actora (Índice 291) y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (Índice 289), al descorrer el traslado del recurso de reposición, solicitaron que se rechazara el recurso ordinario de súplica interpuesto por CORPOASOFRAN, por extemporáneo. 4 Índice 257. 5 Índice 258. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ Significa lo anterior que el recurso interpuesto por CORPOAFROSAN el 2 de septiembre de 20216 resulta extemporáneo, habida cuenta que se ejerció luego de vencido el término de ejecutoria, previsto en el artículo 246 del CPACA, en armonía con el artículo 205 idem.
Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por CORPOAFROSAN contra el auto de 10 de agosto de 2021. Asimismo, se dispondrá que por Secretaría se informe al Despacho sustanciador que en el índice 319 obra memorial contentivo del “recurso de apelación” interpuesto por CORPOAFROSAN contra el auto de 1o. de septiembre de 20227, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución núm. 269 de 2018, al cual no se le ha impartido trámite.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 6 Índice 264. 7 Índice 308. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 10 de agosto de 2021.
SEGUNDO: INFORMAR al Despacho sustanciador que en el índice 319 obra memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto por CORPOAFROSAN contra el auto de 1o. de septiembre de 20228, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución núm. 269 de 2018.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 8 Índice 308.