Micelio
11001032400020190000300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-15

Radicación interna: 3 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Pablo Uribe Clauzel·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medidas cautelares elevadas junto con la demanda.

I-.

ANTECEDENTES El ciudadano JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1.

II-. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En escrito separado de la demanda, el actor solicitó que se decretarán las siguientes medidas cautelares: “1. Que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que suspenda la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018, por medio de la cual se revocó el acto Administrativo 02331937 del Libro IX, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la Escritura Pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá. 2 Oficiar a la Cámara de Comercio para que, como consecuencia de la suspensión provisional de la resolución señalada en el punto anterior, se inscriba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., identificada con NIT 860.008.488-7, la Escritura Pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá. 3.

Oficiar a la Cámara de Comercio para que, como consecuencia de la suspensión provisional de la resolución señalada en el punto anterior, se vuelva a incluir en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., identificada con NIT 860.008.488-7, la frase "CERTIFICA: QUE, EN CONSECUENCIA, Y CONFORME LOS REGISTROS QUE APARECEN ENL A CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA".2 Como fundamento de la solicitud alegó que el acto acusado es 1 En adelante, la Superintendencia o la SIC. 2 Cfr. folio 15 del cuaderno de medidas cautelares.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violatorio de los artículos 887 y 895 del Código de Comercio; 6º de la Constitución Política; y del numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Adujo que la SIC, mediante la Resolución demandada, revocó el acto administrativo núm. 02331937 del Libro IX del Registro Mercantil, mediante el cual la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ inscribió la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se aclaró la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017 de esa misma Notaría. Sostuvo que para adoptar dicha decisión, la demandada señaló que la escritura pública de aclaración no fue suscrita por las mismas personas que intervinieron en el instrumento público principal, debido a que quien firma el mencionado acto aclaratorio no es la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. sino FIDUPREVISORA S.A. Anotó que los argumentos de la SIC contravienen las normas que regulan la cesión de contratos mercantiles, específicamente los artículos 887 y 895 del Código de Comercio, que indican que la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cesión de un contrato comprende la totalidad de las acciones, derechos, privilegios y beneficios que le correspondían al cedente, por lo que la cesión de la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017, por parte de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. a favor de FIDUPREVISORA S.A., le otorga a la cesionaria la legitimación para suscribir la escritura pública aclaratoria.

Indicó que el acto acusado es contrario al numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el cual prescribe que las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello y, que, por tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta debe efectuarse.

Agregó que la negación de la inscripción, además, violó el artículo 6º Superior, en la medida en que la SIC no ajustó su actuación a los procedimientos legales y sin debate probatorio alguno decidió en contra de la ley, invadiendo la competencia de la Jurisdicción Civil. Finalmente, se refirió a los perjuicios ocasionados con la expedición Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del acto acusado y mencionó que al revocarse la inscripción de la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017, la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a suprimir la frase “la sociedad se encuentra liquidada” en el registro mercantil, lo que ocasionó que se designará una agente liquidadora, con el consecuente pago de honorarios, para una sociedad que ya estaba extinta, aunado al hecho de que la mencionada agente viene ejecutando actos en perjuicio del patrimonio de los asociados, como la solicitud de medidas cautelares en un proceso que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en contra de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. Añadió que “el manejo autónomo que el liquidador tiene sobre el patrimonio de la sociedad ya liquidada y pendiente por distribuir, aísla a los socios, quienes son los verdaderos dueños del patrimonio por distribuir; estas decisiones que se adopten sobre el patrimonio autónomo están radicadas hoy en día en cabeza de la liquidadora y por eso, por el riesgo inminente, y para garantizar que la voluntad de los socios se respete, se solicita la intervención, como ya se ha dicho, con el carácter urgente señalado.”3 3 Idem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. LA SUPERINTENDENCIA4 se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional y alegó que no se cumplen los requisitos para su decreto, toda vez que la vulneración alegada no se sustenta en el análisis del acto acusado frente a las normas invocadas en la demanda, sino en apreciaciones subjetivas sobre conflictos suscitados entre los socios de la sociedad cuyos intereses representa el demandante.

Expresó que en esta etapa del proceso no es posible resolver sobre si era necesario o no que la escritura pública aclaratoria núm. 9707 de 2017 estuviese firmada por quienes suscribieron la escritura pública objeto de aclaración, pues ello implicaría analizar el asunto de fondo, lo que constituiría prejuzgamiento. Alegó que el supuesto perjuicio ocasionado en el acto acusado no tiene relación con la decisión adoptada por esa entidad, debido a que, según lo expone el actor, el riesgo para los socios en relación con los bienes y remanentes sociales proviene de decisiones adoptadas por otras autoridades, como es el caso de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación y 4 Cfr. Folio 160 idem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las determinaciones del liquidador nombrado por la misma sociedad. Sostuvo que suspender los efectos de la resolución acusada no modificaría la situación jurídica de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., pues ello no implicaría revivir la inscripción que pretende el demandante.

En relación con el fondo de la controversia, sostuvo que no era posible inscribir la escritura pública aclaratoria núm. 9707 de 2017, por cuanto no estaba suscrita por quienes firmaron la escritura principal, requisito este de orden legal, previsto en el artículo 247 del Código de Comercio que, por tanto, no configuró extralimitación de las funciones de la SIC.

Por último, aseguró que “si FIDUPREVISORA S.A es la Administradora del Patrimonio Autónomo y cesionaria de la posición contractual, como se alega en la solicitud, con mayor razón el documento no puede ser inscrito en el Registro Mercantil de la matricula mercantil de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., máxime cuando los efectos de las decisiones recaen sobre los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.2.

La sociedad LAUREL LTDA.5, tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la medida cautelar solicitada por el actor es improcedente, debido a que en su calidad de socio de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. ha ejecutado actos dolosos en perjuicio del patrimonio de la sociedad, los cuales resumió de la siguiente manera: (i) Los nueve socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. “saquearon los ingresos de la sociedad en liquidación a través de Frigoríficos BLE ltda”.

Al respecto expresó que: “está probado que los 9 socios controlantes del FSMP (entre ellos el hoy demandante JUAN PABLO URIBLE CLAUZEL) saquearon los ingresos de la sociedad en liquidación a través de Frigoríficos BLE LTDA. y saquearon todos los inmuebles del FSMP, mediante la adjudicación ilegal de los mismos.”6 (ii) Los ex liquidadores Jaime Rafael Ortega Albrecht y Santiago Rojas Maya engañaron a la Cámara de Comercio de Bogotá. Sostuvo que “mediante comunicación de 19 de septiembre de 2017, suscrita por la abogada (…) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se revelaron graves conductas desplegadas por los ex liquidadores Santiago Rojas Maya (removido y sancionado) y Jaime Rafael Ortega 5 Cfr. Folio 135 idem. 6 Cfr. folio 136 idem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Albrecht, por el ocultamiento intencional frente al registro público de comercio de las condiciones impuestas en su momento por la Junta de Socios de la sociedad FSMP, para la cuenta final y liquidación y para la adjudicación de los bienes”.7 (iii) Los nueve socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. engañaron al Juez 20 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., “quien inducido en error declaró liquidada a la sociedad FSMP”.8 (iv) Los nueve socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. engañaron al Notario 38 del Círculo de Bogotá, al otorgar la escritura pública núm. 9707 de 2017, “porque según los certificados de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, expedidos el 27 y 30 de noviembre de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que la sociedad mencionada no estaba liquidada el día del otorgamiento de la escritura púbica“.9 (v) El acto acusado revocó la inscripción de la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se aclaró la escritura pública núm. 5279 de 7 7 Cfr. folio 139 idem. 8 Cfr. folio 148 idem. 9 Cfr. folio 151 idem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de julio de 2017. Indicó que: “con la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de la escritura pública aclaratoria núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017, los otorgantes y actuales propietarios inscritos del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C- 1009638 (entre ellos el hoy demandante JUAN PABLO URIBE CLAUZEL) pretenden apropiarse ilegalmente de todos los remanentes de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.- en Liquidación, según se informó al Notario 38 mediante derecho de petición”.10 IV-.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente caso, el demandante solicita que (i) se decrete la suspensión provisional de los efectos de la la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018 y (ii) se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá inscribir la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá e incluir en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. la frase “se encuentra liquidada”. 10 Cfr. folio 154 idem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para resolver, la Sala Unitaria abordará los siguientes temas de estudio: (i) medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, (ii) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, (iii) la medida cautelar consistente en ordenar la adopción de una decisión administrativa y (iv) el caso concreto.

IV.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso11. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien 11 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C- 379 de 2004, de la Corte Constitucional.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden clasificarse en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

A su vez, esta norma señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los 12 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa número único de radicación 11001 03 26 000 2015 00022 00, en la que se aseveró: « […] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”[…]».

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). IV.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 Esta Corporación14 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201515: « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ejercido a plenitud su derecho a la defensa.

Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).16 A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: « […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente 16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]».

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202017, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” IV.3.

La medida cautelar consistente en ordenar la adopción de una decisión administrativa El artículo 230, numeral 4, prevé la posibilidad de decretar la medida cautelar consistente en: “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. 17 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este caso, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 231 idem, en los siguientes términos: “[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».18 Cabe señalar que las medidas cautelares que se soliciten en el proceso deben relacionarse en forma directa e inmediata con las pretensiones de la demanda, por lo que no es posible atender cautelas ajenas al contenido de la misma19. 18 CPACA, artículo 231. 19 Al respecto, puede consultarse Instituciones del Derecho Administrativo, Consejo de Estado, Sala de Gobierno –Banco de la República (2012), pag.180: El régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En cuanto a los criterios de aplicación de la medida, el juez deberá verificar la concurrencia de los elementos que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 201520, señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]».

(Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 201921, sostuvo 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, C.p. doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 22(Negrillas no son del texto). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de mayo de 2015, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 03 26 000 2015 00022 00. 22 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: « […] Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) La discrecionalidad, en cuanto fenómeno con trascendencia jurídica, se concibe como un margen permitido de acción a las autoridades de cualquiera de los poderes públicos, en los eventos en que debiendo adoptar una decisión, el marco de sujeción a su actuación establecido por el ordenamiento jurídico resulta a todas luces indeterminado, correspondiéndole construir la decisión y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas de la misma, bajo consideraciones objetivas de acatamiento y respeto al orden jurídico y a sus principios estructurantes.

(…) El asunto resulta elemental: allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (…) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro […]».(Subrayas fuera del texto original).

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares deprecadas por la parte actora.

IV.4. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018 A juicio del actor, la resolución acusada desconoce los artículos 887 y 895 del Código de Comercio; 6º de la Constitución Política; y del numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El contenido del acto acusado es del siguiente tenor: “[…] Resolución núm. 59259 (17 AGO 2018) Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el 18 de abril de 2018, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ inscribió con el Registro No. 02331937 del Libro IX del Registro Mercantil, la Escritura Pública No. 9707 del 28 de noviembre de 2017 de la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá, mediante la cual se aclaró la Escritura Pública No. 5279 del 7 de julio de 2017 de la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.

SEGUNDO: Que mediante escrito radicado el 20 de abril de 2018, LAUREL LTDA., actuando en condición de socio de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo de Inscripción No. 02331937 del Libro IX del Registro Mercantil, argumentando en síntesis lo siguiente:  Señala que se vulneró el mandato contenido en el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, en razón a que la Escritura Aclaratoria No. 9707 del 28 de noviembre de 2017 no fue suscrita por las mismas personas que intervinieron en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 5279 del 7 de julio de 2017.  Manifiesta que los documentos protocolizados con la Escritura Pública Aclaratoria no contienen el certificado de existencia y representación legal de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LIDA., en el que aparezca "liquidada", sencillamente porque no lo estaba.

(…)

TERCERO: Que mediante escrito radicado el 26 de abril de 2018, MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, manifestando actuar en condición de Liquidadora de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo de Inscripción No. 02331937 del Libro IX del Registro Mercantil, argumentando en síntesis lo siguiente:  Manifiesta que se violó el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, por cuanto la Escritura Aclaratoria No. 9707 de 28 de noviembre de 2017 no fue suscrita por las mismas personas que intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública No. 5279 de 7 de julio de 2017.

(…)

QUINTO: Que mediante Resolución No. 146 de 14 de junio de 2018, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo de inscripción No. 02331937 del Libro IX del Registro Mercantil, al tiempo que concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)

NOVENO: Que para resolver esta Superintendencia debe tener en cuenta lo siguiente: (…) De acuerdo con las normas citadas anteriormente, la cuenta final de liquidación de una sociedad comercial es un acto que se encuentra sujeto a la formalidad de registro en las cámaras de comercio, la cual debe constar en acta del máximo órgano Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 social, en la que obre la adjudicación de los remanentes que puedan quedar a los socios, una vez canceladas las obligaciones que haya contraído la persona jurídica.

En ese sentido, si la cuenta final de liquidación es objeto de aclaración o adición, dicho acto es susceptible de ser inscrito en el Registro Mercantil. (…) En el presente caso, a través de la Escritura Pública No. 47 de 22 de enero de 2013 de la Notaría Treinta y Uno (31) de Bogotá, se protocolizó el Acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la sociedad la cual fue inscrita en el Registro Mercantil, el 25 de enero de 2013 con el No. 01700453 del Libro IX.

A su vez, la Escritura Pública No. 5279 de 7 de julio de 2017 de la Notaría Treinta y Ocho (38) de Círculo de Bogotá, suscrita por i) JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, en nombre propio y en representación de BERNARDO URIBE LEYVA y JULIA URIBE LEYVA, y ii) MARÍA CAROLINE URIBE CLAUZEL, ENRIQUE URIBE LEYVA, JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS y iii) JAIME ORTEGA ALBRECHT en representación de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., hizo referencia expresa a lo siguiente: (…) Ahora bien, con la Escritura Pública 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá, se aclaró la Escritura Pública No. 5279 de 7 de julio de 2017: “(…)” ACTO DE ACLARACIÓN Los suscritos, en su calidad de suscribientes, por medio de este documento aclaramos la escritura pública número cinco mil doscientos setenta y nueve (5279) del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) otorgada en la notaría treinta y ocho (38) de Bogotá D.C., así. ( ) 3.

Que cuando en la Cláusula décimo quinta de dicha escritura se expresa "se rescinda el contenido en la escritura pública número cuarenta y siete (47) de veintidós (22) de enero mil trece (2013) de la Notarla treinta y una (31) de Bogotá D.C.", se refiere al acto de transferencia del inmueble distinguido con matrícula 50C- 1009638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, contenido en la Escritura cuarenta y siete (47) del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) de la Notaría treinta y una (31) de Bogotá D.C. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 4.

Que ni la Escritura Pública número cinco mil doscientos setenta y nueve (5279) del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) otorgada en la notaría treinta y ocho (38) de Bogotá D.C., ni el Acta número (sic) cuarenta y tres (43) de junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) de la Junta de Socios de FRIGORÍFICOS SAN MARTÍN DE PORRES LTDA, ya liquidada, afectan en manera alguna, ni establecen condiciones, ni condición resolutoria, respecto de la Cuenta Final de liquidación de la sociedad, contenida en acta 36 de enero diez (10) de dos mil trece (2013) de la Junta de Socios. 5.

Que la Escritura pública número cinco mil doscientos setenta y nueve (5279) del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) otorgada en la notaría treinta y ocho (38) de Bogotá D.C., no tiene por objeto la protocolización del acta número (sic) cuarenta y tres (43) de junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) de la Junta de Socios del FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA, YA LIQUIDADA.

( ) 7. Que la Escritura pública número cinco mil doscientos setenta y nueve (5279) del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) otorgada en la notaría treinta y ocho (38) de Bogotá D.C., no da alcance alguno a las condiciones establecidas para el pago de los remanentes que constan en el acta 36 de enero diez (10) de dos mil trece (2013), pues las mismas se mantienen incólumes ( )".

Como se advierte, expresamente la Escritura Pública No. 9707 de 28 de noviembre de 2017 indica que aclara la Escritura Pública No. 5279 de 7 de julio de 2017 y hace referencia a aspectos relacionados con la cuenta final de liquidación de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. que fueron tenidos en cuenta para efectos de su registro en la Cámara de Comercio.

Sin embargo, revisado dicho documento, se observa que no se encuentra suscrito por las mismas personas que suscribieron el instrumento público principal, es decir, el que se aclara, por cuanto aquél no se encuentra firmado por FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., a través de su Representante Legal, máxime cuando es en la matrícula de dicha sociedad que se inscribió la Escritura Pública que se está aclarando.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el Acto Administrativo No. 02331937 del Libro IX del Registro, mediante el cual la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ inscribió la Escritura Pública 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá, a través de la cual se aclaró la Escritura Pública No. 5279 de 7 de julio de 2017 de la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución […]”.

Por su parte, las disposiciones superiores que se estiman infringidas señalan: Código de Comercio23 “Artículo 887. CESIÓN DE CONTRATOS. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

“Artículo 895. IMPLICACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”. Constitución Política “Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 23 Decreto 410 de 27 de marzo de 1971. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CIRCULAR ÚNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Título VIII, Capítulo Primero, numeral 1.4.1.

“1.4.1. Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo, deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio.

Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar, en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y, en ningún caso, podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los señalados en el numeral 1.2.2 del presente título, según corresponda a cada trámite.

La información que el proponente suministre en el formulario y ya figure en el registro mercantil, no será tomada en cuenta por parte de estas entidades” Para efectos de la decisión correspondiente, resulta necesario referirse a los siguientes antecedentes que constan en el plenario: - Mediante la escritura pública núm. 47 de 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá se protocolizó el Acta núm. 36 de 10 de enero de 2013 de la Junta de Socios de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., que contiene la Cuenta Final de Liquidación de la sociedad, la cual fue inscrita en el registro mercantil el día 25 de enero de 2013 bajo el número 01700453 del Libro IX.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 - En escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el Acta núm. 43 de 22 de junio de 2017, a través de la cual se dio alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta núm. 36 de 10 de enero de 2013.

La escritura fue firmada por JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, en nombre propio y en representación de BERNARDO URIBE LEYVA y JULIA URIBE LEYVA; MARÍA CAROLINE URIBE CLAUZEL, ENRIQUE URIBE LEYVA24, JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS y JAIME ORTEGA ALBRECHT, en representación de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, e inscrita el 2 de octubre de 2017 en el Registro Mercantil. - El 27 de julio de 2017, se celebró el contrato de fiducia mercantil entre JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT, en calidad de liquidador de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Frigorífico San Martín de Porres.25 - A través de la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá se aclaró la 24 Quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN NICOLÁS URIBE VILLEGAS. 25 Cfr. folio 453 del cuaderno núm. 2.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017. La escritura de aclaración fue suscrita por los mismos intervinientes de la escritura objeto de aclaración, salvo por el representante de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN; en su lugar firma el documento la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.-, “en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil 3-1-71019 de 27 de julio de 2017 y cesionaria de la posición de la (SIC) contractual del cedente de la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017”. - La escritura pública núm. 9707 de 28 de 2017 se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de abril de 2018 con el registro 02331937 del Libro IX, acto revocado por la Directora de Cámaras de Comercio de la SIC, mediante la Resolución núm. 59259 de 2018, acusada.

Para adoptar la decisión, la SIC tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Comercio y en la Circular Única de esa entidad, la cuenta final de liquidación de una sociedad comercial es un acto que se encuentra sujeto a la formalidad de registro en las cámaras de comercio, que debe constar en el acta del máximo órgano social, en la que obre la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 adjudicación de los remanentes que puedan quedar a los socios, una vez pagadas las obligaciones que haya contraído la persona jurídica, acto este que si es objeto de aclaración debe ser también inscrito en el Registro Mercantil.

Igualmente, la SIC adujo que si bien la Cámara de Comercio de Bogotá no podía establecer si se vulneró el artículo 102 del Decreto 960 de 197026, según el cual una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, lo cierto es que la escritura pública de aclaración estaba sujeta a las normas sobre liquidación de sociedades, teniendo en cuenta que daba alcance a la cuenta final de liquidación de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA- EN LIQUIDACIÓN y, por tanto, debía ser suscrita por esa sociedad.

Del anterior recuento, la Sala Unitaria advierte que en este momento inicial de la controversia no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, 26 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 toda vez que no se satisfacen los requisitos previstos para ello en el artículo 231 del CPACA.

En efecto, de la comparación del contenido del acto acusado con las normas superiores que se estiman infringidas no es posible derivar, en un juicio a priori, la violación alegada, teniendo en cuenta que existen otras normas jurídicas que no fueron invocadas en el escrito de medidas y que deben ser analizadas, para determinar si la SIC debía o no proceder a inscribir en el Registro Mercantil el acto por medio del cual una sociedad fiduciaria daba alcance a la cuenta de liquidación de la sociedad fideicomitente, sin intervención de ésta.

Nótese que lo discutido recae sobre un instrumento público que contiene las condiciones de adjudicación de los bienes objeto del proceso de liquidación de la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES; y que, en principio, está sujeto a las normas que regulan estos procedimientos, entre ellas, las disposiciones del Código de Comercio que exigen que en la distribución del remanente de los activos sociales, cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 formalidades especiales en la ley, éstas deban cumplirse por los liquidadores27.

En el mismo sentido, encuentra el Despacho necesario examinar el alcance de las cláusulas del contrato de fideicomiso alegado por la actora como soporte de la cesión de la posición contractual de la sociedad fideicomitente dentro del acto jurídico protocolizado en la escritura pública objeto de aclaración, de cara a las normas de liquidación de sociedades mercantiles, cuestión que escapa del análisis inicial propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.

Ahora, en relación con el presunto perjuicio alegado, lo primero que debe establecerse es que, como lo ha sostenido esta Sección, en tratándose de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el denominado periculum in mora o perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, lo que, en principio, no acontece en el caso sub judice, al no concurrir los presupuestos para decretar la medida cautelar.

Sumado a ello, se advierte que, según lo manifestado por el demandante, los perjuicios que presuntamente se estarían 27 Cfr. artículo 247 del Código del Comercio. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 ocasionando con el acto acusado no derivan directamente de su contenido, sino de las operaciones llevadas a cabo por el agente liquidador de la sociedad, lo que no guarda relación con las pretensiones de la demanda y, por ende, escapa al objeto de la presente controversia.

Por estas razones, el Despacho concluye que no es posible en un juicio a priori establecer si existió falta de competencia de la SIC para expedir el acto acusado, extralimitación de las funciones de la entidad y desconocimiento de las disposiciones del Código de Comercio y de la Circular Única de la SIC, por lo que se denegará la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

IV.5. La solicitud de ordenar que se adopten decisiones administrativas por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá El actor solicitó la medida cautelar consistente en ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá inscribir la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá e incluir en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. la frase “se encuentra liquidada”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Al respecto, cabe precisar que lo solicitado por el actor implica establecer la violación de las normas invocadas en la demanda, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de la resolución cuestionada, a fin de evitar que un acto contrario al ordenamiento continúe surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad.

No obstante, como ya se vio, tal circunstancia no resultó acreditada en esta etapa del proceso, por lo que tampoco hay lugar a acceder al decreto de la medida cautelar consistente en impartir órdenes a la Administración. En este orden de ideas, el Despacho denegará las medidas cautelares deprecadas por la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la medida de suspensión provisional de los efectos de la la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: DENEGAR la medida consistente en ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá (i) inscribir la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá e (ii) incluir en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. la frase “se encuentra liquidada”.

TERCERO: Tener como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a la doctora MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ DUARTE, de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 168 a 171 del cuaderno de medidas cautelares; y como apoderado de la sociedad LAUREL LTDA. al doctor HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, de conformidad con el poder visible a folio 158 del cuaderno de medidas cautelares y demás documentos obrantes en el índice 36 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera