Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Ernesto Arias Torres Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se revoca la decisión de condenar al agente estatal demandado y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, pues no se encuentra acreditado que este haya obrado con dolo o con culpa grave. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad personal a título de culpa grave del señor ERNESTO ARIAS TORRES, quien con su conducta causó una condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, impuesta mediante sentencia del 23 de septiembre de 20081, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y modificada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 30 de noviembre de 2012 dentro del radicado 2001-00076, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al señor ERNESTO ARIAS TORRES, identificado con C.C. No. 93.123.963 de Espinal – Tolima, a pagar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL la suma de trecientos cuarenta y un millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y nueve pesos con noventa y tres centavos ($341.437.939,93).
TERCERO: Los anteriores valores deberán ser indexados al valor presente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia con la siguiente fórmula de la matemática financiera: R = RH Índice final Índice inicial 1 Esta fecha es equivocada, pues la sentencia por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga condenó a la Policía Nacional en primera instancia fue dictada el 30 de septiembre de 2011.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el cancelado por la institución, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, sobre el índice final, que lo es el de la fecha del pago.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y previas anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)2. El recurso de apelación fue admitido el 12 de marzo de 20203 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 14 de diciembre de 20204.
La demandante y el demandado guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia: en su concepto, la entidad demandante cumplió con la carga de probar que las lesiones padecidas por el agente Fredy Mauricio Molina se produjeron con ocasión del actuar gravemente culposo del agente estatal demandado, quien manipuló su arma de dotación oficial de forma negligente y desconoció las instrucciones de seguridad.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de mayo de 2014 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra Ernesto Arias Torres con el fin de obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la cual fue confirmada en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El demandado, Ernesto Arias Torres se desempeñaba como agente de la Policía Nacional.
Estuvo vinculado a la entidad demandante durante siete (7) años, nueve (9) meses y trece (13) días, hasta que fue retirado del servicio el 12 de enero de 2001. 2.2.- El 25 de enero de 1999 los agentes de policía Fredy Mauricio Molina y el demandado, Ernesto Arias Torres, se encontraban prestando servicio de vigilancia en las ferias del municipio de Suratá, Santander.
Aproximadamente a las 8:30 de la noche, el arma de 2 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 3 Fl. 271, C-2. 4 Fl. 274,C-2. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 dotación oficial del agente Arias Torres se accionó por accidente y su detonación hirió al agente Molina, quien sufrió graves lesiones en la pierna derecha, y a dos menores que estaban en la zona. 2.3.- En el marco del proceso disciplinario que la Policía Nacional adelantó contra el agente Ernesto Arias Torres por esos hechos, se resolvió (i) condenarlo a título de dolo, (ii) destituirlo del cargo y (iii) inhabilitarlo para ejercer funciones públicas durante dos (2) años.
Lo anterior, porque se evidenció que a todos los miembros de la unidad a la que pertenecía el demandado se les ordenó que durante las ferias llevaran el fusil sin munición, y que este incumplió esa orden. En sus descargos, el agente explicó que su arma estaba cargada porque la situación de orden público era adversa y, en el mes anterior, integrantes del ELN habían dado de baja a varios de sus compañeros; sin embargo, esta exculpación fue desestimada, pues la orden de portar el fusil descargado –que, de hecho, se dio para evitar accidentes como el ocurrido– fue cumplida por los demás policiales de la unidad, a pesar de que la situación de orden público era delicada en ese momento. 2.4.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el agente Fredy Mauricio Molina y su núcleo familiar presentaron una demanda contra la Policía Nacional con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios que sufrieron con ocasión del disparo accidental. 2.5.- En sentencia del 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Dispuso que <<el acaecimiento del daño deviene como consecuencia de una falla en el servicio, concretada en el actuar imprudente y negligente del agente de la Policía Nacional [este es, Ernesto Arias Torres] que no observó medidas de prevención, protección y seguridad en el empleo de las armas encomendadas a su cuidado>>. 2.6.- La decisión de primera instancia fue apelada y, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió confirmarla.
También consideró que el daño provino de una falla en el servicio, pues <<el arma con la que se causaron las heridas a Fredy Mauricio Molina fue disparada, por descuido e imprudencia, por uno de sus compañeros, mientras se encontraba prestando el servicio en el municipio de Suratá>>. 2.7.- En la Resolución No. 1762 del 17 de diciembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dispuso el pago de la condena por un valor total de cuatrocientos veintinueve millones novecientos noventa y un mil treinta y ocho pesos con noventa y ocho centavos ($429.991.038,98) a favor del señor Fredy Mauricio Molina y sus familiares.
Este monto fue cancelado el 19 de diciembre de 2013. 3.- Según la demandante, el daño fue causado por el dolo del agente estatal demandado. En particular, adujo que: (i) con base en la sentencia disciplinaria proferida contra Ernesto Arias Torres, estaba probado que este incumplió la orden impartida por su superior de portar su arma de dotación descargada durante las ferias del municipio de Suratá;
(ii) estaba acreditado que, con ocasión de ese incumplimiento, el demandado le ocasionó un daño al agente Fredy Mauricio Molina, pues su arma de dotación –que, contrario a lo ordenado, se encontraba cargada– se accionó por accidente y lo hirió en la pierna derecha; (iii) el daño Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 se ocasionó a título de dolo, pues el agente <<había recibido instrucciones respecto a la utilización [de su arma de fuego] para el momento de los hechos>> y decidió ignorarlas.
La entidad demandante no alegó que el agente demandado hubiera obrado con culpa grave ni invocó alguna de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001. B. Posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) en una zona de orden público alterado no se puede portar el arma sin munición en la recámara –esto es, descargada– y, para la época de los hechos, el municipio de Suratá, Santander, era considerado como una <<zona roja con presencia de grupos al margen de la ley>>;
(ii) Ernesto Arias Torres fue absuelto de responsabilidad por la jurisdicción penal militar, pues se encontró acreditado que <<su conducta se ampara en la causal de inculpabilidad de caso fortuito o fuerza mayor>>; (iii) la justicia penal militar examinó las circunstancias particulares que llevaron a que se presentara el hecho –estas son, la fuerte alteración del orden público y las condiciones psicológicas del demandado, quien estaba en constante estado de alerta porque algunos de sus compañeros habían sido dados de baja en el mes anterior–, y concluyó que este no obró con dolo ni con culpa.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Encontró probados los elementos objetivos de la repetición. Estimó que: (i) la condena se acreditó con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa iniciado por Fredy Mauricio Molina y sus familiares;
(ii) el pago se demostró con la certificación suscrita por la tesorera general de la Policía Nacional; y (iii) la calidad de agente estatal del demandado se demostró con su historia laboral, la cual establece que laboró como agente de la Policía Nacional durante más de siete años y que fue retirado del servicio en 2001 (esto es, luego de sucedido el accidente, que tuvo lugar el 25 de enero de 1999). 5.2.- Respecto al elemento subjetivo, encontró probado que el demandado obró con culpa grave, pues <<omitió la observancia de una norma básica de seguridad en el uso de armas de fuego, referente a mantenerlas con el seguro activado>> y, con ocasión de esa omisión, hirió al señor Fredy Mauricio Molina.
Para sustentar esto, se refirió a dos medios de prueba: a.- La sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, en la cual se estableció que el agente Ernesto Arias Torres obró de forma negligente, pues no se percató de que su fusil estaba desasegurado ni verificó que este estuviera en buenas condiciones antes de emprender una misión en la que se requería su uso. b.- El testimonio rendido por el señor Hipólito Vargas, que fue recaudado dentro del proceso de repetición (fl. 209, C-1), el cual expresó que: (i) los policías reciben una instrucción extensa sobre el manejo de las armas de fuego;
(ii) el decálogo de seguridad de las armas de fuego establece que si bien estas deben ir cargadas, siempre deben ir aseguradas; y Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 (iii) cuando sucedió el accidente se encontraban cubriendo una feria en el municipio de Suratá, y el comandante les dio la instrucción concreta de que el fusil debía ir cargado, asegurado totalmente y con la trompetilla hacia el piso.
D. Recurso de apelación 6.- El demandado solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) en la demanda no se identificó la conducta gravemente culposa en la que supuestamente incurrió; solo se hizo referencia a las consideraciones de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa;
(ii) el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó de forma indebida la presunción contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 <<al concluir que existe culpa grave con base en la mera condena que se surte en el proceso administrativo>>; (iii) el tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues concluyó que el demandado obró con culpa grave sin tener ningún respaldo probatorio para ello y sin analizar las circunstancias particulares que rodearon el hecho;
(iv) el juez penal militar que conoció del caso sí tuvo en cuenta esas circunstancias particulares, y fue con base en estas que determinó que la conducta <<se amparaba en la causal de inculpabilidad por caso fortuito o fuerza mayor>>; (v) tales circunstancias particulares –que, según el apelante, representan atenuantes de responsabilidad– son: el hecho de que el municipio de Suratá se encontraba en una <<zona roja>>; y el hecho de que el demandado estaba teniendo problemas psicológicos, derivados de la muerte de varios compañeros.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA5, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 7.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior –dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 20136 y el pago se realizó el 19 de diciembre de 20137–, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como este fue realizado el 19 de diciembre de 2013, la demanda presentada el 23 de mayo de 2014 se radicó oportunamente. 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 25 de enero 5 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 6 Fl. 41 reverso, C-1. 7 Fl. 47, C-1.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por ende, la demandante tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del demandado. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental8 y no fueron controvertidos por el demandado. 9.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de repetición, pues no encuentra probado que el agente Ernesto Arias Torres obró con dolo en la causación del daño que dio lugar a la condena.
F. La entidad demandante no demostró que el agente estatal demandado hubiera obrado con dolo 10.- A la entidad demandante le correspondía probar el dolo en la conducta del agente estatal demandado9. Para tal efecto, aportó al presente trámite: (i) las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa adelantado por el agente Fredy Mauricio Molina y su grupo familiar; y (ii) el fallo disciplinario proferido por el comandante del Departamento de Policía de Santander, en el cual resolvió responsabilizar disciplinariamente al agente Ernesto Arias Torres, destituirlo del cargo e inhabilitarlo para ejercer funciones públicas por un término de dos (2) años. 11.- Para la Sala, los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante no evidencian que el agente estatal demandado haya obrado con la intención de causar el daño (dolo).
Lo anterior, en la medida en que: 11.1.- Las consideraciones de las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa no son oponibles al agente estatal demandado porque este no participó en dicho proceso, y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladadas al presente trámite. Por consiguiente, tales sentencias no pueden ser tenidas como prueba del dolo. 11.2.- No existe norma alguna que otorgue fuerza de cosa juzgada absoluta a las decisiones proferidas dentro de una investigación disciplinaria, o que extienda los efectos de tales decisiones al juez de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, las conclusiones de las investigaciones disciplinarias son adoptadas mediante actos administrativos, no a través de providencias judiciales, por lo que –de ninguna manera– atan al juez de la repetición. Este puede apartarse de las consideraciones adoptadas en una decisión disciplinaria a partir del análisis conjunto de los elementos de prueba obrantes en el expediente –al cual, por lo demás, pueden allegarse las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria–. 8 La condena se probó con las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (fl. 6- 41, C-1).
El pago se acreditó con la certificación expedida por la tesorera de la Policía Nacional (fl. 47, C-1). La calidad de agente estatal del demandado se demostró con el extracto de la historia laboral del agente Ernesto Arias Torres (fl. 52, C-1). 9 Debido a que en la demanda se le imputó al agente estatal haber obrado con dolo, el Tribunal Administrativo de Santander erró al condenarlo bajo el argumento de que obró con culpa grave.
En la medida en que en la demanda solo se hizo referencia a que la conducta fue dolosa, la Sala debe relevarse de estudiar la culpa grave del demandado. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 12.- En este caso, la entidad demandante no arrimó al plenario las pruebas con base en las cuales el comandante del Departamento de Policía de Santander decidió condenar disciplinariamente al agente Ernesto Arias Torres, ni ningún otro elemento de juicio que permita corroborar lo establecido en la decisión disciplinaria –que, como se mencionó, no hace tránsito a cosa juzgada absoluta–.
Y, por el contrario, la parte demandada allegó elementos de juicio que contradicen las consideraciones de dicha decisión: 12.1.- La decisión disciplinaria dispuso que el agente Ernesto Arias Torres obró con dolo, pues incumplió de forma deliberada la orden –dada por su superior– de mantener su fusil de dotación descargado durante las ferias del municipio de Suratá y, con ocasión de ese incumplimiento, se generó el accidente en el que resultó lesionado el agente Fredy Mauricio Molina.
Al contrastar esa tesis con los testimonios recaudados dentro del presente proceso, la Sala no la encuentra sustentada, toda vez que los testigos manifiestan exactamente lo contrario, esto es: que la orden impartida por el comandante del Departamento de Policía de Santander era mantener el arma de dotación cargada o con cartuchos en la recámara.
En efecto, el señor Hipólito Vargas –quien se encontraba prestando servicio junto con los agentes Ernesto Arias Torres y Fredy Mauricio Molina– manifestó lo siguiente: <<El armamento de dotación era un fusil Galil, y la orden era mantenerlo las 24 horas en poder de cada miembro de la institución (…). En todo momento tocaba permanecer con el armamento e, inclusive, cargado (…).
El fusil Galil cuenta con un doble seguro, uno que va por la parte derecha y otro por la parte izquierda. El arma tiende a desasegurarse con cualquier descuido, con el uniforme, con el chaleco de los proveedores, entonces toca estar muy pendiente de que no se desasegure porque, de todas maneras, el armamento lo mantenemos con tiro en la recámara, es decir, cargado.
Cargado, pero asegurado; eso está dentro del manual de las armas de fuego>>. 12.2.- Incluso, el agente del Ministerio Público le preguntó al testigo cuál fue la instrucción concreta impartida respecto al manejo de las armas de fuego en las ferias del municipio de Suratá, y este contestó: <<La instrucción fue constante. El fusil debía portarlo uno por la situación de orden público y, por lógico, que tenía que ir cargado y asegurado totalmente>>.
Esto, por lo demás, fue confirmado por la testigo Edelina Albarracín Godoy, quien manifestó que <<en esos tiempos el orden público estaba muy alterado, entonces a ellos les tocaba estar a toda hora con el fusil cargado>>. 12.3.- Se advierte que la jurisdicción penal militar, al conocer los hechos objeto de condena en sede de reparación directa, resolvió absolver al señor Ernesto Arias Torres bajo el argumento de que este no obró con dolo ni con culpa.
Tal como lo estableció el Tribunal Superior Militar en sentencia del 15 de mayo de 2001: <<no puede hallarse dentro del comportamiento realizado por el agente Arias Torres ni el dolo ni la culpa, pues ni quiso el resultado, ni lo causó por negligencia o imprudencia>>10. La Sala advierte que, si bien esta decisión hace tránsito a cosa juzgada únicamente respecto a la responsabilidad penal del 10 Fl. 167, C-1.
En su escrito de contestación, la parte demandante solicitó que se oficiara al Tribunal Superior Militar de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá, para que remitiera todas las piezas procesales del proceso penal militar adelantado contra el señor Ernesto Arias Torres (fl. 95, C-1). Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó oficiar a la mencionada autoridad para que allegara las pruebas solicitadas (fl. 108-110, C-1).
El 16 de mayo de 2016 la entidad oficiada remitió (i) las decisiones de primera y de segunda instancia dictadas dentro de dicho proceso penal militar, (ii) el concepto rendido por la Procuraduría Judicial II Penal No. 319 ante el Tribunal Superior Militar y (iii) las constancias de notificación de la sentencia absolutoria de segunda instancia (fl. 144.174, C-1).
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 agente, y no frente a su responsabilidad patrimonial –que es aquello que se discute en el presente proceso–11, lo cierto es que es contraria a lo decidido en sede disciplinaria y no corrobora la tesis de que la conducta del agente fue dolosa. 13.- En la medida en que la parte demandante solamente alegó que el actuar del agente estatal demandado fue doloso, la Sala no estudiará si la condena fue originada por una conducta gravemente culposa del demandado.
G. Costas 14.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas.
De hecho, la entidad demandante pidió –en el escrito de la demanda– que se condenara en costas al demandado. 15.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable a la segunda instancia, porque la demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 16.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 Esto, debido a que la decisión no se tomó porque (i) el hecho no existió, (ii) el demandado no lo cometió o (iii) este obró en legítima defensa o en cumplimiento de un deber legal.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00417-01 (65957) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia a favor del demandado.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto