Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Demandante: JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 2024-2027 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Amelio Esquivel Villabona contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá para el período 2024-2027; así como de su reforma y de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor José Amelio Esquivel Villabona, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la demanda inicialmente radicada el 6 de diciembre de 2023, solicitó: PRIMERA…LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN denominada “Acta de Escrutinio General Gobernador – E -26 GOB” de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá declaró electo como GOBERNADOR del 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 departamento de Boyacá, para el período constitucional 2024-2027, al ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez identificado con C.C. No. 4.209.025 inscrito por el Partido Alianza Verde y la coalición Boyacá Grande POR HABER INCURRIDO EN DOBLE MILITANCIA al momento de la inscripción de su candidatura y de su elección; en virtud del artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes.
SEGUNDA …SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL COMO GOBERNADOR ELECTO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, otorgada al ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez el día 22 de noviembre de 2023 por la Registraduría Nacional del Estado Civil por haberse quebrantado la prohibición de doble militancia… 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez incurrió en la modalidad de doble militancia que consiste en pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, toda vez que, al momento de inscripción de su candidatura como gobernador de Boyacá 2024 – 2027 pertenecía simultáneamente al Partido Dignidad y Compromiso y al Partido Alianza Verde.
Indicó que, según se tiene, el señor Amaya Rodríguez manifestó ante el Consejo Nacional Electoral que el 6 de abril de 2022 solicitó ser desvinculado formalmente del Partido Dignidad y Compromiso. Sostuvo que, dicha situación fue confirmada por el señor Gustavo Rubén Triana Suárez, en su calidad de representante legal del Partido Dignidad y Compromiso, quien el 22 de septiembre de 2023 afirmó ante el Consejo Nacional Electoral que el señor Amaya Rodríguez, para esa fecha no hacía parte de esa agrupación, por cuanto había renunciado el 6 de abril de 2022.
Afirmó que después de la fecha en que presuntamente se desvinculó al demandado del Partido Dignidad y Compromiso, el 27 de julio de 2022, el señor Amaya Rodríguez presentó un informe definitivo de relación de ingresos y gastos de campaña como candidato de esa colectividad, lo cual evidencia que para ese momento seguía vinculado a esa agrupación política.
Destacó que no existe renuncia posterior a la referida fecha, por el contrario, indicó que el demandado entre el 6 de abril y el 27 de julio de 2022 continuó Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentando informes preliminares y de rendición de cuentas de campaña con la aquiescencia y coparticipación del Partido Dignidad y Compromiso.
Sostuvo que es poco probable que para el 6 de abril de 2022 el señor Amaya Rodríguez haya tenido la voluntad de renunciar a la precitada colectividad, por cuanto al hacerlo, habría renunciado a presentar el informe de ingresos y egresos de sus candidatura anterior, lo cual habría significado dejar de recibir $2.846.441.026 por concepto de compensación de votos.
Advirtió que no existe prueba de que el demandado haya renunciado al Partido Dignidad y Compromiso después del 27 de julio de 2022 y, pese a ello, el 28 de julio de 2023 inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde como consecuencia de lo cual resultó electo en las elecciones del 29 de octubre de ese mismo año. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo, en resumen, lo siguiente: Recordó las modalidades de doble militancia consagradas en la Carta Política y en la ley con el fin de destacar que está prohibido a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político para el momento en que se inscribe una candidatura a un cargo de elección popular.
Adujo que en este caso el ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez como sujeto activo de la prohibición de doble militancia, desplegó la conducta prohibida: esto es, pertenecer simultáneamente a más de un partido político, por cuanto ni antes ni después del 27 de julio de 2022 se desvinculó del Partido Dignidad y Compromiso y pese a ello se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde el 28 de julio de 2023.
Indicó que, en consecuencia, están acreditados los elementos subjetivo, modal y temporal de la prohibición de doble militancia en el caso concreto. 1.4. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gobernador de Boyacá 2024 – 2027, la cual sustentó en los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial.
Agregó que, el demandado participó como candidato del Partido Dignidad y Compromiso en la consulta interpartidista denominada Coalición de la Esperanza que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022 y, pese a que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala que los candidatos deben presentar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de votación, sólo lo radicó el 27 de julio de ese mismo año. Reiteró que después del 6 de abril de 2022 (fecha en la cual solicitó su desvinculación del Partido Dignidad y Compromiso) tramitó la reposición de votos de la referida consulta, la cual le fue otorgada hasta el 10 de octubre de 2023, lo que demuestra que siguió vinculado a dicha colectividad por cuanto adelantó actividades que solo un militante podría desarrollar.
Advirtió que la conducta del demandado se encuadra en la prohibición de doble militancia antes invocada, toda vez que a la fecha pertenece simultáneamente a los Partidos Dignidad y Alianza Verde. 1.5 Reforma de la demanda Mediante memorial radicado electrónicamente el 15 de enero de 20242 el actor reformó la demanda en el sentido de incluir un nuevo cargo dentro de las pretensiones, hechos y fundamento de derecho del escrito inicial.
De manera específica, agregó que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez incurrió además en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por cuanto aunque fue inscrito como candidato a la Gobernación de Boyacá 2024 – 2027 por el Partido Alianza Verde -colectividad que contaba con candidatos propios para el concejo del municipio de Cómbita, Boyacá- respaldó la candidatura del señor Oscar Julián Correa Hernández a esa corporación, quien pertenecía al Partido de la U. Adujo que, en consecuencia, el demandado fue el sujeto activo de la referida modalidad de doble militancia por cuanto siendo candidato a un cargo de elección popular para el cual resultó electo, apoyó a un aspirante diferente a los inscritos por su partido político al Concejo del Municipio de Cómbita Boyacá durante la campaña de las elecciones territoriales de 2023. 2 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6 Traslado de la medida cautelar Por auto del 11 de diciembre de 20233, se ordenó correr traslado de la solicitud inicial de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.6.1 Carlos Andrés Amaya Rodríguez El demandado4 – a través de apoderado judicial – se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la solicitud de medida cautelar carece de los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto no se evidencia vulneración alguna de las normas que rigen la figura de la doble militancia. Recordó que la militancia es aquella calidad que adquiere un ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos cuando se encuentra registrado o pertenece a un partido o movimiento político.
Agregó que dicha pertenencia se acredita con la inscripción efectuada por el ciudadano ante la organización política correspondiente en el sistema de identificación y registro, según lo prevé el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; sin embargo, como dicho registro no se encuentra vigente, le corresponde a la respectiva colectividad política certificar quiénes y a partir de qué fecha fungen como militantes de aquella.
Manifestó que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez no incurrió en la doble militancia en ninguna de sus cinco modalidades como quiera que las circunstancias fácticas alegadas por el demandante no se ajustan a lo establecido en la normativa constitucional y legal. Explicó que el demandado, en su condición de ciudadano, no pertenece ni perteneció a dos partidos políticos de manera simultánea, toda vez que 3 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actualmente sólo hace parte de Alianza Verde y el 6 de abril de 2022 renunció al Partido Dignidad y Compromiso.
Indicó que la inscripción de su candidatura a la Gobernación de Boyacá fue avalada por el Partido Alianza Verde, sin embargo, tal como consta en el respectivo formulario E-6 también fue coavalado, entre otros, por el Partido Dignidad y Compromiso y Compromiso. Aclaró que el señor Amaya Rodríguez nunca desempeñó cargos de dirección, gobierno, administración o control del Partido Dignidad y Compromiso ni fue elegido por esa colectividad política.
Destacó que aunque el Partido Dignidad y Compromiso hizo parte de la coalición Somos Verde Esperanza que avaló al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez para participar en la consulta Centro Esperanza del 13 de marzo de 2022 para escoger candidato a la Presidencia de la República, aquel presentó su renuncia escrita a su condición de afiliado el 6 de abril de 2022, por lo que cualquier vínculo con esa colectividad terminó ese día. Expuso que, aunque con posterioridad a su renuncia presentó el informe de gastos ante el Consejo Nacional Electoral, ello no implica per se que funja como militante activo de ese partido político.
Destacó que además de la renuncia del señor Amaya Rodríguez obra en el expediente certificación del Partido Dignidad y Compromiso y Compromiso en el que consta que el demandado no hace parte de esa agrupación desde el 6 de abril de 2022. Por lo tanto, pidió negar la solicitud de suspensión provisional. 1.6.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado5, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual sustentó en el hecho de que en este caso no se está debatiendo irregularidad o vicio en relación con las funciones de esa entidad. 5 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que ese organismo no participó en la expedición del acto de declaración de la elección -por cuanto aquella tuvo lugar en la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá- ni tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda.
No obstante, a renglón seguido, aseguró que el Consejo Nacional Electoral tramitó una actuación administrativa en contra del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez por doble militancia, la cual fue resuelta a través de Resolución 11555 del 28 de septiembre de 2023 en el sentido de concluir que la modalidad de doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido político no se configuraba en este evento por cuanto el demandado renunció al Partido Dignidad y Compromiso & Compromiso 1 año, 3 meses y 23 días antes de su inscripción como candidato a la Gobernación de Boyacá 2024 – 2027.
Puso de presente que esa decisión fue confirmada mediante Resolución 14446 del 23 de octubre de 2023. 1.6.3 Ministerio Público6 La señora agente del Ministerio Público no se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá período 2024 - 2027 y la solicitud de suspensión provisional de este último, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto7 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 6 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 7 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda inicialmente presentada se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20208, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso9 (ii) Presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo.
(iii) Enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA10. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar, con todo, se tiene que el actor acreditó el agotamiento de dicho requisito11. 10 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 11 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de elecciones declaradas en audiencia pública, como es el caso, el término se debe contar a partir del día siguiente.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, según se acreditó en el expediente, la elección cuestionada fue declarada en audiencia pública el 6 de noviembre de 202312, por lo que la oportunidad para demandar estaba dada hasta el 11 de enero de 2024 y aquella fue radicada el 6 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término de caducidad previsto en la ley. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral a quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá intervenir en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La reforma de la demanda La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
En este sentido, esta corporación ha sostenido13: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al 12 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000- 2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo»14.
Su regulación, está contenida en el artículo 27815 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme con los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.
En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se 14 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 15 Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).
De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control, so pena de rechazo. Al respecto, la referida norma dispone: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso alguno. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C - 437 de 201316, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la posibilidad de rechazar la reforma a la demanda cuando se incluyan cargos nuevos por fuera del término de caducidad.
El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado17, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja18. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” – hoy 30 días con el CPACA. 18 Ibidem (7).
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica19, precisó el alcance del término «cargo» empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a: Las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento, de modo tal que, abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
(…) En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.
Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA20.
Con base en las anteriores consideraciones generales, se examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso. 19 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En relación con el límite temporal, se advierte que la reforma de la demanda fue radicada incluso antes de que se proveyera sobre la admisión del libelo inicial, razón por la cual se tiene por oportuna su presentación y corresponde hacer el estudio respectivo en esta providencia. En cuanto al contenido del escrito, se tiene que el punto principal objeto de reforma transgrede las disposiciones aquí estudiadas, por cuanto pese a haber fenecido el término de caducidad del presente medio de control – lo que ocurrió el 11 de enero de 2024 –, mediante escrito radicado electrónicamente el 15 de enero siguiente21, se pretende adicionar un cargo nuevo referente a la posible trasgresión por parte del demandado de la prohibición de doble militancia, pero esta vez en la modalidad de apoyo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la demanda inicial si bien se invocó la doble militancia, el cargo se estructuró sobre la modalidad de pertenencia simultánea a diversas colectividades políticas, mientras que ahora, en la reforma, se estructura un nuevo cargo en su totalidad, referente a la modalidad de apoyo. Es decir, se adicionan una serie de argumentos completamente nuevos y distintos, con base en los cuales el actor sostiene que se desconoció el ordenamiento jurídico.
Ahora, si bien, la normas que invoca como vulneradas siguen siendo los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 se advierte que son apartes nuevos los cuestionados, específicamente los referidos a la doble militancia en la modalidad de apoyo que, como se mencionó, no fueron desarrollados en la demanda inicial.
En suma, al tratarse de disposiciones normativas nuevas y argumentos que varían el concepto de la violación, elementos que en conjunto constituyen el denominado «cargo» que contempla el artículo 278 del CPACA, tales modificaciones debieron llevarse a cabo dentro del término de caducidad del medio de control, como ello no ocurrió así, sino que el cargo se planteó luego de que dicho término venciera, este resulta extemporáneo, lo que impone su rechazo. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 21 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º22, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de 22 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201923, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (24) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem25.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 24 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar26. 2.5 Estudio de la medida cautelar Tal como se precisó, hay lugar a pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar incluida dentro de la demanda inicialmente radicada por el actor y no, de la incorporada en la reforma de la demanda.
Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá para el período 2024 – 2027. Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda y en escrito separado, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación expuesto.
Concretamente el actor argumenta que el demandado incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de una agrupación política, toda vez que, pese a que presentó una solicitud de desvinculación del Partido Dignidad y Compromiso el 6 de abril de 2022, con posterioridad siguió militando en aquel, por cuanto, presentó un informe de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral el 27 de julio siguiente, sin que exista prueba de que luego de ello haya renunciado a esa colectividad política y, además, el 28 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.5.1 Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se agregó que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: La prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de la praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones… Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.
En consecuencia, dispuso que «en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». 2.5.2 Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad de militancia La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia27, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: 27 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001- 03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)28.
En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que «la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura»29.
Ahora bien, la Sala Electoral también ha establecido que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de permanencia simultánea a agrupaciones políticas, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización 28 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. 29 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005- 00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante30 y en el caso de que se pretendan derivar consecuencias de nulidad electoral, que se presente al momento de la respectiva candidatura. 2.5.3 La renuncia a un partido o movimiento político Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos «la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse», esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como «un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando»31 y ha destacado los siguientes elementos: • La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política32. • Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla33, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización34. • Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político35. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 Ibidem. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23- 33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Ibidem.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 • La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado36. • La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal37, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad38. • Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad39. • Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político40. 2.5.4 Caso concreto Como se explicó, en criterio del actor, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, para el momento de su inscripción como candidato a la Gobernación de Boyacá 2024-2027 pertenecía simultáneamente al Partido Dignidad y Compromiso y al Partido Alianza Verde, colectividad esta última que avaló la referida candidatura.
Según sostuvo el mismo demandado en el escrito a través del cual descorrió el traslado de la presente medida cautelar, participó, con el apoyo del Partido Dignidad y Compromiso, en la consulta Centro Esperanza del 13 de marzo de 2022 en la que se definió quién sería el candidato a la Presidencia de la República por esa colectividad, no obstante, tal como el mismo actor lo manifiesta, el señor Amaya Rodríguez renunció a aquella el 6 de abril de 2022 a través de comunicación dirigida a las directivas del partido en la cual solicitó «ser 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001- 23-33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000- 2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23- 33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 desvinculado formalmente del partido Dignidad» por cuanto pediría nuevamente apoyo al Partido Alianza Verde41.
Dicha renuncia, que dicho sea de paso no ha sido cuestionada en este proceso, se corrobora con la copia de un memorial presentado ante el Consejo Nacional 41 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Electoral por quien manifiesta ser el representante legal del Partido Dignidad y Compromiso en la cual se informa que efectivamente inscribió al señor Amaya Rodríguez a la precitada consulta, pero que aquel renunció a su condición de afiliado el 6 de abril de 2022.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Así las cosas, está plenamente acreditado dentro del plenario que el señor Amaya Rodríguez renunció de manera clara, expresa e inequívoca a la colectividad Dignidad y Compromiso el 6 de abril de 2022.
Ahora bien, dentro del expediente también obra copia del formulario de inscripción del demandado como candidato del Partido Alianza Verde y la coalición Boyacá Grande a la gobernación de ese departamento para el período 2024-2027 del 29 de julio de 202342. 42 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Así las cosas, es claro que si bien el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez militó en el Partido Dignidad y Compromiso, renunció a aquel desde el 6 de abril de 2022 mediante comunicación que cumple con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para el efecto, por lo que, a partir de esa misma fecha y sin necesidad de que el partido aceptara su dimisión, dejó de ser miembro de aquel.
En tales condiciones, para el 29 de julio de 2022, fecha que cuestiona el actor por cuanto fue en la que el demandado inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá para el período 2024-2027 por el Partido Alianza Verde, este ya no hacía parte de la referida organización Dignidad y Compromiso por lo que no se encuentra acreditada la configuración de la modalidad de doble militancia consistente en pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual el hecho de que el demandado haya presentado ante el Consejo Nacional Electoral un informe de ingresos y gastos de su campaña a la consulta del 13 de marzo de 2022, con posterioridad a su renuncia al precitado partido político (27 de julio de 2023)43, no implica per se que éste haya continuado militando en aquel. 43 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Lo anterior, por cuanto la remisión de dichos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 constituye una obligación legal para los candidatos y gerentes de campaña, sin que ello implique que aquellos continúen siendo militantes de la colectividad política por la cual participaron en los comicios electorales.
De manera concreta, la norma establece: Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. En ese orden de ideas, el hecho de que se cumpla con la referida obligación legal no implica que se sea militante de una agrupación política en particular, por cuanto el cumplimiento de dicho requisito con posterioridad a una elección no acredita, en manera alguna la permanencia en un partido o movimiento político ni en un grupo significativo de ciudadanos. Por lo tanto, no se requería que el demandado luego de presentar dicho informe radicara una nueva renuncia al Partido Dignidad y Compromiso toda vez que la presentada el 6 de abril de 2022 no fue revocada y, por ende, desde esa fecha tiene plena vigencia y efectos jurídicos.
Conforme con lo anterior, en este momento procesal no se encuentra acreditado que el demandado, para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Gobernación de Boyacá 2024-2027 fuera militante del Partido Dignidad y Compromiso y, por ende, no se configura la modalidad de doble militancia invocada por el actor que haga procedente la medida cautelar pretendida.
Con todo, debe recordarse que esta decisión no constituye prejuzgamiento y puede variar, una vez se surtan las demás etapas procesales. 2.6 Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.
Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor. 2.7 Otras decisiones Según se tiene, junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la medida cautelar el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez aportó poder otorgado al abogado John Fredy Álvarez Camargo con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.
De igual forma, habrá de tenerse como apoderado del Consejo Nacional Electoral al abogado Carlos Humberto Florián Prada en los términos de la Resolución 16385 del 15 de diciembre de 2023 a través de la cual se delegó en él la representación judicial de esa entidad. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda inicial de nulidad electoral instaurada por José Amelio Esquivel Villabona contra el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 a) Al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibídem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: RECHAZAR la reforma de la demanda en cuanto al nuevo cargo incorporado en ella de doble militancia en la modalidad de apoyo conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado John Fredy Álvarez Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía 7.184.094 de Tunja, titular de la tarjeta profesional 218.766 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en los términos del poder Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 obrante en la actuación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Humberto Florián Prada identificado con cédula de ciudadanía 93.374.298 de Ibagué, titular de la tarjeta profesional de abogado 66599 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la resolución de delegación de la representación judicial de esa entidad que obra en la anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.