CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: OSCAR EDUARDO GARCÍA ROMERO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Oscar Eduardo García Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de marzo de 2024, Oscar Eduardo García Romero, Florelba Romero Núñez, Héctor Julián García Romero, Diana Carolina Betancourt Mayor, Gloria Amparo Mayor Núñez, Celmira Mayor Núñez y Beatriz Eugenia Romero Núñez, a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 76111-33-33-002-2016-00073-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a que dicte una sentencia en reemplazo que confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos relevantes Los solicitantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Oscar Eduardo García Romero, entre el 29 de junio de 2011 al 29 de junio de 2012, calificada de injusta.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Segundo Administrativo de Buga que por sentencia del 28 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la medida de aseguramiento se podía entender como injusta, porque se debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, ya que el señor García Romero fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por tanto, no estaba en condiciones de soportar dicha medida.
Inconforme con la decisión la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron el fallo. El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso la medida de aseguramiento intramural se encontraba justificada por lo que esta no revistió la connotación de injusta. Sostuvo que no se encontró probado fundamento alguno que permitiera siquiera considerar la posibilidad de endilgar la responsabilidad administrativa y patrimonial que pretendían los demandantes, pues no se evidenciaron actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas o vulneración de derechos por parte de las entidades demandadas, al adelantar el proceso penal en contra del procesado. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial vulneró los derechos invocados, pues incurrió en violación directa de la Constitución y defecto fáctico. Adujeron que la autoridad judicial desconoció que la investigación penal adelantada conllevó a una privación de libertad irregular y violatoria de derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta los límites constitucionales impuestos, porque para imponer una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad la autoridad debe contar con el material probatorio suficiente y no afectar la libertad personal, la presunción de inocencia y la favorabilidad, como ocurrió en el presente caso.
Consideran que la Fiscalía General de la Nación capturó a la persona equivocada, pues no contaban con información permitiera concluir que el señor Óscar Fernando García Romero era alias “El Chivo” dentro de la organización ilegal “Los Rastrojos”, ya que las pruebas no le permitían identificar e individualizar a la persona que pertenecía a esa organización. Indicaron que ninguno de los testigos de la Fiscalía mencionó el nombre de la persona que conocían al interior de la organización criminal y que tenía el alias “El Chivo”, además que las descripciones de las características físicas eran genéricas, de las cuales no se podía realizar un proceso correcto de identificación e individualización. Insistieron en que la Fiscalía incurrió en una confusión evidente, que llevó a la privación injusta, por ello, una vez advierte su error solicitó el retiro de los cargos, por falta de pruebas.
Esgrimieron que, la medida restrictiva de la libertad de Óscar Eduardo García Romero fue arbitraria, desproporcionada, injusta e irrazonable, porque la Fiscalía, al momento de solicitar la imposición, utilizó pruebas inexistentes e ilegales que carecían de credibilidad y de valor probatorio, pues él no hacía parte de esa banda delincuencial, no cometió los delitos imputados, no era alias “El Chivo” y el estado cometió un error al confundirlo con un delincuente.
En consecuencia, consideran que el señor García Romero no estaba en el deber jurídico de soportar la medida y debe ser reparado por el Estado. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4. Trámite procesal El 4 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que no cumple con el requisito general de inmediatez en la medida en que esta fue presentada por fuera del término de seis meses establecido como el oportuno. Sostuvo que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión procedente.
Adicional a lo anterior, esgrimió que no se vulneraron los derechos invocados y no se encuentran configurados los defectos alegados contra la providencia cuestionada. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despachen desfavorables las pretensiones y se declare improcedente la acción constitucional presentada.
Sostuvo que no se encuentran justificadas las causales generales ni específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, ni se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Esgrimió que lo que pretenden los solicitantes con la presentación del amparo es reabrir el debate jurídico y probatorio definido en la segunda instancia del proceso ordinario, así como convertir el mecanismo en una instancia adicional.
Puso de presente que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada se tomó con fundamento en las pruebas allegadas, las normas aplicables y el criterio jurisprudencial vigente. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio respecto de la solicitud. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga remitió copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». Caso concreto La providencia judicial bajo estudio resolvió revocar la decisión de la primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los solicitantes, al considerar que la privación de la libertad del señor Oscar Eduardo García Romero, no revistió la connotación de injusta.
Consideró que no es posible aplicar una condena automática en contra del Estado, con el solo hecho de la absolución del inculpado. La autoridad judicial sostuvo que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario no es desproporcionada, inapropiada o arbitraria, pues la Fiscalía solicitó su imposición con fundamento en el reconocimiento fotográfico y diligencias de reconocimiento adelantadas en presencia del Ministerio público a unos testigos que adujeron haber sido ex integrantes del grupo delincuencial “los Rastrojos”, que identificaron al señor García Romero como alias “El Chivo” y señalaron las actividades que desempeñaba dentro de la organización; además, de una hoja de vida del imputado que se encontraba en unas USB que entregaron los testigos, con la cual se había vinculado al grupo.
Estimaron que se cumplió con el procedimiento aplicable a dicha diligencia y la medida no fue objeto de recurso. El Tribunal indicó que durante el trámite de la diligencia se cumplió con el criterio de legalidad, en tanto que la medida de aseguramiento se realizó en cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 308 al 313 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme las grabaciones de esa diligencia, el juez pudo conocer del material probatorio que tenía la Fiscalía para solicitar la medida, por ello, pudo inferir de manera razonada que Óscar Eduardo García Romero podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba -concierto para delinquir agravado-. Explicaron que para ese punto del proceso penal no se exige certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se requiere para la sentencia condenatoria. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sostuvo que el juez encontró necesaria la medida por el cumplimiento de los elementos subjetivos, pues el imputado podía obstruir la justicia y no comparecer al proceso, por su presunta vinculación a una organización criminal como eran “Los Rastrojos”, que tenían el poder hasta para amenazar a funcionarios involucrados con la investigación, por tanto, era posible que le brindaran protección, pues el territorio de esa organización operaba en una zona en la cual las autoridades no estaban debidamente entrenadas y con armas para ello.
Además, estimaron que también podía representar un peligro para la sociedad, debido a su presunta pertenencia a esa banda criminal a la que se le endilgaban conductas delictivas como homicidio, desplazamiento y secuestro. En virtud de lo anterior, para el Tribunal, la exclusión del registro fotográfico y de la hoja de vida se debió al estudió minucioso y detallado que se realizó en la etapa posterior a la imposición de la medida, antes de que iniciara el juicio oral y, a pesar de que posteriormente se revocó la medida, eso no desvirtúa que para el momento en que se llevó el análisis para su procedencia sí se cumplían los requisitos para su imposición, ya que en la etapa inicial del proceso las pruebas con las que contaba la Fiscalía no habían sido objeto de tacha, y eso obedeció al agotamiento de la etapa preparatoria para adelantar el juicio.
Hasta el desarrollo del juicio el juez de conocimiento pudo evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y practicadas en las distintas audiencias celebradas, por ello, se absolvió al señor García Romero. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01416-00 Solicitante: Oscar Eduardo García Romero y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Oscar Eduardo García Romero, Florelba Romero Núñez, Héctor Julián García Romero, Diana Carolina Betancourt Mayor, Gloria Amparo Mayor Núñez, Celmira Mayor Núñez y Beatriz Eugenia Romero Núñez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ