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11001031500020240448500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Salim Bernardo Incer Covo·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba – Sala Sexta De Decisión

Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04485-00 Demandante SALIM BERNARDO INCER COVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Salim Bernardo Incer Covo, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, con el fin de que se ampare su derecho fundamenta a la igualdad, el cual consideró lesionado con la expedición de la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-004-2017-00216-01, radicado por el actor contra el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó: «… Primero: Tutelar a favor del señor SALIM BERNARDO INCER COVO, el Derecho Constitucional Fundamental a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, al proferir la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de julio de 2024, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo Radicado: Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.001.33.33.004.2017-00216-01, contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, con CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.

Segundo: Como consecuencia del amparo, ordénese a los Señores Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de julio de 2024, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00216-01, contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba y emitir un nuevo fallo dentro del aludido proceso en el que se confirmen los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 21 de enero de 2022, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que ordenó el reintegro al cargo del demandante, y condenó al Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba a reconocer y cancelar debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante en el cargo de Secretario de Gobierno, Código 020, Grado 02, Nivel Directivo del mencionado Municipio, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que el mismo exceda de veinticuatro (24) meses; sin perjuicio de las cotizaciones al sistema de pensiones que deberá hacerse por todo el periodo en que estuvo desvinculado el actor.»1 1.3.

Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El tutelante fue nombrado mediante Decreto 008 de 30 de agosto de 2016, en el cargo de secretario de gobierno del Municipio de San Andrés de Sotavento, código 020, grado 02 del nivel directivo, cargo del cual tomó posesión en esa misma fecha.

A través del Decreto 0861 de 22 de septiembre de 2016, el gobernador de Córdoba convocó a elecciones atípicas de alcalde del ente en mención para el día 20 de noviembre del mismo año, con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de elección del alcalde anterior. Como consecuencia de ello, las restricciones de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 empezaron a regir en el municipio desde el día 22 de septiembre, hasta el día 20 de noviembre de 2016.

Por medio del Decreto 355 de 26 de septiembre de 2016, la alcaldesa encargada del municipio de San Andrés de Sotavento declaró insubsistente el nombramiento del actor, razón por la cual este ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería dictó sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2022, en la que declaró la nulidad del acto de insubsistencia acusado, y ordenó el reintegro del accionante al cargo de secretario de gobierno, al mismo tiempo que condenó al municipio de san Andrés de Sotavento al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por el 1 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante a partir de la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que ello exceda los veinticuatro (24) meses.

Tras haber sido apelada dicha decisión por parte del municipio en mención, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, emitió sentencia el 12 de julio de 2024 en la cual revocó la orden de reintegro del tutelante y modificó la condena impuesta a su favor, en el sentido de ordenar al ente territorial demandado el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el día siguiente de la fecha de la desvinculación, hasta el 23 de noviembre de 2016.

Lo anterior, tras considerar que el cargo del actor, al ser de libre nombramiento y remoción, está relacionado directamente con la facultad discrecional del alcalde electo para conformar su equipo de gobierno con personas de su entera confianza y afines a su programa, por lo que el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar debe realizarse únicamente desde el día siguiente al retiro del servicio, y hasta el 23 de noviembre de 2016 -día siguiente al vencimiento del calendario electoral-.

Ello, teniendo en cuenta la prohibición de modificación de la nómina dentro del término preelectoral de cuatro meses, de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 1.4. Sustento de la petición La parte actora consideró que la decisión objeto de reproche, que negó su reintegro al cargo y limitó el pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 23 de noviembre de 2016, desconoce el precedente sobre indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU- 556 de 2024, la cual si bien fue emitida para empleados de ese tipo nombrados en cargos de carrera, se extiende a los casos de libre nombramiento y remoción. Adujo que no existe un precedente judicial para efectos de no implementar la decisión desconocida, esto es, no hay un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, por lo que en atención al principio de igualdad debe ordenarse el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a uno similar o de superior categoría, así como al pago de lo dejado de percibir desde su desvinculación, hasta su reintegro, sin que la indemnización sea inferior a seis (6) meses o superior a veinticuatro (24) meses de salario.

Explicó que en el caso del tutelante su cargo fue de libre nombramiento y remoción, pero no tuvo señalado un periodo fijo para la permanencia en él, por lo que de no haber sido desvinculado aún seguiría ocupándolo. Trajo a colación como precedente la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25- 000-2006-04197-01, en la que se dispuso el reintegro de un empleado de libre nombramiento y remoción desvinculado en época preelectoral.

Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó la fuerza vinculante de las providencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo que al no existir un fallo unificatorio del Consejo de Estado sobre el particular, debe prevalecer la sentencia SU-556 de 2014. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 28 de agosto de 2024 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, como demandados. De igual manera, se vinculó al juez Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, al alcalde de San Andrés de Sotavento, Córdoba y al señor Federico Javier Gutiérrez Suárez, en calidad de terceros con interés. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1.

El Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, a través de su representante legal, consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente, tampoco se acredita el requisito de relevancia constitucional pues se pretende convertir esta acción en una tercera instancia. 1.5.2.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del tutelante, con la expedición de la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-004-2017-00216-01, instaurado por el actor contra el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»6 2.5.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y 6 Destacado por la Sala. Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho 23001-33-33-004-2017-00216-01, instaurado por el actor contra el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, a través de la cual se denegó su reintegro al cargo de secretario de gobierno de dicho ente territorial, y se reconoció el pago de salarios y prestaciones sociales solo hasta el 23 de noviembre de 2016, esto es, hasta el día siguiente de finalización del calendario electoral.

Afirmó que se desconoció el precedente sobre indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU- 556 de 2024, la cual si bien fue emitida para empleados de ese tipo nombrados en cargos de carrera, se extiende a los casos de libre nombramiento y remoción; además que no hay unificación del Consejo de Estado sobre el particular por lo que al no haberse señalado un periodo fijo de permanencia en dicho cargo, debe entenderse que si no se hubiera producido su desvinculación, seguiría en él. Trajo a colación como precedente la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25- 000-2006-04197-01, en la que se dispuso el reintegro de un empleado de libre nombramiento y remoción desvinculado en época preelectoral.

Revisado el contenido del fallo proferido el 12 de julio de 2024, objeto de reproche, se observa que el tribunal accionado, al analizar los cargos de nulidad del decreto que declaró insubsistente el nombramiento del actor como secretario de gobierno municipal, tuvo en cuenta la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20057, en el sentido de que no se puede modificar la nómina del ente territorial dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones populares, salvo en casos excepcionales.

En ese orden de ideas, consideró que el decreto demandado sí adolece de nulidad al desconocer la norma en cita pues permitió una desvinculación en el periodo pre electoral; no obstante, advirtió que no procedía el restablecimiento del derecho en forma total sino hasta las elecciones, puesto que el nuevo mandatario municipal cuenta con la facultad discrecional de designar su nuevo gabinete, razón por la cual el pago de salarios y prestaciones debía limitarse al 23 de noviembre de 2016 -fecha de vencimiento del calendario electoral-, ya que los empleados de libre nombramiento y remoción no cuentan con una estabilidad laboral.

Por consiguiente, concluyó que el restablecimiento del derecho del actor no debe comprender el reintegro al cargo ni el pago de salarios y prestaciones más allá de la fecha aludida. 7 Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: (…) Parágrafo.

(…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.”.

Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero señalar que la controversia gira en torno a la tesis asumida por el juez natural en torno a la interpretación y alcance de la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, de cara al reconocimiento del restablecimiento del derecho en caso de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción en periodo pre- electoral, debate que es netamente legal y que no trasciende dicha esfera ni presenta una tensión con el derecho a la igualdad del tutelante.

Si bien se invocó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU- 556 de 2014 y en el fallo de 12 de abril de 2012 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2006- 04197-01, no se explicaron las razones por las cuales, en su caso, no se aplicaron los mismos supuestos jurídicos esgrimidos en los casos particulares analizados en las providencias en cita.

En efecto, en relación con la sentencia SU-556 de 2014, el mismo tutelante afirmó que fue un pronunciamiento aplicable para desvinculación de empleados en provisionalidad ocupando cargos en carrera y que era extensible a empleados de libre nombramiento y remoción, pero no explicó por qué dicho fallo debía aplicarse para su caso, o sea, las razones por las cuales se extendía el precedente a los eventos de desvinculación de funcionarios de su naturaleza en época pre- electoral.

Ocurre lo mismo con el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues si bien se sostuvo que debía aplicarse al haber hecho referencia al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción en época pre- electoral, no sustentó las razones por las cuales se le dio un tratamiento distinto al otorgado al demandante en el proceso 25000-23-25-000-2006-04197-01, citado como antecedente, máxime si se observa que se trata de entidades de distinto orden, de corporaciones judiciales diferentes y de situaciones particulares.

En igual sentido, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

Una vez advertido que el accionante no elevó otros argumentos que permitan determinar que la decisión en cuestión es caprichosa y abiertamente contraria a la ley, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no propuso un cuestionamiento que permita identificar una trasgresión fehaciente de sus derechos fundamentales en la cual se requiera la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Salim Bernardo Incer Covo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04485-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”