Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Demandante: SANDRA JANNETH BOTINA DÍAZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en la sentencia de 30 de agosto de 2023, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Janneth Botina Díaz, quien es la apoderada de la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-003-2018-00071-00.
Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó con el propósito de: (i) obtener copia de las dos contestaciones de la demanda que envió la Previsora S.A. a ese despacho y; (ii) que se le explicaran las razones por las cuáles se suspendió y reprogramó la audiencia inicial.
En el proveído objeto de aclaración, se insertó una cuestión previa en la cual se indicó que la señora Sandra Janneth Botina Díaz se encontraba legitimada para promover la acción de tutela, «teniendo en cuenta que fue quien presentó la petición de copias e información que presuntamente no fue atendida por el juzgado accionado, aunado a que justificó la presentación de la acción de tutela en que tal omisión le impedía ejercer su labor como profesional del derecho».1 En ese orden, la Sala encontró superada la legitimación en la causa por activa y resolvió confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de afirmar que en el trámite de la acción de tutela la autoridad censurada cumplió con su deber al remitir los documentos solicitados, así como el acta de la audiencia inicial en 1 Énfasis del texto original.
Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde constaban las razones de su reprogramación y le informó el link a través del cual podía acceder al expediente digital.
Ahora bien, mi disentimiento obedece a que, contrario a lo que se señaló en el acápite de la cuestión previa, considero que la accionante, que es la apoderada de los demandantes del referido proceso ordinario, no cuenta con la legitimación para ejercer el presente mecanismo de amparo que fue instituido para la protección de derechos fundamentales individuales.
Es decir, a mi juicio, la abogada no es la titular de la garantía que aludió vulnerada, por cuanto el memorial que radicó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, lo hizo en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratada por el extremo activo del proceso de reparación directa. En otras palabras, discrepo respecto del argumento a partir del cual se justificó que la señora Sandra Janneth Botina Díaz estaba facultada para ejercer la acción de tutela de la referencia, en el entendido que, a mi juicio, la vulneración del derecho de petición deprecada se dio en el marco de un proceso judicial a través de un derecho de postulación e impacta directamente en los demandantes de aquella causa, quienes, se enfatiza, agenciaron su representación en un proceso contencioso mas no para uno de índole constitucional.
Sobre la figura de la legitimación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, argumentó que «[…] La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».
Similar pronunciamiento se expidió en la sentencia SU-217 de 2019, en la cual se señaló que «[..] la representación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971, no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual requiere poder, incluso si se trata de la acción de tutela».
Adicionalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en asuntos anteriores ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa de quienes, siendo apoderados de alguna de las partes de un proceso judicial promovieron la acción constitucional para reclamar la protección de su derecho de petición presuntamente desconocido en el marco de la causa ordinaria, sin que medie un poder especial para la sede constitucional.2 2 Entre otras, ver: (i) sentencia de 2 de diciembre de 2021, expediente 25000-23-15-000-2021-01317- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
(ii) sentencia 4 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020- Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores fallos, se ha precisado con insistencia que la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso».3 Aunado a todo lo anterior, considero que la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado implica que el juez de tutela descienda en alguna forma al fondo de la controversia porque es la única manera por la que se puede determinar si la entidad demandada cesó la actuación o la omisión que se considera la causa de la transgresión del derecho invocado.
Este estudio es procedente, solo en el evento en que se entienda debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los citados fallos de la Corte Constitucional y los antecedentes de esta Sala en la materia. Finalmente, la legitimidad para actuar en el asunto de la referencia no se acreditó, lo cual es un aspecto que no se puede soslayar, por cuanto se trata de un presupuesto o requisito procesal que faculta al interesado a ejercer la acción de tutela por ser el titular de la prerrogativa presuntamente violada, habida cuenta de que a través de este medio constitucional se procura la protección de derechos particulares.
En resumen, si bien es cierto que dentro del trámite de la actuación se dio respuesta al derecho de petición, también lo es que en el asunto no se acreditó la legitimación en la causa por activa. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 05300-00, M.P. Rocío Araújo Oñate;
(iii) sentencia de 11 de noviembre de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2021-05916-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Sentencia T-416 de 1997.