Micelio
11001032500020170049800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-06-08

Radicación interna: 2363-207 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Fernando Moreno·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno, Edwin Alben López Cañaveral;

Mónica Herreño Jerez, Fabricio Rentería Palacios, Wilson Osorio Caicedo, Héctor Faunner Cardona Patiño, Pedro Jesús Gómez Carreño, Leonel Tapasco Morales, Guillermo Cifuentes Ortiz, Ferney Darío Castaño Álvarez, Mauricio Morales Valencia, Albeiro Aley Ducuara, Yobani Alberto Angulo Pretel, Harold Arnobio Grajales García, William Freddy Abella Pérez, Yimer Duarte Mosquera Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional de soldado profesional Auto La Sala decide sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia1 presentada por los demandantes con el fin de que esta Corporación ordene al Ministerio de Defensa Nacional que les extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060-01. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta. La parte demandante acudió al Comando de Personal del Ejército Nacional para que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 20112 les extendiera los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060-01, por encontrarse en un caso análogo. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo, en adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se les pagara el 20% sobre su asignación básica mensual desde su incorporación como soldados profesionales hasta la fecha en que se verificara su retiro de dicha institución en forma definitiva junto con la reliquidación y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, las cesantías, el subsidio familiar y demás prestaciones tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% desde su incorporación como soldados profesionales y hasta la fecha en que sean retirados del servicio.

En sustento de su petición, indicaron que tras haberse desempeñado como soldados voluntarios de forma particular fueron incorporados como soldados profesionales después del 1° de noviembre de 2003, fecha en que empezaron a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Manifestaron que, a raíz de la circunstancia descrita, el Ministerio de Defensa Nacional desconoció lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del Decreto 1794 de 20003. Los solicitantes señalaron que no habían recibido respuesta de fondo por parte del Ejército Nacional, para lo cual 14 de ellos aportaron los oficios4 por los que el director de personal les informó que solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, con el objeto de que esa entidad se pronunciara respecto de si había lugar a acceder a la solicitud.

En ese sentido, informaron que la ANDJE no rindió el aludido concepto. 1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Los solicitantes acudieron a esta Corporación el 7 de junio de 20176, para los fines establecidos en el artículo 269 del CPACA. En sustento de la solicitud, reiteraron los hechos y argumentos expuestos en las peticiones presentadas ante la autoridad administrativa y dirigidas al Comando de Personal del Ejército Nacional; aportaron copia de las mismas y de sus respectivas respuestas; y pidieron que se le ordenara a la entidad demandada allegar los certificados de nómina y copias de las historias laborales de los demandantes.

En el caso particular de Mónica Herreño Jerez, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite de Luis Octavio Silva, también se allegó (i) copia de la Resolución 3453 del 26 de agosto de 2016, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, a partir del 22 de mayo de 20167; y (ii) copia de la Resolución 218550 del 12 de agosto de 2016 por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de Luis Octavio Silva. 3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 4 Visibles a folios 2; 18; 36; 50; 59; 68; 77; 84; 92; 101; 109; 116; 123 y 129. 5 En adelante ANDJE 6 Como consta en el acta de reparto a folio 152 7 Folio a 25 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

Así las cosas, en auto del 19 de febrero de 20198 se corrieron los traslados de que tratan los artículos 616 del Código General del Proceso y 269 del CPACA, para que las entidades demandadas y el Ministerio Público aportaran las pruebas pertinentes, se opusieran a la solicitud de extensión, si ese fuese el caso, y alegaran de conclusión. 1.3.

Intervenciones La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 efectuó un recuento de la sentencia de unificación invocada y concluyó que esta encuadra en los supuestos del artículo 271 del CPACA y por lo tanto puede ser aplicada bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional10 solicitó que se negara la solicitud de extensión de jurisprudencia y se terminara anticipadamente el proceso.

Para el efecto, se refirió al caso particular de cada solicitante y señaló que: En lo relacionado con Diego Fernando Moreno Areiza; Mauricio Morales Valencia; Edwin Alben López Cañaveral; Ferney Darío Castaño Álvarez; Wilson Osorio Caicedo; Héctor Faunner Cardona Patiño; Yobanni Alberto Ángulo Pretel; Harold Arnobio Grajales García; Pedro Jesús Gómez Carreño;

Yimer Duarte Mosquera; Albeiro Aley Ducuara; no procede la extensión pedida porque la administración de personal del Ejército ya cumplió con la sentencia de unificación del Consejo de Estado que trata del incremento salarial del 20% de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales. En cuanto a Guillermo Cifuentes Ortiz, indicó que no es procedente la extensión porque están prescritas sus reclamaciones, en la medida en que presentó la petición de extensión el 2 de mayo de 2017 y en su caso la prescripción ocurrió el 2 de mayo de 2013.

Respecto de William Fredy Avella Pérez precisó que la extensión no procede, porque el soldado se retiró en el año 2008 y que la sentencia solo permitió el reconocimiento de los haberes después del 2 de mayo de 2013. En el caso de Fabricio Rentería Palacios, señaló que la extensión no era posible, porque se retiró del servicio en el año 2012.

Así mismo, solicitó la integración del litis consorcio necesario con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, por ser esta la entidad encargada del pago de las asignaciones de retiro. En lo que respecta a Mónica Herreño Jerez, cónyuge supérstite de Luis Octavio Silva, destacó que este «a la fecha ya se encuentra retirado». 8 Visible a folios 154 a 156 9 Visible a folios 169 a 179 10 Visible a folios 188 a 203 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

En sustento de lo afirmado aportó como pruebas11 los desprendibles de pago de enero de diciembre de 2017 de los solicitantes y las constancias de sus hojas de vida laboral a corte mayo de 2019; así como varios oficios y memorando que muestran las gestiones adelantadas por el ministerio para el pago de la decisión de unificación del Consejo de Estado.

Por último, solicitó la acumulación de procesos con los de radicación interna 2568- 2017, 3071-2017 y 2955-2017, que versan sobre el mismo tema. 2. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 269 del CPACA, la Sala es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2.

Cuestiones previas. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 del CPACA, si no fuera porque fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que la petición de extensión se decidirá en los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado; salvo que fuera pertinente convocar a audiencia de alegatos, en la que se adoptará la decisión. En criterio de la Sala en el sub-examine no es necesario convocar a la referida audiencia, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho en reclamación al descorrer el traslado.

Por lo tanto, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. En relación con la solicitud de acumulación de procesos presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, considera la Sala que no es procedente en la medida que los expedientes 2568-2017, 3071-2017 y 2955-2017 cuya acumulación se solicita, ya fueron fallados por esta subsección. En lo que respecta a la petición del ministerio de vincular a CREMIL al proceso, por ser la entidad encargada del pago de las asignaciones de retiro, precisa la Sala que esta no procede.

Ello, en tanto CREMIL no es la llamada a cumplir las órdenes contenidas en la sentencia de unificación invocada, pues estas están dirigidas sólo a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En consecuencia, por no haber sido parte en el proceso que dio lugar a las reglas de unificación cuya extensión se pretende, no le asiste interés sustancial en el resultado de esta litis. 2.3.

Problema jurídico. 11 Visibles en el CD obrante a folio 187 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros. Se centra en establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003-16 radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) las generalidades de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante las autoridades judiciales y el Consejo de Estado;

(ii) la sentencia de unificación invocada; (iii) el caso concreto. 2.4. La solicitud de extensión de jurisprudencia prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando (i) la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y (ii) la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige que el solicitante (i) justifique que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que estaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;

(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.

En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2.5.

La sentencia de unificación invocada del 25 de agosto de 2016, en el proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15). El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el marco del proceso de radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), atendió una solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y, luego, en virtud de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003 proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, fueron incorporados como soldados profesionales. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

En la aludida providencia, la Sección del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1 de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» 2.6.

Caso concreto. Definidas las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación invocada por el solicitante, con el fin de obtener la extensión de sus efectos, se analizará si en esta oportunidad los solicitantes acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos, a través del siguiente esquema sinóptico: Fundamentos jurídicos: Ley 131 de 1985, artículo 4, y Decreto 1794 de 2000, artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 9 y 11.

Monto de la asignación salarial: inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Reliquidación de prestaciones sociales en un mismo porcentaje de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Fundamentos fácticos Sentencia de Unificación Fecha: 25 de agosto de 2016 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad. 2013-00060-01(3240-15) Solicitantes de la extensión de jurisprudencia12 12 Conforme lo acredita las constancias de tiempo de servicio de los solicitantes, expedidas por el Ejército Nacional en atención al usuario DIPER de los soldados, visibles a en los PDF aportados por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

Soldado regular: del 9 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1993. Soldado voluntario: del 1 de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003. Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 27 de mayo de 2012. 1. Diego Fernando Moreno13 Servicio militar: del 8 de enero de 1997 al 31 de enero de 1998 Soldado voluntario: del 8 de marzo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017 2.

William Fredy Abella Pérez14 Servicio militar: del 2 de agosto de 1998 al 5 de febrero del 2000 Soldado voluntario: del 25 de junio del 2000 al 31 de octubre del 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 10 de marzo de 2008 3. Ferney Darío Castaño Álvarez15 Servicio militar: del 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 1999 Soldado voluntario: del 16 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2018 4.

Leonel Tapasco Morales Servicio militar: del 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 19999 Soldado voluntario: del 16 de agosto de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 1 de marzo de 2018 5. Fabricio Rentería Palacios16 Servicio militar: del 19 de noviembre de 1991 al 28 de marzo de 1993 Soldado voluntario: del 1° de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 30 de mayo de 2012 6.

Albeiro Aley Ducuara17 Servicio militar: del 8 de enero de 1999 al 1 de julio del 2000 Soldado voluntario: del 2 de julio del 2000 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2019 7. Yimer Duarte Mosquera18 Servicio militar: del 2 de agosto de 1998 al 5 de febrero del 2000 Soldado voluntario: del 6 de febrero del 2000 al 31 de octubre de 2003 13 Folio 283 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 14 Folio 363 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 15 Folio 235 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 16 Folio 375 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 17 Folio 365 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 18 Folio 353 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 y seguía activo a la fecha de la expedición de la constancia laboral. 8. Mauricio Morales Valencia19 Servicio militar: del 5 de septiembre de 1996 al 27 de junio de 1998 Soldado voluntario: del 9 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2017 9.

Edwin Alben López Cañaveral20 Servicio militar: del 5 de septiembre de 1996 al 27 de junio de 1998 Soldado voluntario: del 8 de marzo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2018. 10. Guillermo Cifuentes Ortiz21 Servicio militar: del 8 de enero de 1999 al 1° de julio de 2000 Soldado voluntario: del 2 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 1° de junio de 2022. 11.

Wilson Osorio Caicedo22 Servicio militar: del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998 Soldado voluntario: del 20 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 hasta el 1 de marzo de 2018 12. Héctor Faunner Cardona Patiño23 Servicio militar: del 5 de septiembre de 1996 al 27 de junio de 1998 Soldado voluntario: del 1° de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 hasta el 1 de marzo de 2018 13.

Yobani Alberto Ángulo Pretel24 Servicio militar: del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998 Soldado voluntario: del 16 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017 19 Folio 251 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 20 Folio 267 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 21 Folio 299 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 22 Folio 301 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 23 Folio 311 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 24 Folio 321 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros. 14.

Harold Arnobio Grajales García25 Servicio militar: del 22 de mayo de 1996 al 10 de noviembre de 1997 Soldado voluntario: del 19 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2018 15. Pedro Jesús Gómez Carreño26 Servicio militar: del 19 de mayo de 1999 al 18 de enero de 2000 Soldado voluntario: del 20 de noviembre del 2000 al 31 de octubre de 2003 Soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 y seguía activo a la fecha de la expedición de la constancia laboral. 16.

Luis Octavio Silva (QEPD)2728 Servicio militar: no reposa información Soldado voluntario: no reposa información sobre la fecha en que prestó sus servicios, sin embargo: (i) la Resolución 3453 del 2016 muestra que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 18 años, 1 mes y 23 días. (ii) la Resolución 218550 del 2016 permite evidenciar que fue soldado voluntario con anterioridad al 1 de noviembre de 2003.

Soldado profesional: 1 de noviembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2016. Así las cosas, concluye la Sala del análisis de la sentencia de unificación invocada y las pruebas allegadas por los solicitantes en la presente actuación, que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la sentencia CE-SUJ2 No. 003-16 del 25 de agosto de 2016 al caso concreto de los solicitantes.

En el caso bajo examine, precisa la Sala que en relación con Diego Fernando Moreno, Edwin Alben López Cañaveral, Fabricio Rentería Palacios, Wilson Osorio Caicedo, Héctor Faunner Cardona Patiño, Pedro Jesús Gómez Carreño, Leonel Tapasco Morales, Guillermo Cifuentes Ortiz, Ferney Darío Castaño Álvarez, Mauricio Morales Valencia, Albeiro Aley Ducuara, Yobani Alberto Angulo Pretel, Harold Arnobio Grajales García, William Freddy Abella Pérez, Yimer Duarte Mosquera y Luis Octavio Silva, existen suficientes elementos probatorios que permiten determinar que se encontraban activos como soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985, entre el 1° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003; y que luego, a partir del 1° de noviembre de 2003, fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de 25 Folio 331 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 26 Folio 343 PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 27 Resolución 3453 de 26 de agosto de 2016, por la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor, visible a folio 25 del expediente, y Resolución 218550 de 12 de agosto de 2016, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva de Luis Octavio Silva, a folio 30. 28 Solicitud presentada por la cónyuge supérstite, Mónica Herreño Jerez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

Defensa en las Órdenes Administrativas de Personal 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003. En efecto, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, a los solicitantes, por el hecho de haber pasado de soldados voluntarios a soldados profesionales, les asiste el derecho a mantener como asignación salarial el equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%.

En relación con lo anterior, se precisa que en el caso particular de Luis Octavio Silva (Q.E.P.D.), si bien no se cuenta con una certificación laboral que señale los tiempos en que se desempeñó como soldado voluntario, a partir de los tiempos reseñados en las Resoluciones 3453 del 26 de agosto de 2016 y 218550 del 12 de agosto de 2016 es posible determinar que (i) prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 18 años, 1 mes y 23 días y (ii) fue soldado voluntario con anterioridad al 1° de noviembre de 2003.

En consecuencia, se le concederá la extensión a su cónyuge supérstite, Mónica Herreño Jerez. Aunado a lo expuesto, destaca la Sala que al extender la regla de unificación el ministerio deberá tomar en consideración que Diego Fernando Moreno29, Ferney Darío Castaño Álvarez30, Leonel Tapasco Morales31, Fabricio Rentería Palacios32, Albeiro Aley Ducuara33, Mauricio Morales Valencia34, Edwin Alben López Cañaveral35, Wilson Osorio Caicedo36, Héctor Faunner Cardona Patiño37, Yobani Alberto Angulo Pretel38 y Harold Arnobio Grajales García39, tienen 3 meses de alta DIPER relacionados en sus hojas de servicios.

Sobre el particular, la autoridad administrativa tendrá que confirmar si estos tiempos correspondieron a una suspensión por detención preventiva, para efectos de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2367 de 201240. 29 Código militar 15931190; del 30/12/2017 al 30/03/2018 30 Código militar 9695829; del 30/01/2018 al 30/04/2018 31 Código militar 10002048, del 01/03/2018 al 01/06/2018 32 Código militar 11798733, del 31/05/2012 al 31/08/2012 33 Código militar 80004100, del 28/02/2019 al 31/05/2019 34 Código militar 18514280, del 30/09/2017 al 31/12/2017 35 Código militar 94406518, del 30/12/2017 al 30/03/2018 36 Código militar 18170443, del 01/03/2018 al 01/06/2018 37 Código militar 18615287; del 01/03/2018 al 01/06/2018 38 Código militar 10006011, del 30/12/2017 al 30/03/2018 39 Código militar 16551658, del 30/01/2018 al 30/04/2018 40 «ARTÍCULO 1°.Suspensión por detención preventiva.

El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1 °. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.» 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros. Precisa la Sala que, si bien el ministerio afirmó que desde la administración de personal desde el año 2017 ya se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación invocada, los elementos probatorios que obran en el expediente no permiten evidenciar que, a la fecha, se haya continuado con el pago del incremento.

Ello, en la medida en que pese haber contestado la solicitud en el 2019, la entidad sólo aportó los desprendibles de pago de enero a diciembre de 2017 de Diego Fernando Moreno41, Edwin Alben López Cañaveral42, Wilson Osorio Caicedo43, Héctor Faunner Cardona Patiño44, Pedro Jesús Gómez Carreño45, Leonel Morales Tapasco46, Ferney Darío Castaño Álvarez47, Mauricio Morales Valencia48, Albeiro Aley Ducuara49, Yovanny Alberto Angulo Pretel50, Harold Arnobio Grajales García51 y Yimer Duarte Mosquera Osma52.

Por lo tanto, la condena se hará en abstracto de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA; de tal forma que la entidad únicamente efectúe el pago de los reajustes que no hayan sido pagados a los solicitantes. 2.7. Prescripción Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción, considera la Sala que se debe aplicar el término cuatrienal de que tratan los artículos 1053 y 17454 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

Así las cosas, el Ministerio de Defensa al extender la jurisprudencia de unificación, para efectos de realizar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y 41 Folios 237 a 250 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 42 Folios 269 a 281 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 43 Folios 303 a 309 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 44 Folios 313 a 319 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 45 Folios 345 a 351 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 46 Folios 381 a 387 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 47 Folios 285 a 297 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 48 Folios 253 a 265 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 49 Folios 367 a 373 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 50 Folios 323 a 329 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 51 Folios 333 a 341 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 52 Folios 355 a 361 del PDF denominado «Contestación», aportado por el Ministerio de Defensa Nacional en el CD que obra a folio 187 del expediente. 53 «Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.» 54 «Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros. prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada, deberá dar aplicación al término indicado.

Para ello, se tendrá como referencia la fecha de radicación de las reclamaciones, que se relacionan a continuación: Solicitante Fecha de reclamación en sede gubernativa Fecha desde cuándo debe pagarse el incremento 1 Diego Fernando Moreno 2/05/201755 2/05/2013 2 Edwin Alben López Cañaveral 2/05/201756 2/05/2013 3 Mónica Herreño Jerez 2/05/201757 2/05/2013 4 Fabricio Rentería Palacios 2/05/201758 2/05/2013 5 Wilson Osorio Caicedo 2/05/201759 2/05/2013 6 Héctor Faunner Cardona Patiño 2/05/201760 2/05/2013 7 Pedro Jesús Gómez Carreño 2/05/201761 2/05/2013 8 Leonel Morales Tapasco 2/05/201762 2/05/2013 9 Guillermo Cifuentes Ortiz 2/05/201763 2/05/2013 10 Ferney Darío Castaño Álvarez 2/05/201764 2/05/2013 11 Mauricio Morales Valencia 2/05/201765 2/05/2013 12 Albeiro Aley Ducuara 2/05/201766 2/05/2013 13 Yovanny Alberto Angulo Pretel 2/05/201767 2/05/2013 14 Harold Arnobio Grajales García 2/05/201768 2/05/2013 15 William Fredy Abella Pérez 2/05/201769 2/05/2013 16 Yimer Duarte Mosquera Osma 2/05/201770 2/05/2013 2.8.

Conclusión En síntesis, se extenderá los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda de esta corporación a cada uno de los solicitantes y declarará prescritas las diferencias que resulten del reajuste salarial y prestacional causadas con anterioridad al 2 de mayo del 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. - Extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 55 Folio 3 56 Folio 10 57 Folio 19 58 Folio 37 59 Folio 51 60 Folio 60 61 Folio 69 62 Folio 78 63 Folio 85 64 Folio 93 65 Folio 102 66 Folio 110 67 Folio 117 68 Folio 124 69 Folio 130 70 Folio 137 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros. con radicación 85001333300210300060-01 (3420-15)71, a los solicitantes: Diego Fernando Moreno, Edwin Alben López Cañaveral;

Mónica Herreño Jerez, Fabricio Rentería Palacios, Wilson Osorio Caicedo, Héctor Faunner Cardona Patiño, Pedro Jesús Gómez Carreño, Leonel Tapasco Morales, Guillermo Cifuentes Ortiz, Ferney Darío Castaño Álvarez, Mauricio Morales Valencia, Albeiro Aley Ducuara, Yobani Alberto Angulo Pretel, Harold Arnobio Grajales García, William Freddy Abella Pérez, Yimer Duarte Mosquera.

Segundo. – Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que proceda a efectuar el reajuste salarial y prestacional de los solicitantes en los términos expuestos en la parte considerativa, previo descuento en la proporción correspondiente de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por los solicitantes desde que recibieron respuesta a sus respectivas solicitudes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que, se aduce en los alegatos, efectúa desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

Por último, al extender la regla de unificación el ministerio deberá confirmar los 3 meses de alta DIPER relacionados en las hojas de servicios de Diego Fernando Moreno72, Ferney Darío Castaño Álvarez73, Leonel Tapasco Morales74, Fabricio Rentería Palacios75, Albeiro Aley Ducuara76, Mauricio Morales Valencia77, Edwin Alben López Cañaveral78, Wilson Osorio Caicedo79, Héctor Faunner Cardona 71 C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 72 Código militar 15931190; del 30/12/2017 al 30/03/2018 73 Código militar 9695829; del 30/01/2018 al 30/04/2018 74 Código militar 10002048, del 01/03/2018 al 01/06/2018 75 Código militar 11798733, del 31/05/2012 al 31/08/2012 76 Código militar 80004100, del 28/02/2019 al 31/05/2019 77 Código militar 18514280, del 30/09/2017 al 31/12/2017 78 Código militar 94406518, del 30/12/2017 al 30/03/2018 79 Código militar 18170443, del 01/03/2018 al 01/06/2018 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017) Demandante: Diego Fernando Moreno y otros.

Patiño80, Yobani Alberto Angulo Pretel81 y Harold Arnobio Grajales García82, correspondieron a una suspensión por detención preventiva, para los efectos de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2367 de 201283. Tercero. – Dar aplicación a la prescripción cuatrienal en los términos previstos en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990; para lo cual la entidad deberá tomar como referencia la fecha en que se hizo exigible el derecho para cada uno de los solicitantes.

Cuarto. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 80 Código militar 18615287; del 01/03/2018 al 01/06/2018 81 Código militar 10006011, del 30/12/2017 al 30/03/2018 82 Código militar 16551658, del 30/01/2018 al 30/04/2018 83 «ARTÍCULO 1°.Suspensión por detención preventiva.

El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1 °. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.»