Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Silencio administrativo positivo.
Notificación resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Sanción por devolución improcedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes1, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 001169 del 22 de febrero de 2017.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la DIAN que fije el saldo a favor a reintegrar en OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($89,204,000). Sobre este valor reliquide intereses y sanción TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas».
ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá formuló el Pliego de Cargos 212382014000010, en el cual propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente a Riopaila S.A., consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50 % sobre la suma de $4.160.325.000.
Además, formuló el reintegro de este valor con los respectivos intereses. Dicho acto fue respondido oportunamente por la contribuyente. EL 29 de octubre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de citada dirección seccional expidió la Resolución Sanción 212412014000028, mediante la cual impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos3 y ordenó el reintegro de la suma señalada. 1 Índice 4º y 41 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Índice 36 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO1_CUADERNO1ANTECEDENTE(pdf) NroActua 4» Pags. 206 a 223.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 4 de diciembre de 2014, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración4 contra el acto sancionatorio, que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 010656 de 28 de octubre de 20155, notificada el 12 de enero de 20176.
El 14 de febrero de 2017, la demandante solicitó la declaratoria de silencio administrativo positivo7 respecto de la Resolución 010656 de 28 de octubre de 2015, la cual fue decidida por la DIAN mediante la Resolución 01169 de 22 de febrero de 20178, en la que accedió parcialmente a la petición, al revocar la resolución sanción únicamente en lo referente al pago del incremento del 50 % de los intereses moratorios (mantuvo la orden de reintegro del dinero pedido en devolución9).
DEMANDA Riopaila Castilla S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones10: «1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 010656 del 28 de octubre de 2015 y de los siguientes apartes contenidos en el artículo segundo de la Resolución Nº 001169 del 22 de febrero de 2017: “con la advertencia que sólo opera frente a lo que constituye propiamente la sanción por devolución y/o compensación improcedente, esto es el pago del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios, y no abarca el reintegro de $4.160.325.000 más los intereses moratorios los cuales dependen del pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda contra la Liquidación Oficinal de Revisión No. 212412014000004 el 14 de febrero de 2014 y la Resolución que confirmó 900.183 del 9 de marzo de 2015” ambas proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que RIOPAILA CATILLA S.A.- NIT 900.087.414-4, no está obligada a reintegrar a la DIAN el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2020 por valor de $4.160.325.000, ni a pagar los intereses moratorios correspondientes sobre esta suma».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política y, • Artículos 670, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN no contestó ni notificó en debida forma el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción. Aunque el 30 de enero de 2015, la DIAN admitió el recurso de reconsideración, solo notificó la Resolución 010656 de 28 de octubre de 2015 -que lo resolvió-, hasta el 12 de enero de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 4 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO1_CUADERNO1ANTECEDENTE(pdf) NroActua 4» Pags 225 a 238. 5 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO2_CUADERNO2ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags 168 a 185 6 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO2_CUADERNO2ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pag 277 7 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO2_CUADERNO2ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags. 186 a 192 8 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO3_CUADERNO3ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags 108 a 119 9 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO2_CUADERNO2ANTECEDENTE(.pdf) NroActua» 4 páginas 172 a 183 10 Índice 4 de SAMAI.
Archivo: «ED_DEMANDA_02DEMANDA(.pdf) NroActua 4». Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 14 de febrero de 2017, se solicitó a la Administración declarar el silencio positivo respecto del citado recurso de reconsideración, para que concediera las peticiones en este planteadas; no obstante, en la Resolución 001169 de 22 de febrero de 2017, señaló que el silencio solo procede frente a la sanción, sin incluir el reintegro de la suma en devolución, lo cual desconoce la normativa fiscal, según la cual, el silencio opera sobre tolo lo pedido en el recurso.
La demandada reconoció que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue extemporánea, lo cual denota que carecía de competencia temporal y que, por tanto, los actos están viciados de nulidad. En la medida que la DIAN revocó el acto sancionatorio, la resolución que resolvió el recurso perdió sus fundamentos de hecho y de derecho y debe declarase nula.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Aunque los efectos del silencio administrativo positivo recaen sobre la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y sobre el acto sancionatorio, no se puede considerar que el dinero devuelto indebidamente hace parte de la sanción. Está demostrado que el saldo a favor declarado no se ajusta a derecho, en tanto fue modificado mediante liquidación de revisión, cuya legalidad fue demandada ante la jurisdicción. Por ello, la Resolución 1169 de 22 de febrero de 2017, solo pretende aclarar que la decisión de revocar la resolución sanción no abarca el reintegro de $4.160.325.000 con sus intereses moratorios, sino solo el componente de la sanción. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, el Tribunal precisó que no se presentaron excepciones, tuvo como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación y fijó el litigio en determinar sí los efectos del silencio positivo cobijaban el reintegro de lo compensado y los intereses de mora incrementados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución 001169 de 22 de febrero de 2017, ordenó fijar como saldo a reintegrar la suma de $89.204.000, junto con intereses y sanción, negó las demás pretensiones y condenó a costas, por lo siguiente12: Como la Resolución 001169 de 22 de febrero de 2017 declaró el silencio administrativo positivo, se entiende que la resolución que resolvió extemporáneamente el recurso de 11 Índice 4 de SAMAI.
Archivo: «ED_CONTESTACI_05CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 4». 12 Índice 9 SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconsideración fue revocada.
Por ello, solo se estudia el numeral segundo del acto administrativo que declaró el silencio. Aunque los actos de determinación y los sancionatorios cursan en procesos diferentes, los primeros implican que los segundos no se puedan cobrar hasta que la jurisdicción decida sobre la legalidad de la liquidación de revisión. En consecuencia, como en el proceso 76001-23-33-006-2015-00777-00 se modificó la liquidación oficial para fijar como saldo a favor a reintegrar la suma de $89.204.000, se ordenará modificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, para que este valor sea devuelto y sirva de base para liquidar los intereses moratorios y la sanción. A título de restablecimiento del derecho, la DIAN deberá ajustar el valor a reintegrar y liquidar la sanción y los intereses sobre ese valor.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN13 señaló que el a quo ordenó el reintegro de la diferencia entre el saldo compensado y el determinado ($89.204.000), desconociendo que el fallo de primera instancia proferido en el proceso de determinación fue impugnado. Por tal motivo, no ha desaparecido el fundamento de la sanción, pues la liquidación no ha sido declarada nula de manera definitiva.
La sentencia de primera instancia fijó como saldo a favor $4.071.121.000 por el periodo gravable 2010, sin advertir que la contribuyente compensó $4.160.325.000 en la declaración de corrección el 6 de enero de 2012. El demandante14, por su parte, indicó que no procede que el Tribunal exprese que los efectos del silencio administrativo positivo son parciales, porque en virtud del artículo 734 del ET el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la contribuyente, sin limitación. Así, en el recurso se pidió que la sociedad «no debe suma alguna por concepto de sanción por compensación improcedente respecto de la declaración de renta del año gravable 2010, impuesta por la DIAN consistente en el reintegro del valor de sumas compensadas en exceso, más los intereses moratorios aumentados en un 50%».
El a quo omitió analizar el cargo de nulidad de la Resolución 010656 de 201515, porque consideró que la Resolución 001169 de 201716 la «anuló» tácitamente, pasando por alto que este último acto no revocó la primera resolución, en tanto supuso que fue expedida oportunamente, pese a ser extemporánea. El juez de primera instancia violó el principio de congruencia y resolvió de forma «extra petita», porque el problema jurídico fijado en la audiencia inicial consistió en determinar si los efectos del silencio administrativo positivo cobijaban el reintegro de lo compensado improcedentemente, junto con los intereses de mora incrementados.
El a quo fijó el saldo a reintegrar en $89.204.000, junto con los intereses moratorios y el respectivo incremento, pese a que la DIAN, en los actos demandados, reconoció que sobre este componente de la sanción operó el silencio administrativo positivo. 13 Índice 41 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Índice 57 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. 16 Por medio de la cual se decide una petición de silencio administrativo positivo Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación de Riopaila y la DIAN fueron admitidos mediante autos del 22 de noviembre de 2022 y 24 de abril de 2023, respectivamente17.
El Ministerio Público no conceptuó. La demandante18 reiteró los argumentos de la demanda y agregó que las partes coinciden en que no procede el reintegro de los intereses moratorios incrementados, porque la Resolución 001169 de 2017 reconoció que operó el silencio positivo sobre la sanción. La DIAN19, por su parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron a Riopaila S.A la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, que fue modificado por la Administración, y del acto de declaró parciamente el silencio administrativo positivo.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, corresponde decidir, sin limitación, cuáles son los efectos del silencio administrativo positivo, que fue declarado parciamente por la Administración. En el proceso las partes concuerdan en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de forma extemporánea, y que por ello operó el silencio administrativo positivo.
Al efecto, está demostrado que la DIAN, en la Resolución 01169 de 22 de febrero de 201720, accedió a la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, con lo cual revocó la resolución sanción en lo referente al pago del incremento del 50 % de los intereses moratorios, aunque mantuvo la orden de reintegro del saldo a favor pedido en devolución de forma improcedente.
Si bien el a quo inobservó que la DIAN, al reconocer la ocurrencia del silencio revocó la resolución sanción respecto de la orden relacionada con el pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, -incremento de intereses en un 50 %-, lo que constituye una falta de congruencia de la sentencia, se debe reconducir el debate a lo pedido por las partes, esto es, a establecer los efectos del silencio respecto del reintegro de los valores establecidos en los actos de determinación. En ese contexto, la demandante afirma que en virtud del artículo 730 del ET, los efectos del silencio administrativo positivos operan frente a todas las peticiones del recurso de reconsideración, lo cual incluye la orden de reintegro del saldo a favor declarado improcedente.
Por su parte, la DIAN considera que el silencio administrativo 17 Índice 46 y 58 de SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca 18 Índice 15 de SAMAI 19 Índice 13 de SAMAI 20 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO3_CUADERNO3ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags 108 a 119 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 positivo solo opera en lo relacionado a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, porque el proceso de determinación es de naturaleza independiente.
La Sala ha dicho21 que, conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es un instrumento establecido para que los particulares ejerzan su derecho de defensa, oponiéndose a los argumentos y a las pruebas presentadas por la Administración, y que sí la autoridad no realiza un pronunciamiento expreso y oportuno al respecto en el plazo establecido, se configura el silencio administrativo positivo, y se entiende decidido el recurso en favor del administrado.
El artículo 732 del ET establece como término perentorio para resolver los recursos de reconsideración o reposición, un año contado a partir de su interposición; no obstante, la Sala22 ha aclarado que la expresión «resolver» implica que la decisión a la que se refiere la ley es la notificada dentro del término legal, pues de lo contrario no puede considerarse resuelto el recurso, en tanto el contribuyente no conoció su contenido.
En el expediente consta que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción el 4 de diciembre de 2014, por lo que conforme con el artículo 732 del ET, la DIAN tenía como término perentorio para emitir y notificar su respuesta hasta la fecha de 4 de diciembre de 2015; sin embargo, fue hasta el 12 de enero de 2017 que Riopaila fue notificada de la Resolución 010656 de 28 de octubre de 2015, lo cual indica que la Administración no realizó la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el término legalmente establecido, razón por la cual operó el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.
A ese efecto, se evidencia que la DIAN, mediante la Resolución 01169 de 22 de febrero de 2017, declaró parcialmente el silencio administrativo positivo, porque consideró que los efectos del silencio correspondían solo respecto de la sanción -incremento de intereses en un 50 %-, pero no sobre el reintegro del valor devuelto de forma improcedente.
En dicho recurso de reconsideración se pidió23 «REVOCAR la Resolución Sanción No. 212412014000028 del 29 de octubre de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Tuluá y reconocer que RIOPAILA CASTILLA S.A NIT 900.087.414.4 no debe suma alguna por concepto de sanción improcedente respecto de la declaración de renta del año gravable 2010, impuesta por la DIAN consistente en el reintegro del valor de sumas compensadas en exceso, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, y ordenar el archivo del expediente».
De lo anterior, se advierte que el silencio administrativo solo puede operar sobre el componente sancionatorio previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario -incremento de los intereses moratorios en un 50 %, según la normativa vigente para la ocurrencia de hechos-, y no sobre el reintegro del saldo a favor definitivo que sea fijado en el proceso de determinación, junto con los intereses a que haya lugar.
Sobre este punto, la Sala dejó entrever que, dada la ocurrencia del silencio administrativo positivo en el proceso sancionatorio, no se puede obviar el vínculo 21 Sentencia de 19 de mayo de 2022, Exp. 25790 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 22 Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 22923 CP: Milton Cháves García – Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Exp. 19415 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Índice 4 de SAMAI, archivo ED_CARATULAYA_01CARATULAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 4 Página 146 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 existente entre este y el proceso de determinación, en el cual se define la legalidad del saldo a favor pedido en devolución y/o compensación, ya sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional24.
En esa medida, la Sección considera que los efectos del silencio administrativo en el proceso sancionatorio, deben ser acordes con la naturaleza jurídica del mismo, sin extenderse a los del proceso de determinación que defina la suerte del saldo a favor compensado o pedido en devolución, y al consecuente y legítimo derecho que le asiste a la Administración de recuperar las sumas entregadas al contribuyente de forma improcedente, así como al deber que a este le asiste de reintegrarlas pues, lo contrario, sería avalar un fin ilegítimo de la figura del silencio administrativo positivo, al permitir un enriquecimiento sin causa a favor del administrado.
Por lo anterior, se tiene que los efectos de la ocurrencia del precitado silencio en el proceso sancionatorio no pueden recaer en un componente diferente al de la sanción que, en este caso, consistía en el incremento de los intereses moratorios en un 50 %, hoy 20 % del saldo a favor devuelto y/o compensado aplicando favorabilidad25. En el caso concreto se encuentra demostrado lo siguiente: • El 13 de abril de 2011 Riopaila Castilla S.A presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, liquidando un saldo a favor de $6.262.667.00026, corregida el 6 de enero de 2012, para liquidar un saldo a favor de $4.160.325.00027, el cual fue compensado mediante Resolución 022 del 17 de enero de 2012. • El 14 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional, profirió la Liquidación Oficial 21241201400004, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo 2010, y determinó un saldo a favor en $0 y un saldo a pagar de $13.065.78128 • Los actos de determinación del tributo se demandaron ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de octubre de 202329, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y tener como liquidación del impuesto la efectuada por la Sala. • De la liquidación efectuada, la Sala concluyó que el saldo a favor de Riopaila Castilla S.A correspondía a la suma de $4.117.315.00030, con lo cual se genera una diferencia de $43.010.000.
Se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve 24 Sentencia del 6 de julio de 2023, Exp. 27369, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia de 25 de agosto de 2022. Exp 26702 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 En la versión prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificada por la Ley 1819 de 2016. 26 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO1_CUADERNO1ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags 91 y 92. 27 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO1_CUADERNO1ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags 93 a 95. 28 Índice 4 SAMAI, archivo «ED_CUADERNO1_CUADERNO1ANTECEDENTE(.pdf) NroActua 4» Pags 8 a 42 29 Exp. 27041 CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, decisión que fue objeto de corrección mediante providencia del 30 de noviembre de 2023. 30 Saldo a favor después de sanciones.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la Jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión. En ese sentido, en cuanto al monto a reintegrar por la actora, se reitera el criterio de la Sala al señalar que este «corresponde a la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto (…) menos el saldo a favor determinado de forma definitiva después de sanción31».
De igual forma, se precisa que el monto que debe reintegrarse no corresponde a una sanción, sino a la diferencia del saldo a favor declarado y el determinado por la Administración o la Jurisdicción, según el caso. En ese orden de ideas, dado que el total saldo a favor determinado por esta Sala en sentencia del 26 de octubre de 2023, exp. 2704132, fue de $4.117.315.000 -después de sanciones-, y el compensado a la actora fue de $4.160.325.000, se genera un monto a reintegrar de $43.010.000 más los respectivos intereses moratorios (no incrementados).
Así mismo, no hay lugar a imponer sanción por devolución improcedente, consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50 %, comoquiera que la DIAN aceptó y está demostrado en el proceso, que frente a esta multa operó el silencio administrativo positivo. En estas condiciones, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada.
En su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios demandados, que incluyen la resolución sanción. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora debe reintegrar la suma de $43.010.000, más los respectivos intereses moratorios. En lo demás, la confirmará. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedan así: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 212412014000028 de 29 de octubre de 2014 emitida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, y de su confirmatoria, la Resolución 010656 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 31 Sentencia del 1 º de diciembre de 2022, exp. 25924, CP.
Milton Chaves García. 32 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, decisión que fue objeto de corrección mediante providencia del 30 de noviembre de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00635-01 [27692] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Riopaila Castilla SA debe reintegrar la suma de $43.010.000, más los intereses moratorios correspondientes. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.- Reconocer personería jurídica a Carlos Fernando Rodríguez Rojas como apoderado de la DIAN, en los términos del poder conferido visible en el índice 13 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN