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11001032600020250002000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 72428 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Enrique Rodríguez Amado·Demandado: Ministerio De Mina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00020-00 (72428) Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ AMADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver sobre su admisión, se advierte que debe ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y no por esta Corporación, en única instancia. 1.

La demanda El señor Jorge Enrique Rodríguez Amado presentó demanda de nulidad en contra del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 40436 del 18 de octubre de 2024, “Por la cual se delimita el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva en el Bajo Cauca Antioqueño, denominado Distrito Agrominero y Pesquero de la Subregión del Bajo Cauca Antioqueño”1. 2.

Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El artículo 149, numeral 1° del CPACA -modificado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de nulidad contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, así como por personas o entidades privadas que ejerzan funciones administrativas en ese mismo ámbito, salvo aquellos actos que tengan naturaleza de certificación o registro, los cuales corresponden a los Tribunales Administrativos. 1 Específicamente se pretendió: “Con fundamento en los hechos y conceptos de violación expuestos en esta demanda, solicito se declare la nulidad de la Resolución 40436 del 18 de octubre de 2024 proferida por el MME y se acceda a la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal solicitada”. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00036-00 (71008) Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao y otro Demandado: Minminas y otro Referencia: Medio de Control de Nulidad Tratándose de asuntos relacionados con minería, el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó expresamente el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), disposición que en su momento atribuía al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de las acciones judiciales relacionadas con la actividad minera, diferentes de las contractuales, en las que participara la Nación o una entidad estatal del orden nacional.

Esta derogatoria tuvo como efecto la supresión de dicha competencia específica, motivo por el cual hoy resulta aplicable el régimen general de distribución competencial introducido por la Ley 2080 de 2021, el cual asigna el conocimiento de este tipo de acciones, según el carácter del acto y la autoridad que lo profirió, entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

Estas modificaciones son aplicables a los procesos radicados a partir del 25 de enero de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ibidem. En atención a lo previsto en el numeral 24 del artículo 152 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, corresponde a los Tribunales Administrativos el conocimiento en primera instancia de los procesos que versen sobre asuntos de carácter petrolero o minero en los que sea parte la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios2.

Esta regla competencial se aplica sin importar el medio de control que se promueva -incluido el de nulidad-. En estos casos el Consejo de Estado solamente actuará como juez de segunda instancia, en calidad de superior jerárquico. En el caso particular, la demanda radicada el 18 de febrero de 2025 -cuando ya se encontraba vigente la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021- debe ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el acto administrativo fue expedido en Bogotá D.C. -art. 156 numeral 1° CPACA-, y el asunto objeto de controversia tiene el carácter de minero, puesto que la delimitación de un Distrito Minero Especial, corresponde al desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley 2294 de 2023 -artículo 231- y en el Decreto 1073 de 20153 -modificado para los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (1 de noviembre de 2023).

Auto 11001-03-26-000-2023-00153-00 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (1 de noviembre de 2023). Auto 11001-03-24-000-2023-00100-00 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (15 de febrero de 2023).

Auto 11001-03-26-000-2023-00018-00 (69.453) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00036-00 (71008) Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao y otro Demandado: Minminas y otro Referencia: Medio de Control de Nulidad efectos de este caso por el Decreto 977 del 2 de agosto de 20244-.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona el Capítulo 12, al Título V, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en relación con la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva”.