Micelio
25000233700020190052301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-08

Radicación interna: 26988 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ordoñez Uberlandia Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante ORDÓÑEZ UBERLANDIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) año 2015.

Firmeza de las declaraciones. Inspección tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de abril del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 322412019900013 del 4 de abril de 2019, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre la renta para la equidad- CREE del año gravable 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme el denuncio privado presentado por la sociedad demandante por el impuesto sobre la renta para la equidad- CREE del año gravable 2015, que fuere presentado el 12 de abril de 2016 y corregido el 27 de diciembre de 2016.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2016, Ordóñez Uberlandia S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE del año gravable 2015, registrando un total saldo a favor de $200.569.000. El 27 de diciembre de 2016, la sociedad corrigió la declaración, liquidando un total saldo a favor de $199.372.000 El 12 de abril de 2018, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 322402018000119, el cual fue notificado el 2 de mayo de 2018.

Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412019900013 del 04 de abril del 2019, mediante la cual modificó la declaración tributaria, en el sentido de desconocer deducciones, liquidando un impuesto a cargo de $91.956.000, sanción por inexactitud de $59.118.000, y un total saldo a favor de $81.136.000.

La actora demandó la liquidación oficial de revisión per saltum. 1 Samai Tribunal, índice 20. PDF “27_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 20.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “1.

Declarar nula la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE No. 322412019900013 del 04 de abril de 2019, correspondiente al año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el CINCO (05) de abril de 2019, por medio de la cual se desconoce la deducción de los intereses generados por unos préstamos que la DIAN considera inexistentes. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta CREE, correspondiente al año 2015. 3.

Que se condene en costas. 4. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 647, 683, 705, 743, 770, y 771 del Estatuto Tributario; 754, 2221 y 2222 del Código Civil. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1.

El requerimiento especial se notificó extemporáneamente Relató que el plazo de vencimiento para presentar la declaración del CREE era el 20 de abril de 2016 y que, conforme con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debía notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, es decir, el 20 de abril de 2018.

Advirtió que la DIAN notificó el Auto de Inspección Tributaria Nro. 322402018000119, el 02 de mayo de 2018 y, en consecuencia, el requerimiento especial se notificó en forma extemporánea y la declaración estaba en firme. 2. Falsa motivación. Deducción de intereses por préstamo. Los pasivos están soportados en documentos idóneos Sostuvo que los pasivos corresponden a varios préstamos que la sociedad obtuvo de su representante legal y accionista, los cuales se encuentran respaldados en la contabilidad, como también, en la prueba supletoria consistente en la declaración del impuesto de renta del beneficiario, y sus anexos, que dan cuenta del pago de intereses generado en los préstamos.

Consideró que la Administración no puede exigir como soporte del mutuo, un documento escrito o un título ejecutivo, pues para la perfección de este contrato, 2 Samai, índice 2, PDF: “ED_DEMANDA_01DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solo se requiere la entrega del dinero.

Aclaró que la ausencia de formalidades en el préstamo se debe a que fue otorgado por el representante legal y accionista de la sociedad, no obstante, en el 2010 se expidió un pagaré. Consideró que el hecho de que algunos de los dineros entregados no se hubiere consignado en las cuentas bancarias de la sociedad, no hace inexistente el préstamo, pues los recursos entregados se utilizaron para el desarrollo de su objeto social.

Y aclaró que, en algunos desembolsos, el momento de la entrega no es identificable, porque la sociedad dispuso del dinero directamente a través de su acreedor (representante legal), lo cual no implica que el pasivo no exista. Adujo que el artículo 6 constitucional permite que los particulares hagan aquello que no esté prohibido, incluyendo la celebración de contratos sin formalidades, y que, para efectos tributarios, los préstamos otorgados por socios o representantes no están prohibidos.

Anotó que la DIAN revisó la contabilidad de la sociedad y evidenció inconsistencias en los registros de los pasivos, pero que las mismas fueron subsanadas, como se observa en los registros contables que adjunta a la demanda. Reprochó que la Administración desconociera los pasivos al no poder establecer su origen por cuanto ello representa una vulneración flagrante al principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma y al espíritu de justicia. Citó la contabilidad, recibos de caja, comprobantes de consignación, extractos bancarios, órdenes de expedición de cheques a nombre de terceros con los cuales el contribuyente acredita que tenía cuentas por pagar o a nombre de la sociedad, escrituras públicas de bienes adquiridos por el representante legal para la sociedad, el Acta de Asamblea Nro. 27 de 2015, el pagaré del año 2010, y los pagos por adecuaciones del local de propiedad de la sociedad, para señalar que estos documentos valorados en conjunto, permiten establecer con certeza los préstamos, el pago de intereses, y la existencia de la obligación en el año 2015. 3.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Explicó que el hecho de que la DIAN considere que las pruebas de los pasivos no son idóneas, no implica que estos no existan, por lo que es contrario a los principios de legalidad y tipicidad aplicar la sanción por inexactitud en relación con la deducción de intereses, en la medida que las presuntas inconsistencias en los soportes no es causal para que proceda la sanción. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos3: Frente a la notificación extemporánea del requerimiento especial, indicó que el Decreto 2243 de 2015 estableció como vencimiento para presentar la declaración del impuesto CREE de 2015, el 20 de abril de 2016, y que la sociedad presentó la declaración oportunamente.

Relató que la actora corrigió la declaración el 27 de diciembre de 2016, disminuyendo el saldo a favor, que se profirió el auto de inspección tributaria del 12 de abril de 2018, que fue “notificado el 16 de abril del mismo año”, el cual suspendió el término de firmeza de la declaración por tres meses, y que 3 Samai Tribunal, índice 12, PDF “9_ED_EXPEDIENTE_05CONTESTACION DEMAND(.pdf) NroActua 12” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 17 de julio de 2018 se profirió el requerimiento especial.

En consecuencia, con base en los artículos 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario, afirmó que con la práctica en debida forma de la inspección tributaria, los dos años para notificar el requerimiento se ampliaron por tres meses, de suerte que la DIAN tenía hasta el 20 de julio de 2018 para notificar el acto, circunstancia que ocurrió el 18 de julio de 2018, en oportunidad legal.

Sobre el desconocimiento de los pasivos, manifestó que en la inspección tributaria se solicitaron los documentos que respaldaran los asientos contables de la cuenta PUC 235505 “Deudas con accionistas o socios” desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que la sociedad únicamente aportó certificaciones expedidas por el revisor fiscal y contador público, pues los demás soportes internos y externos son anteriores al 2008, como los recibos de caja y las facturas de los años 2002 y 2003, comprobantes de contabilidad, oficios de la Fiduciaria Colpatria, copias de escrituras públicas y consignaciones, por lo cual no eran documentos idóneos.

Explicó que la demandante incumplió la obligación de reflejar en forma clara, completa y precisa el origen de los pasivos que dieron lugar a los intereses, mediante la conexión entre los comprobantes internos y externos y sus libros auxiliares. Igualmente, no demostró que las erogaciones correspondían al préstamo del socio con la compañía y no informó el origen, la necesidad, el valor de los intereses de los préstamos, para demostrar la trazabilidad de los mismos, lo anterior, ya que dichas formalidades son exigibles a los obligados a llevar contabilidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.

Destacó que la sociedad no llevaba la contabilidad en debida forma, pues no se observó el registro del pasivo en forma cronológica, ni su origen mediante los libros auxiliares o comprobantes internos y externos. Respecto a la sanción por inexactitud, estimó que está demostrada la inclusión improcedente de la deducciones por intereses, derivados de pasivos inexistentes, por lo que era aplicable.

Concluyó que a la sociedad no se le exigió un documento de fecha cierta, sino que demostrara la realidad económica de los pasivos, sin que se aportaran pruebas idóneas y defendió el requerimiento de soportes contables de fecha cierta efectuado por la DIAN conforme con lo previsto en los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, exigencia predicable también de los pagarés aportados por la actora, en atención al artículo 621 del Código de Comercio.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones4: En cuanto a la notificación del requerimiento especial, trajo a colación los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 2243 de 2015, para señalar que la declaración de CREE de la actora fue presentada en término el 20 de abril de 2016, por lo que la Administración podía notificar el requerimiento 4 Samai Tribunal, índice 20.

PDF “27_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 20.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especial hasta el 20 de abril de 2018. Invocó la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de marzo de 2021, exp. 24794, C.P. Milton Chaves García, para afirmar que la corrección de la declaración no modificó el término para notificar el requerimiento especial, pues dicho alcance no está dado en el artículo 588 del Estatuto Tributario que regula las correcciones como la efectuada que disminuyó el saldo a favor.

Por lo anterior, estimó que el requerimiento especial debía notificarse antes del 20 de abril de 2018 y que, como quiera que el auto de inspección tributaria, se notificó el 2 de mayo de 2018, el mismo no suspendió el término de firmeza, por lo que el requerimiento especial se notificó extemporáneamente el 18 de julio de 2018. Anotó que no bastaba la notificación del auto de inspección tributaria para que se extendiera el término de firmeza, pues el artículo 706 del Estatuto tributario contempla una causal de suspensión y no de extensión de la firmeza, y en esa medida, para que pueda predicarse la suspensión se requiere que el plazo aún se encuentre en curso, situación que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, encontró que la declaración estaba en firme, relevándose de estudiar los demás cargos de la demanda. A partir de lo anterior, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE del año gravable 2015.

No condenó en costas al no encontrarlas probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente5: Advirtió que el auto de inspección tributaria se profirió el 12 de abril del 2018 y se notificó el 16 de abril del mismo año, por lo cual sí operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por el término de 3 meses contados desde la fecha del auto que decretó la inspección. Agregó que el requerimiento especial se notificó el 18 de julio del 2018.

Trajo a colación los artículos 706, 714, y 779 del Estatuto Tributario y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de noviembre del 2010, exp. 17510, C.P. William Giraldo, a fin de precisar que la inspección tributaria fue notificada en debida forma el 16 de abril de 2018, como demuestran el acta de inicio de inspección tributaria y las actas de visita, por lo que la firmeza se amplió por tres meses y la Administración notificó el requerimiento especial en término (18 de julio del 2018), pues este vencía el 20 de julio del 2018.

Oposición al recurso de apelación La demandante no presento oposición a la apelación. 5 Samai Tribunal, índice 23, PDF “38_RECIBEMEMORIALES_APELACIOND ESENTENC(.pdf) NroActua 23” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad del acto acusado, mediante el cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE del año gravable 2015 presentada por Ordóñez Uberlandia S.A.S. En atención a los cargos de apelación presentados por la demandada, se debe determinar si el requerimiento especial se notificó en debida forma a la sociedad demandante.

En caso de ser así, se analizarán los cargos de la demanda no estudiados en la sentencia de primera instancia ante la prosperidad del cargo de procedimiento. 1. Notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos impugnados con fundamento en que el requerimiento especial fue notificado el 18 de julio de 2018 por fuera del término legal, toda vez que la inspección tributaria fue notificada el 2 de mayo del 2018, cuando ya se encontraba vencido el término para proferir el acto preparatorio, de suerte que no suspendió dicho plazo.

En el recurso de apelación, la demandada indica que la inspección tributaria se notificó el 16 de abril del 2018, tal como se indica en el acta de inicio y en las actas de visita de la inspección tributaria, por lo que el requerimiento especial se comunicó a la actora dentro de la oportunidad legal. Para resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, en las versiones vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, establecen que el requerimiento especial debe notificarse en el término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, so pena de que la declaración tributaria quede en firme.

En concordancia, el artículo 706 ibidem determina que, el término para notificar el requerimiento especial, se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, que se contarán a partir de la notificación del auto que la decrete. A ese respecto, la Sección precisó que la duración de la suspensión no puede ser prorrogada ni disminuida6, por lo que la notificación del auto de inspección tributaria da lugar a la «extensión» del término para notificar el requerimiento especial.7 Ahora, el artículo 779 del Estatuto Tributario dispone que la Administración podrá practicar inspecciones tributarias para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Por este motivo, esta misma norma autoriza que dentro de esta diligencia se decreten todos los demás medios de prueba que sean 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020. Exp. 23384. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Exp. 23923. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pertinentes. Además, este artículo prevé que la diligencia de inspección tributaria inicia una vez se notifica el auto que la ordena, por correo o personalmente, y ordena a la autoridad levantar un acta de su resultado, en el que consten los hechos, pruebas, fundamentos y la fecha de cierre de la investigación, por parte de los funcionarios que la desarrollaron.

Así, de acuerdo con los artículos 706 y 779 ibídem, para que la inspección tributaria suspenda el término de notificación del requerimiento especial, el auto que ordene esta prueba debe notificarse dentro de dicho plazo, puesto que una vez vencido sin que se hubiere expedido el acto preparatorio u operado alguna causal de suspensión, la declaración está en firme, tornándose inmodificable para ambas partes, y en consecuencia, la Administración no tendría competencia para proferir un auto de inspección tributaria, ni este podría surtir efectos suspensivos.

En el caso bajo examen, no es un hecho discutido por las partes que el plazo para que Ordóñez Uberlandia S.A.S. declarara el impuesto sobre la renta para la equidad- CREE por el año gravable 2015 finalizó el 20 de abril del 2016 y que la sociedad presentó el denuncio en término8, por lo que los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 20 de abril del 2018.

Tampoco controvierten la demandante y demandada que la declaración de corrección presentada el 27 de diciembre de 2016 disminuyó el saldo a favor9 y, en consecuencia, no amplió el término de fiscalización, en concordancia con los artículos 705 y 588 del Estatuto Tributario. Lo que se discute es la fecha de notificación de la inspección tributaria que la DIAN afirma haber efectuado en término. Frente a este hecho, en el expediente obran las siguientes pruebas: • El 12 de abril del 2018, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 322402018000119, expedido en el procedimiento seguido a la sociedad por el impuesto CREE año 2015.10 • Mediante la guía de transporte Nro. 130005281405 de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A.11, se acredita que: i) la notificación por correo del auto de inspección tributaria se remitió a la dirección CR 59 D 131 A 25 BRR CIUDAD JARDÍN DEL NORTE de la ciudad de Bogotá, esto es, la dirección registrada en el RUT de la demandante12, y iii) que el correo fue entregado el 02 de mayo del 2018. • El Requerimiento Especial Nro. 322402018900041 del 17 de julio del 2018 fue notificado por correo el 18 de julio del 2018.13 (fl. 218 CAA).

Así, se advierte que de acuerdo con la guía de transporte expedida por la empresa de correos, se encuentra probado que la fecha de notificación del auto de inspección tributaria fue el 2 de mayo de 2018. 8 Fl. 12 Caa, liquidando un saldo a favor de $200.569.000. 9 Fl. 14 Caa, liquidando un saldo a favor de $199.372.000. 10 Fl. 31 Caa. 11 Fl. 32 Caa. 12 Fl. 12 Caa. 13 Fl. 218 Caa.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De tal manera que, los argumentos de la apelante referentes a que en las actas de inicio y de visitas levantadas en desarrollo de la inspección consta que el auto de inspección tributaria se notificó el 16 de abril del 2018 no tienen vocación de prosperidad, por cuanto obra constancia expedida por la propia empresa de mensajería con la fecha de recepción del correo, prueba pertinente para demostrar la fecha de la notificación del auto de inspección tributaria que no fue desvirtuada por la DIAN.

Además que, la liquidación oficial de revisión consta que se profirió a la sociedad “Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000119 (folio 31), el cual fue notificado por correo certificado el 02 de mayo de 2018 (folio 32)” (Fl 35 vto CP), con lo cual la Administración reconoce que la notificación se practicó en la citada fecha. De modo que, no puede entenderse que la notificación del auto de inspección tributaria se realizó en la fecha señalada por el apelante (el 16 de abril de 2018), en la medida que la misma fue desvirtuada con la guía de correo, y la liquidación oficial acusada, que dan cuenta que el acto fue remitido al contribuyente el 2 de mayo de 2018.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la firmeza de la declaración operaba el 20 de abril de 2018, para la Sala es claro que la notificación por correo del Auto de Inspección Tributaria Nro. 322402018000119 se surtió el 02 de mayo del 2018, cuando la declaración ya estaba en firme, de suerte que no produjo efecto legal alguno dado que el denuncio adquirió inmutabilidad, y en ese entendido, dicho auto no suspendió el término para proferir el acto preparatorio.

Por esta razón, la notificación del Requerimiento Especial, ocurrida el 18 de julio del 2018, también se efectuó por fuera del término de firmeza de la declaración, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se encuentra demostrado que el requerimiento especial fue proferido en forma extemporánea, de tal manera que la declaración tributaria se encuentra en firme.

Lo que lleva a que no prospere el recurso de apelación. No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, y no se condenara en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de abril del 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00523-01 (26988) Demandante: Ordóñez Uberlandia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN