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11001031500020240384300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ines Blanco De Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: INÉS BLANCO DE OSORIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra autoridad judicial por mora judicial injustificada en proceso ejecutivo.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Inés Blanco de Osorio1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de González, Cesar, con el fin de que se reconociera el pago de unas acreencias laborales. Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 19 de abril de 2012, negó las pretensiones; no obstante, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo del 13 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la accionante, decisión que quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes y año. La accionante en el año 20172, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de González, en razón a que no dio cumplimiento a la precitada sentencia, trámite judicial que de acuerdo a lo manifestado por la demandante le correspondió el radicado No. 20001-23-33-000-2020-00539-00, y que “desde entonces a la fecha, la demanda se ha paseado por varios despachos judiciales, sin que ninguno resuelva sobre la admisión de la demanda después de largos siete (07) años (…)”.

Por último, la parte actora relató que “a la fecha, la demanda se ha paseado por varios despachos judiciales, sin que ninguna resuelva sobre la admisión de la demanda después de largos siete (07) años aun cuando resulte difícil de creer, en 1 Presentó la acción de tutela el 25 de julio de 2024. 2 Se precisa que la demanda ejecutiva que se presentó en el año 2017 se tramitó bajo el radicado No. 20001-23-31-004- 2004-00547-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tratándose de proceso ejecutivo cuyo título lo conforma una sentencia de la máxima corporación judicial de la República de Colombia”. 2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, por la tardanza en librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-23-33-000-2020-00539- 00.

Indicó que no existe un motivo razonable que justifique la demora por parte de las autoridades judiciales accionadas, en tanto han transcurrido cerca de 7 años para resolver si libra o no mandamiento de pago con base en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. Sostuvo que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades judiciales accionadas, además que dentro del proceso no obra prueba, ni se ha demostrado diligencia razonable de la autoridad judicial en procura de resolver el asunto que se encuentra bajo estudio y consideración. Resaltó que no se han acreditado otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de ejecución contra el municipio de González.

Finalmente, mencionó las sentencias T-230 de 20133 y T-186 de 20174 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la mora judicial. 3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primera. - Para que en un término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, el H. señor juez constitucional ordene a los servidores del H. Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Valledupar, resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de ejecución a continuación o conexa presentado, a través de mi apoderado ante ese despacho judicial en el año dos mil diecisiete (2017) correspondiendo el número de Rad.

No. 20001-23-33-000-2020-00539-00, es, decir, desde hace más de siete (07) años, aun cuando, resulte difícil de entender, aún hoy no se resuelto sobre la admisión de la demanda, bajo el apremio de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, en caso de configurar felonía o contumacia. Segunda. - Para que la orden impartida por el H. juez colegiado constitucional, sea de obligatorio cumplimiento”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante allegó copia de la solicitud de impulso del proceso del 17 de julio de 2024, dirigida al Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Valledupar, con el fin de que se profiera la decisión respectiva en cuanto a la admisibilidad del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 20001-23-33- 000-2020-00539-00. 3 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 M.P.: María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con el informe rendido por el despacho No. 4 del Tribunal Administrativo del Cesar, aportó copia del auto del 17 de octubre de 2024, en el que se libró mandamiento de pago. 5.

Trámite procesal La acción de tutela, en un primer momento, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, que por en auto del 16 de julio de 2024 ordenó remitir la solicitud de amparo a los tribunales para su nuevo reparto por razones de competencia. Una vez se remitió el expediente y se realizó el respectivo reparto, el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 17 de julio de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

Sin embargo, en auto del 24 de julio de 2024, el tribunal ordenó remitir la solicitud de amparo al Consejo de Estado, para que resolviera lo pertinente. El 25 de julio de 2024, la acción de tutela ingresó al Consejo de Estado, la cual fue sometida a reparto por la Secretaría General y remitida a la Sección Cuarta de la corporación. Por auto del 30 de julio de 2024, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales demandadas, así como a los señores Carlos Alberto Osorio Blanco y Betty Celicia Osorio Blanco, como terceros interesados.

Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 240913 a 240916 de 2 de agosto de 2024 y 248159 del 21 de agosto de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Luego, en auto del 8 de septiembre de 2024 se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, en calidad de demandado.

Por consiguiente, la Secretaría General del Consejo de Estado libró los oficios No. 259090 a 259094, 259112 y 259113 del 11 de septiembre de 2024. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar 6.1.1. Por medio de escrito del 6 de agosto de 2024, la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a las actuaciones que se han surtido en el marco del proceso ejecutivo No. 20001- 33-31-006-2019-00315-00, donde figuran como demandantes Inés Blanco de Osorio, Betty Cecilia Osorio Blanco y Carlos Alberto Osorio Blanco en contra el municipio de González – Cesar.

Concretamente, señaló que “el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante Auto del 31 de enero de 2020, declaró la falta competencia para conocer de la misma y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA y la Providencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, contenida en Auto del 29 de enero de 2020, proferido dentro del Proceso Ejecutivo con Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01, que precisó que la regla de competencia por conexidad “deberá́ entenderse en el sentido que conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el Juez que conoció́ de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación” y que “el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Auto de fecha 25 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 febrero de 2021, declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó la devolución de la demanda al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar”.

Precisó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante auto del 10 de abril de 2023, ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica. Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que, en un primer momento, no fueron resueltos.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica en proveído del 23 de mayo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso ejecutivo y ordenó la devolución del mismo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, para efectos de proceder a pronunciarse respecto a los recursos interpuestos. Aseguró que “el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 18 de enero de 2024, tal como consta en la actuación registrada en la plataforma SAMAI, ingresando nuevamente al despacho para resolver los recursos interpuestos”, y precisó que “ Mediante Auto de fecha 17 de julio de 2024, se resolvió por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 10 de abril de 2023, revocando dicha decisión y ordenado la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, a quien corresponde su conocimiento por factor de conexidad”. 6.1.2.

De otra parte, en oficio del 17 de octubre de 2024, la magistrada del despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Cesar, informó que mediante auto de 17 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago en favor de la parte actora, por lo que solicitó que la exoneraran de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.2.

Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar Mediante escrito del 6 de agosto de 2024, el titular del despacho solicitó que se declare la carencia actual del objeto, al considerar que lo pretendido por la parte actora ya se realizó mediante auto de 17 de julio de 2024. Manifestó que el radicado mencionado por la demandante no corresponde a los códigos asignados al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, ni se encontró en los libros y sistemas digitales a su disposición, aunado al hecho de que no existe demanda alguna radicada en el año 2017, donde figure como demandante la señora Inés Blanco de Osorio.

Señaló que el despacho encontró la demanda ejecutiva bajo el radicado No. 20001-33-31-006-2019-00315-00, donde figuran como demandantes las señoras Inés Blanco de Osorio y Betty Cecilia Osorio Blanco y el señor Carlos Alberto Osorio Blanco y como parte demandada el municipio de González, a través de la cual se pretende el pago de una obligación dineraria con fundamento en la sentencia del 13 de febrero de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 2004-00547-00.

Mencionó que la demanda ejecutiva con radicado No. 20001-33-31-006-2019- 00315-00, no lleva 7 años sin pronunciamiento, pues, en principio, se tiene que la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2019 ante la oficina judicial de Valledupar y repartida al juzgado el 16 de septiembre de 2019 y en la misma se han adoptado varias decisiones o intervenciones de distintos despachos Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judiciales.

Aseguró que en auto del 31 de enero de 2020, declaró la falta competencia para conocer de la misma y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el sentido que conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. Por último, informó que mediante auto del 17 de julio de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, en el sentido de revocar dicha decisión y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. 6.3.

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica Por medio de memorial allegado el 11 de septiembre de 2024, el titular del despacho solicitó la desvinculación del asunto por no haber “vulnerado los derechos fundamentales invocados hoy por la señora Inés Blanco de Osorio”. Aseveró que en auto del 23 de mayo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó remitir el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, pues no se había pronunciado sobre unos recursos que presentó la parte actora.

Por último, precisó que mediante oficio No. 001 del 18 de enero de 2024 se remitió el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, y que en la actualidad no se encuentra bajo la competencia de su despacho. 6.4. La señora Betty Cecilia Osorio Blanco y el señor Carlos Alberto Osorio Blanco, aun cuando fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica pidió al juez constitucional la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es responsable de materializar las pretensiones del demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corte Constitucional en la Sentencia T-005 de 20225 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Conforme con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, en razón a que dicha autoridad judicial conoció y profirió una providencia en el curso del trámite ejecutivo que promovió la señora Inés Blanco de Osorio contra el municipio de González, por lo que le asiste interés en la decisión que se adopte en esta sede constitucional, en la que se alega la configuración de una presunta mora judicial injustificada. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna de la demandante, por la supuesta tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad del proceso ejecutivo con radicado No. 20001- 33-33-000-2020-00539-00.

De manera previa, se verificará si conforme con los argumentos expuestos en el informe rendido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Cesar, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, en tanto se dispuso librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo respecto del cual se alega la mora judicial. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Inés Blanco de Osorio promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 5 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Valledupar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, por la tardanza en librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001- 33-33- 000-2020-00539-00. 5.2.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará referencia a las actuaciones relevantes dentro del proceso ejecutivo, así: 5.2.1. El 21 de febrero de 2017, la señora Inés Blanco de Osorio presentó demanda ejecutiva contra el municipio de González, con el fin de que se cumpliera el fallo de 13 de febrero de 2014 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (radicado No. 20001-33-33-006-2017-00067-00), proferido en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto del 27 de febrero de 2017, declaró la incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. Una vez el expediente ingresó al Tribunal Administrativo del Cesar, la secretaría le otorgó el radicado No. 20001-23-39-001-2017-00101-00, posteriormente, se repartió al despacho No. 01, que por auto del 4 de octubre de 2018 ordenó la remisión del proceso al despacho No. 04.

Luego, el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 8 de noviembre de 2018, aclaró que el radicado del proceso ejecutivo era el No. 20001- 23-31-004-2004-00547-00, el cual corresponde al asignado al proceso ordinario en el que se emitió la condena que se pretende ejecutar, es decir, que el radicado No. 2017-00101-00 otorgado al momento en que el proceso se sometió a reparto, se anularía. Posteriormente, el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Cesar en proveído del 20 de febrero de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago por no agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

El 16 de septiembre de 2019, se repartió una nueva demanda ejecutiva presentada por la señora Inés Blanco de Osorio contra el municipio de González, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-006-2019-00315-00, en la que se pidió que se librara mandamiento de pago con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial establecida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2014, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto del 31 de enero de 2020, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente No. 2019-00315-00 al Tribunal Administrativo del Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 25 de febrero de 2021 (radicado No. 20001-23-39-000-2020-00539-00), declaró la falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo y ordenó remitirlo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, para el adelantamiento de su trámite.

Una vez el expediente regresó del tribunal, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto del 10 de abril de 2023, ordenó remitir el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecutivo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, en cumplimiento de los artículos 7 y 11 del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica en auto del 23 de abril de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso ejecutivo (2019- 00315-00), bajo el argumento de que contra el proveído del 10 de abril de 2023 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no habían sido resueltos.

Por lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en decisión del 17 de julio de 2024, revocó el auto de 10 de abril de 2023 y ordenó remitir el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00315-00 al Tribunal Administrativo del Cesar, por el factor conexidad, de acuerdo con lo establecido en el auto de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Luego, el despacho No. 05 del Tribunal Administrativo del Cesar (radicado No. 20001-23-33-000-2024-00249-00), en auto del 26 de septiembre de 2024 ordenó remitir la demanda ejecutiva al despacho No. 04, por ser el que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante. Esa decisión se notificó por estado desfijado el 27 de septiembre de 2024.

Por último, el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 17 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante, en los siguientes términos: “Se destaca que previo a resolver sobre la viabilidad de librar o no mandamiento de pago, se requirió por medio de trámite interno, al contador adscrito a esta Corporación para que realizara una liquidación provisional de la condena impuesta a favor de la ejecutante, quien estimó la suma adeudada a 17 de octubre de 2024 en $249.621.716,34 por concepto de capital e intereses, producto de las operaciones realizadas en el mismo.

Ahora, la parte ejecutante realizó cálculo de la condena con sus respectivos intereses, la cual arrojó un valor de $203.323.960,06. Atendiendo lo expuesto, se librará mandamiento de pago por la suma de dinero definida por la parte ejecutante, recalcando que esta es una suma provisional, que deberá ser definida una vez se liquide el crédito, en caso a que haya lugar a efectuar dicha operación”. 5.2.2.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 17 de octubre de 20246, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelantan los accionantes contra el municipio de González. Por lo anterior, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado, toda vez que la pretensión formulada por la actora gravita en la tardanza injustificada de librar mandamiento dentro del mencionado trámite judicial de ejecución, lo cual ocurrió en el curso de la primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, 6 Providencia notificada mediante estado fijado el 17 de octubre de 2024, tal como se observa en los índices No. 13 y 14 de Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400249002000123. 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”8. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”9.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”10.

Así las cosas, como el tribunal accionado dispuso librar mandamiento de pago, lo pretendido por la actora se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia11, por lo que una orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica.

Segundo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Inés Blanco de Osorio, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA VOTO