Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante SINDY TATIANA PRECIADO SALAZAR Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.
Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho. Petición incompleta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Sindy Tatiana Preciado Salazar, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 20221, en nombre propio, Sindy Tatiana Preciado Salazar interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al trabajo y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición, el derecho al trabajo, al mínimo vital, y el debido proceso. Segundo: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE RIGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que expida la tarjeta profesional de la suscrita SINDY TATIANA PRECIADO SALAZAR en el menor tiempo posible.
TERCERA: Las demás medidas que el juez considere conducentes para el amparo de mis derechos fundamentales”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, y para ese 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto adjuntó la documentación requerida para ese trámite. 2.2. El 9 de diciembre de 2021 recibió correo de la accionada en el que acusa recibo de la documentación y le informan que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3.
La actora manifiesta que el 10 de febrero del 2022, a través de correo electrónico solicitó información a la accionada sobre el trámite, y que el 24 de febrero del 2022, le indicaron que su tramite estaba en estado de “requerido”, por lo que debía enviar nuevamente la documentación, pese a que la había radicado el 6 de diciembre del 2021, y de la que acusaron recibido el 9 de diciembre de 2021. 2.4 Por lo anterior, el 25 de febrero de 2022 informando que ya había remitido la documentación, la actora allegó la documentación requerida para agilizar el trámite.
Frente a esta solicitud recibió acuse de recibo el 9 de marzo, en el que se le precisaba que la petición había sido transferida al área encargada. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no le han dado respuesta de fondo a su petición de expedición de tarjeta profesional. 3. Fundamentos de la acción La tutelante considera la falta de respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, dentro del término legal, vulnera los derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo, porque sin la inscripción como abogada y la expedición de ese documento no puede ejercer su profesión, toda vez que al no contar con la tarjeta profesional ha perdido oportunidades laborales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad de CESMAG.
A través de correo del 24 de febrero de 2022 se requirió a la actora para que aportara “( ) Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X, copia o fotocopia del acta de grado, recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado.
(…)”: Los que hizo llegar el 25 del mismo mes y año. Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados a la tutelante, identificada con la C.C. Nro. 1.004.730.791, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada Nro. 380.554, mediante el Acta 7001 de 2022, cuya copia adjuntó, y enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante.
Informó que a la tutelante ya se le notificó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogada (adjuntó copia del oficio y pantallazo de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por la página web de la Rama Judicial.
Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites) Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, y que debe negarse la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma la tutelante Sindy Tatiana Preciado Salazar, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró su derecho fundamental de petición, en relación a su solicitud para que se le inscriba como abogada y se expida su tarjeta profesional de abogada.
Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará del caso concreto, a partir de los hechos acreditados. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”8. 3.2.
En relación con el plazo de respuesta, si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo Nro. 491 de 202011, en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria12.
En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Por tanto, para atender la petición de la actora, a la autoridad accionada le aplica esta regla general, por no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite.
Pues, recuérdese que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso está establecido que el 6 de diciembre de 2021, la accionante, vía correo electrónico formuló al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición de inscripción como abogada y expedición de tarjeta profesional; y que el 17 de marzo de 2022, presentó en línea la presente acción de tutela. 4.2.
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, a través de correo del 24 de febrero de 2022 requirió a la actora para que aportara “Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X, copia o fotocopia del acta de grado, recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado”.
Documentos que la interesada hizo llegar al día siguiente, esto es, el 25 de febrero de 2022. 4.3. Tratándose de peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA [sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015], establece que en los casos en que se requiera que el solicitante adelante alguna gestión o gestiones necesarias para decidir de fondo, la autoridad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complemente en un término máximo de un (1) mes.
Y agrega la norma, que el término de respuesta del derecho de petición, se “reactivará” a partir de día siguiente en que el interesado complete la información requerida. Descendiendo al caso concreto, resalta la Sala que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada se radicó originariamente el 6 de diciembre de 2021 y que, solo hasta el 24 de febrero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió correo electrónico a la señora Preciado Salazar en el que le requirió complementar la documentación para dar trámite a su solicitud.
Lo que deja en evidencia que, entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de su complementación transcurrieron 2 meses y 18 días; lapso excesivo que desconoce el término dispuesto por la ley para que las autoridades administrativas requieran al interesado por solicitud incompleta. 4.4. Pese a la irregularidad advertida, en el presente asunto queda demostrado que para la fecha en que la actora presentó el amparo constitucional (17 de marzo de 2022), solo habían transcurrido 13 días, contados desde la fecha en que completó la solicitud conforme al requerimiento de la autoridad accionada.
Tal cómputo obedece a que, en el trámite de peticiones incompletas, como el caso de la actora, el término de respuesta del derecho de petición se “reactiva” a partir del día siguiente en que el interesado complete la información requerida, que en el caso concreto tuvo lugar el 25 de febrero de 2022. Así las cosas, conforme el artículo 5º del decreto legislativo Nro. 491 de 2020, los 30 días hábiles para darle respuesta, vencían el 18 de abril de 2022.
Por lo anterior, para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término con que contaba la autoridad accionada para darle Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que la petición debió ser completada por la interesada y que el plazo de respuesta se reactivó. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado. 4.5.
De todas formas, destaca la Sala que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al dar respuesta a los hechos narrados por la tutelante, informó que en acta de registro de tarjeta profesional Nro.7001 del 28 de marzo de 2022, que adjuntó, inscribió a Sindy Tatiana Preciado Salazar en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 380.554; y que mediante oficio del 28 de marzo de 2022 (índice 8 Samai), le notificó esa decisión al correo electrónico de la tutelante.
Información que fue corroborada por la interesada, quien, en comunicación telefónica del 18 de abril de 2022, informó al despacho ponente que había sido notificada de la inscripción como abogada, y que el martes 12 de abril de 2022 había recibido en físico su tarjeta profesional de abogada. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo del derecho de petición, pues al haberse “reactivado” el término de respuesta del derecho de petición, con ocasión del requerimiento (aunque extemporáneo) formulado mediante correo electrónico enviado a la solicitante el 24 de febrero de 2022, para la fecha de interposición de la acción de tutela no había vencido el plazo de respuesta reactivado.
Pese a lo anterior, se estima necesario precisar que lo decidido en el que ocupa la atención de la Sala, de ninguna manera podrá ser entendido como un aval de la actuación irregular y tardía de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado iniciada por la hoy tutelante, concretamente en el requerimiento extemporáneo por petición incompleta, pues tal procedimiento no puede ser usado para lograr la ampliación de los plazos de respuesta de las peticiones a su cargo.
Por tal motivo, la Sala instará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado, en los casos en que se requiera que el solicitante adelante alguna gestión o gestiones necesarias para decidir de fondo, dé estricta aplicación a lo previsto en el artículo 17 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que lo obliga a requerir al interesado dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, para que la complemente en un término máximo de un (1) mes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Sindy Tatiana Preciado Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01796-00 Demandante: Sindy Tatiana Preciado Salazar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Instar a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en el trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado, tratándose de peticiones incompletas, de estricta aplicación a lo previsto en el artículo 17 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO