CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2017 00061 00 (0253-2017) Demandante: Juan Carlos Coronel García Demandado: Nación (Presidencia de la República, Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) Temas: Resolución de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca, el señor Juan Carlos Coronel García formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», cuyo tenor es el siguiente: Artículo 23.Partidas computables.
La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. [Las subrayas identifican la disposición atacada] Contestación de la demanda: excepciones previas El Ministerio de Defensa Nacional El citado Ministerio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.
Sin embargo, no propuso excepciones previas. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad, por conducto de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De igual manera, planteó la excepción previa de «indebida representación judicial de la Nación», por las siguientes razones: Conforme al artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está integrado por el presidente de la República y el correspondiente ministro o director de departamento administrativo.
La vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al presente proceso resulta contraria a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según las cuales «[…] los actos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamento administrativo que hayan integrado la correspondiente actuación, y no por el presidente de la República […]» ni por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Bajo ese entendido, como el Decreto 4433 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público, son estos últimos los responsables por el contenido de dicho acto. En consecuencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene interés jurídico sustancial en el resultado del proceso ni competencia para intervenir en este.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República únicamente asume la defensa de los decretos firmados por el director de dicha entidad, y debe participar en los procesos en los que se discuta la legalidad de los actos administrativos suscritos exclusivamente por el primer mandatario del país. De acuerdo con el cpaca, el presidente de la República no está incluido en la lista de autoridades que pueden ejercer la representación judicial de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la regla prevista en el artículo 159, inciso 5, ibidem, solo es aplicable a los asuntos contractuales, bajo el entendido de que, cuando un contrato o acto de naturaleza contractual sea firmado exclusivamente por el presidente de la República en nombre de la Nación, la representación y defensa judicial de esta última le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público A su turno, la referida entidad, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adicionalmente, formuló la excepción previa que denominó «caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades», con base en las razones que se resumen a continuación: Actualmente, el cpaca permite la posibilidad de pedir el restablecimiento de derechos cuando un acto administrativo de carácter general ha ocasionado un daño. Conforme al inciso 2 del artículo 138 del cpaca, y teniendo en cuenta que la intención del demandante no es promover la defensa general del ordenamiento jurídico, en el presente asunto se debió hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad correspondiente, pues con la eventual declaratoria de nulidad de la norma acusada se generaría un restablecimiento automático de derechos subjetivos de la parte accionante y de terceros.
La demanda se debió presentar dentro de los 4 meses siguientes al 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue expedido el Decreto 4433 de 2004. No obstante, el actor acudió a la jurisdicción el 31 de enero de 2017, es decir, varios años después de haber fenecido el término de caducidad. Traslado de excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto.
Sin embargo, el actor guardó silencio. Consideraciones Cuestiones previas Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante esta corporación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó el cpaca, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [Negritas por fuera del original] En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el precitado artículo.
Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa condensada en la Ley 2080 de 2021. Resolución de excepciones previas en el marco de la Ley 2080 de 2021 El numeral 6 del artículo 180 del cpaca, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial.
Luego, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con una vigencia de 2 años a partir de su promulgación, cuyo artículo 12 reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 12. resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De las excepciones presentadas se correrá́ traslado por el termino de tres (3) días en la forma regulada en el articulo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules (sic) 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Por otro lado, el 25 de enero de 2021 se publicó la Ley 2080, que modificó y adicionó, en gran parte, la Ley 1437 de 2011. Así, con relación al tema de las excepciones previas, el artículo 38 de la nueva ley modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, en el siguiente sentido: Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Dicho de otro modo, la norma transcrita también derogó tácitamente el artículo 12 del citado Decreto Legislativo 806 de 2020, y estableció un procedimiento propio y permanente para la resolución de las excepciones previas en el curso de los medios de control que conciernen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este contexto, el despacho estima necesario dilucidar los nuevos elementos del mencionado procedimiento, así: i) de las excepciones propuestas se deberá correr traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronuncien al respecto; ii) su trámite y solución se dará de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, lo cual se hará a través de providencia escrita, previo a la celebración de la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del cpaca, que también fue modificado por el artículo 40 de la nueva ley; iii) en igual oportunidad, y si hay lugar a ello, se declarará la terminación del proceso por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y iv) en relación con las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas ya no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada conforme al numeral 3 del artículo 182A ibidem, o, en su defecto, se decidirán en el momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, a la luz de las excepciones previas y/o perentorias formuladas por las entidades demandadas, el despacho considera lo siguiente: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó la excepción previa de indebida representación del demandado, prevista en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, el despacho debe partir de la diferenciación entre los conceptos de «capacidad para ser parte» y «capacidad para comparecer al proceso». El primero hace referencia «[…] a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.
Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla».
Por su parte, la cuestión de la «capacidad para comparecer al proceso» se pregunta por la manera en que un sujeto interviene en el proceso, esto es, si puede actuar directamente o si debe hacerlo por intermedio de un representante. En relación con estos temas, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado lo siguiente: 3. Con relación a la “capacidad para ser parte” y la “capacidad para comparecer al proceso”, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que la “primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal.
La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste […]. [Cursivas propias del original] Una vez definido el anterior panorama, el despacho pone de presente que, cuando el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción previa de indebida representación, no atacó la idoneidad de la Nación para participar en la controversia como sujeto procesal demandado (capacidad para ser parte), por tratarse de una persona jurídica de derecho público, conforme al artículo 80 de la Ley 153 de 1887, sino que cuestionó cuáles son las autoridades que deben actuar en representación de aquella (capacidad para comparecer al proceso).
En relación con lo anterior, el inciso 4 del artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del presidente de la República, salvo los que indica la referida norma, tendrá valor ni fuerza sin que sea firmado y comunicado por el respectivo ministro del ramo o el correspondiente director del departamento administrativo, «[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables».
A su turno, el artículo 159 del cpaca establece que «[l]as entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».
En ese contexto, el despacho observa que la norma demandada hace parte del Decreto 4433 de 2004, el cual fue suscrito, de manera conjunta, por el presidente de la República y los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público. Ante ese supuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente, determinó que la representación de la Nación recae sobre el ministro del respectivo ramo o el correspondiente director de departamento administrativo, mas no en el presidente de la República, así: 49.
Ahora bien, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. 50.
Frente a lo anterior, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 diferencia entre la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […]».
(Negrilla de la Sala). 51. De acuerdo con lo expuesto, en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el presidente de la República conjuntamente con directores de Departamento Administrativo o el ministro del respectivo ramo, es este último el llamado a representar judicialmente a la Nación. 52. Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación, de la cual se citan a manera de ejemplo, los autos de 28 de abril de 2005, 5 de junio de 2009 y 13 de octubre de 2011 con ponencia de los Consejeros María Elena Giraldo Mauricio Fajardo y Jaime Santofimio, en los que se señaló que cuando el acto administrativo demandado haya sido suscrito por el presidente de la República junto con el ministro del ramo, la representación judicial de la Nación está asignada a este, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución y 149 del Decreto 01 de 1984, hoy 159 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, debe citarse a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en auto de 26 de julio de 2017, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra que, sobre el tema señaló: «[…] En el presente caso, la Ponente encuentra que los Decretos Reglamentarios 1703 de 2002 y 1047 de 2014, parcialmente demandados, fueron proferidos por el señor Presidente de la República, con la firma sus ministros de Transporte, Trabajo, Salud, Hacienda y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que, en aplicación de los artículos 115 constitucional y 159 de la Ley 1437 de 2011, las mencionadas carteras ministeriales son las legitimadas en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como extremo accionado […]». 53.
En este caso, si bien el acto demandado, Decreto 2456 de 3 de diciembre de 2012, fue proferido por el presidente de la República y la ministra de Justicia y del Derecho, es evidente que la notificación se realizó en debida forma comoquiera que debía atenderse a que el auto fue proferido por el Gobierno Nacional, por lo que debía notificarse al ministro del Ramo correspondiente al tenor de lo señalado por el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, siendo que se trata de un solo sujeto procesal como lo es la Nación, por lo que no es acertado jurídicamente hablar de un litisconsorcio necesario conformado por el presidente y el ministro. [Negritas por fuera del original] Así las cosas, el despacho, con base en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del cpaca, y en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, considera que existe mérito suficiente para declarar fundada la excepción previa de indebida representación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que, en el presente asunto, la representación de la Nación está en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, a los cuales se les notificó el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, deviene necesaria la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó, como excepción previa, la que denominó «caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades». No obstante, tal como se expuso en precedencia, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, aplicable al asunto sub examine, las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, no se resuelven antes de la audiencia inicial, sino que son decididas al momento de dictar la sentencia respectiva, salvo cuando se declaren fundadas, lo cual se debe hacer mediante sentencia anticipada, conforme al numeral 3 del artículo 182A del cpaca.
Ahora bien, sin que ello implique prejuzgamiento, el despacho advierte que el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como fue propuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está estrechamente relacionado con la intención que motivó al accionante para ejercer el medio de control de nulidad. En otras palabras, los argumentos que se expusieron como sustento de la referida excepción están directamente conectados con las pretensiones de la demanda, es decir, con el fondo del asunto.
Por lo tanto, como el análisis sobre las peticiones elevadas por la parte actora debe realizarse en la sentencia que defina la controversia, será esa la oportunidad para resolver la excepción denominada «caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades», propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar fundada la excepción previa de «indebida representación judicial de la Nación», formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En consecuencia, se desvincula del presente proceso a la referida entidad. Segundo. Diferir, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción denominada «caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades», planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones indicadas en esta providencia. Tercero. Reconocer a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad y para los efectos del poder que le fue conferido.
Cuarto. Reconocer al abogado José Saúl Valdivieso Valenzuela como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad y para los efectos del poder que le fue otorgado. Quinto. Reconocer al abogado Andrés Tapias Torres como apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad y para los efectos del poder que le fue conferido.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.