Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionantes: ERIKA JOHANA CAMPO CHASOY Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de septiembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Erika Johana Campo Chasoy, Luz Mariela Chasoy Piamba, Sandra Yulieth y James Andrés Campo Chasoy, Luz Marina, Santiago y Amparo Campo Campo, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, que revocó el fallo del 3 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y en su lugar declaró la falta de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dentro del proceso de reparación directa que se identificó con la radicación 11001-33-36-037-2017-00203-01. 1.2.
Los demandantes manifiestan que, en el referido medio de control de reparación directa, reclamaron la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Robert James Campo Campo, causada por la falta de atención médica adecuada, luego de sufrir un golpe en la cabeza producto de una caída1, mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Esperanza del municipio de Guaduas (Cundinamarca).
Señalan que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, frente al fuerte golpe que sufrió el recluso en la cabeza, lo propio era mantenerlo en observación durante seis a ocho horas, lo cual no se hizo, sino que fue enviado a su celda. Por lo tanto, al día siguiente, cuando fue hallado inconsciente, había perdido la oportunidad de recuperación y finalmente falleció. Informan que el INPEC apeló la decisión y anexó copia de los contratos de aseguramiento celebrados con Caprecom EPS, para la prestación del servicio de salud a los reclusos.
Señalan que, mediante proveído del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C2, con fundamento en los documentos presentados por el Inpec, revocó la decisión apelada y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la apelante, pues quien prestó el servicio al señor Robert James Campo Campo fue la mencionada EPS y, en consecuencia, era ésta la llamada a responder por las alegadas fallas en la prestación del servicio médico. 1 Ocurrida el 27 de septiembre de 2015. 2 Notificada el 1º de marzo de 2023. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336037201700203012 500023 Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Los demandantes alegan que la anterior decisión incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, porque al proceso no se allegó el contrato suscrito entre el Inpec y Caprecom EPS, que estuviera vigente a la época de los hechos, por lo que el tribunal no podía dar por probada la existencia de ese vínculo, ni que fuera dicha entidad de salud la responsable de brindar la atención adecuada a la víctima, máxime cuando el contrato estatal es solemne.
A esa conclusión, enfatizó, no podía llegarse únicamente con fundamento en el testimonio del señor Adán Darío Ceballos Agudelo y en la historia clínica de enfermería e interconsultas. 1.3.2. Defecto sustantivo por (i) desconocimiento de las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del artículo 104 de la Ley 65 de 1993, que establecen las condiciones para la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria;
(ii) desconocimiento del artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a la integridad personal; (iii) falta de aplicación del numeral 10º del artículo 18 y de los numerales 5º y 7º del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011, que establecen como funciones del INPEC la supervisión, auditoría y monitoreo de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, y (iv) interpretación errónea de las Leyes 1122 de 2007 y 1709 de 2014 y del Decreto 2496 de 2012, al concluir que los servicios de salud a la población carcelaria deben ser brindados por una EPS a la cual se encuentran afiliados. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, relacionado con las obligaciones del INPEC en cuanto a la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria y 3 Al respecto, citaron la Sentencia T-703 de 2003. 4 Al respecto, citaron, entre otras: “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020.
M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 05001-23-31-000- 2001- 02612-01(45949)”; “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación: 05001-23-31-000-2005-00616-01(50348)”; “Radicación número: 68001-23-31-000- 2011-00845-01 (56.281) de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejera ponente: María Adriana Marín”, y “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera, subsección C, del 9 de julio de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, rad interno 36554”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la responsabilidad por los daños derivados de dicha actividad y de la falta de vigilancia y control sobre los centros médico-asistenciales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, ponente de la sentencia del 8 de febrero de 2023, alegó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los demandantes se limitan a señalar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, pero sin sustentar de manera clara y concreta la importancia de la discusión que plantean, desde el punto de vista de la Carta Política.
En cuanto al supuesto defecto fáctico, alegó que, si bien es cierto que al plenario no se allegó el contrato suscrito entre el INPEC y Caprecom EPS, eso no impedía que el tribunal valorara otras pruebas que le permitieran concluir que, para la época de los hechos, el encargado de la prestar los servicios médicos a los reclusos era dicha entidad promotora de salud.
En cuanto al defecto sustantivo, adujo que el tribunal había interpretado razonablemente las disposiciones que regían el asunto para concluir que el INPEC únicamente tenía la obligación de afiliar a la población privada de la libertad a una EPS del régimen subsidiado, la cual asume la responsabilidad de prestarle los servicios de salud.
Agregó que actualmente no existe, como anteriormente ocurría, un área de sanidad atendida por un médico de planta del INPEC, y que, si bien esa entidad tiene a cargo la supervisión de las instituciones de salud, esto no la hace responsable de la prestación de los servicios, pues el riesgo transferido por el usuario lo asume la EPS. Finalmente, adujo que la decisión objeto de tutela no incurrió en desconocimiento de los precedentes invocados en la demanda, porque éstos no son aplicables al caso, si se tiene en cuenta que se refirieron a hechos diferentes a los que en este se discutieron.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el INPEC guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la controversia planteada en la demanda no giraba en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Señaló que, si bien los demandantes identificaron las providencias que contienen el precedente que a su juicio se desconoció, no identificaron la regla de derecho que resulta aplicable al caso, ni expusieron por qué éstas resultaban aplicables a su situación particular. IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Alegaron que en el escrito de tutela señalaron claramente las razones por las cuales la sentencia controvertida vulneró sus derechos fundamentales, esto es, que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas y que no se atendieron los parámetros de decisión aplicables a los eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio salud en establecimiento de reclusión. Enfatizaron que, contra las conclusiones del fallo impugnado, el escrito de tutela sí expuso las razones por las cuales los precedentes invocados eran aplicables al caso, esto es, que en éstos también se había discutido sobre la falla en la prestación del servicio de salud a personas recluidas en centros penitenciarios.
Por otra parte, señalan que el a quo no estudió los argumentos de la tutela, los cuales reiteraron. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Erika Johana Campo Chasoy, Luz Mariela Chasoy Piamba, Sandra Yulieth Campo Chasoy, James Andrés Campo Chasoy, Luz Marina Campo Campo, Santiago Campo Campo y Amparo Campo Campo instauraron demanda de reparación directa contra el INPEC, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Robert James Campo Campo, causada por la falta de atención médica adecuada, luego de sufrir un golpe en la cabeza producto de una caída, mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Esperanza. 5.2.2.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue apelada por el INPEC y, mediante proveído del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C la revocó y en su lugar declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. 5.2.3.
La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, que recovó el fallo del 3 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y en su lugar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, proceso que se identificó con la radicación 11001-33-36-037-2017-00203-01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto La Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela contra la sentencia controvertida consisten en la configuración de: (i) un defecto fáctico que radicaría en haber dado por probada la existencia un contrato estatal entre el INPEC y Caprecom EPS, sin que se hubiera allegado el documento físico del mismo, lo que era necesario por tratarse de un negocio solemne, (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que consagran el deber del INPEC de garantizar los servicios de salud a la población carcelaria, y (iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se habrían referido a la responsabilidad del INPEC en cuanto a la prestación de los servicios de salud a los reclusos. 5.3.2.1.
Para la Sala es claro que los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario respecto de a quién le correspondía la responsabilidad frente a la prestación de los servicios de salud al señor Robert James Campo Campo, como recluso de la cárcel de La Esperanza de Guaduas, para la época de los hechos.
Lo anterior deja en claro que los demandantes sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretenden que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quieren acceder a una instancia adicional. 5.3.2.2.
Idéntica situación se presenta respecto del defecto sustantivo alegado, pues es claro que los actores simplemente se encuentran inconformes con las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado en cuanto a la entidad sobre la cual recaía la obligación legal de brindar los servicios de salud al señor Campo Campo y que sólo buscan obtener un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 5.3.2.3.
En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que en la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente, es necesario, como carga argumentativa mínima10, identificar: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta corporación, pero sin identificar el problema jurídico que en cada una de ellas se resolvió y 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos casos y los del sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas aplicables, y que no aplicó el precedente que a su juicio le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 04350 01 Accionante: Erika Johana Campo Chasoy y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.