Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Demandada: DIAN Temas: IVA bimestre 5 de 2014.
Devolución de saldo a favor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió 1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 609-13 del 09 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la devolución del saldo a favor correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2014, que fue solicitado por la sociedad AATA de Colombia S.A.S.; y de la Resolución No. 003.375 del 06 de mayo de 2016, confirmatoria del acto primigenio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa verificación de la compensación de deudas y obligaciones insolutas por parte de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 861 del E.T., la devolución del saldo a favor equivalente a $506.917.000, proveniente de las retenciones practicadas a la sociedad actora, que fue declarado en el impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2014.
Junto con la anterior suma, deberán pagarse a la demandante los intereses corrientes causados y los moratorios que se llegaren a causar en los términos previstos en el artículo 863 ibidem.
TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 10 de noviembre de 2014, AATA de Colombia SAS2 (en adelante, AATA) presentó la declaración de IVA del bimestre 5 del año gravable 2014, con un saldo a favor acumulado3 de $625.339.000, el cual solicitó en devolución el 03 de febrero de 2015. 1 SAMAI CE, Índice 2, 9_ED_CDFOLIO3_01SENTENCIANRD_04(.PDF) NroActua 2. 2 Su objeto social corresponde a servicios de consultoría en materia ambiental. 3 Desde el periodo 2009-6 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con la Resolución 609-13 del 09 de abril de 2015, la demandada negó por improcedente la referida solicitud al considerar que a la actora no le asistía el derecho, pues en la indicada declaración de 2014, no se registraron ingresos por exportaciones, operaciones exentas, ni las retenciones practicadas.
Decisión confirmada por la Resolución 003375 del 06 de mayo 2016, en la cual reiteró los motivos de improcedencia y agregó tener reparo frente al certificado del revisor fiscal. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: A. Que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 609-13 del 9 de abril de 2015, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá -DIAN y de la Resolución No. 003375 del 6 de mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se negó la Solicitud de Devolución del saldo a favor en IVA presentada por AATA de Colombia S.A.S., en cuantía de COP$625.339.000.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de AATA en el sentido de reconocer la procedencia de la devolución del saldo a favor de IVA en cuantía de COP$625.339.000. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política (CP); 683, 850, 857 y 858 del ET (Estatuto Tributario); 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC); así como 4 del Decreto 2277 de 2012; bajo el siguiente concepto de violación5: La autoridad demandada incurrió en violación del debido proceso y del principio de legalidad, al rechazar la solicitud de devolución de saldos a favor -originados mayormente en retenciones que le fueron practicadas- por cuestiones de fondo, que el ordenamiento tributario no exige, tales como, que en todos los períodos acumulados debieron realizarse retenciones o que se prohíbe el arrastre de retenciones de periodos anteriores.
También porque, inobservó que el saldo a favor solicitado deviene de un cúmulo de retenciones practicadas desde el año 2009, como consta en la relación de IVA retenido, la relación de impuestos descontables, los ajustes a cero del IVA por pagar, los certificados de retención y el certificado de revisor fiscal que acreditan tales retenciones y su transmisión por el sistema de la DIAN, todos esos documentos aportados con la solicitud de devolución. Es así, que la DIAN, también incurrió en falta de valoración probatoria, pues en el expediente se encuentran las pruebas de las retenciones de IVA practicadas a dicha compañía. Soportes que no fueron cuestionados.
Por lo demás, la demandada desconoció el debido proceso de AATA pues al decidir el recurso de reconsideración incluyó como motivo adicional de rechazo, un aspecto nuevo, de cuestionamiento formal a la solicitud -relativo a las formalidades del certificado de revisor fiscal- que sería tema de inadmisión, conforme con el artículo 857 del ET.
Así, la DIAN no sólo modificó el sustento de su negativa de devolver, sino que incurrió en una pretermisión de las etapas procesales regladas para los trámites de devolución. 4 SAMAI CE, Índice 2, 5_ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) NroActua 2. (pdf) pp. 188 a 190. 5 SAMAI CE, Índice 2, 5_ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) NroActua 2.
(pdf) pp. 198 a 226. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora6, bajo el argumento que los actos enjuiciados se emitieron al amparo de las normas en que debían fundarse, y no desconoció el principio de legalidad siendo que la solicitud de devolución era improcedente al no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 850 del ET -en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2877 de 20137-.
Eso, porque la declaración de IVA del bimestre 5 de 2014 no contenía ingresos por operaciones exentas, por exportaciones o retenciones en la fuente del periodo, aunado a que las actividades económicas de AATA eran consultoría ambiental y afines. La valoración probatoria fue adecuada bajo el criterio de tarifa legal aplicable a un eventual derecho a la devolución de saldos a favor, de la que el funcionario a cargo no puede apartarse.
Estudio que permitió establecer que el certificado del revisor fiscal no cumplía a cabalidad con las exigencias del parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 2877 de 20138. Se consideró innecesario inadmitir la solicitud de devolución, visto que la actividad económica de la actora no era de exportador o productor de bienes exentos, que dan derecho a la devolución de saldos a favor en IVA, razón por la que no se presentó la alegada violación del debido proceso de AATA.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9, bajo el entendimiento que no se vulneró el debido proceso de la actora, comoquiera que no era necesaria la inadmisión de la solicitud de devolución, porque, si bien, en la resolución de reconsideración se cuestionó la falta de requisitos del certificado del revisor fiscal, en su entender, correspondió a un mejor argumento para la negativa de acceder a la referida solicitud por falta de elementos probatorios que permitieran verificar la realidad de las retenciones practicadas.
Juzgó que el saldo a favor solicitado se hallaba integrado por retenciones practicadas e impuestos descontables. Las primeras, las encontró acreditadas con registros contables, comprobantes externos y el certificado del revisor fiscal, por lo que ordenó su devolución10. Diferente ocurrió con los impuestos descontables11, pues consideró no demostrada la realidad de los mismos porque la demandante no aportó las respectivas pruebas y por eso avaló la decisión de improcedencia. Y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de las retenciones practicadas por $506.917.000, junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del ET, que proceden por ministerio de la ley, con independencia de su solicitud12. 6 SAMAI CE, Índice 2, 5_ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) NroActua 2.
(pdf) pp. 556 a 572. 7 Que modificó el artículo 4 del Decreto 2277 de 2012. 8 Valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como el ajuste de la cuenta “Impuesto a las ventas retenido” a cero. 9 SAMAI CE, Índice 2, 9_ED_CDFOLIO3_01SENTENCIANRD_04(.PDF) NroActua 2. 10 Por $506.917.000 11 Por $118.422.000.
Aspecto al que la demandada no hizo referencia en los actos acusados como lo reconoce el tribunal. 12 Citó la sentencia del 03 de septiembre de 2015 (exp. 19672, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia13, para insistir en la vulneración al debido proceso, para lo cual dijo reiterar lo aducido en la demanda donde concretó tal vulneración en el rechazo de la solicitud de devolución de saldos a favor por cuestiones de fondo.
Al efecto, censuró que el tribunal excedió el objeto de la litis al desconocer la porción del saldo a favor originado en impuestos descontables, toda vez que ese asunto no fue cuestionado ni debatido en sede administrativa. Con todo, afirmó que se encuentran acreditados en el plenario, solo que en el fallo apelado faltó el examen del material probatorio aportado -relación de IVA retenido, de impuestos descontables y los ajustes a cero del IVA por pagar, así como los certificados de retención, certificados de revisor fiscal con facturas y soportes-, aunado a que se omitió la valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica de todas las pruebas allegadas al expediente, así como la presunción de plena prueba de la contabilidad llevada en debida forma por AATA.
Y solicitó acceder a la devolución de la totalidad del saldo a favor. La demandada solicitó revocar el fallo apelado y mantener la legalidad de los actos acusados14. Al efecto insistió en la improcedencia de la devolución porque en la declaración objeto de devolución no se advierte realidad de ingresos por operaciones exentas, por exportaciones ni retenciones practicadas.
Y aludió a falencias del certificado de revisor fiscal en cuanto a las retenciones procedentes y sus periodos, pues hace referencia general a las retenciones practicadas en los diferentes periodos, sin contener detalle de la determinación del saldo a favor desde el periodo 2009-6 al 2014-5. Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos del escrito de apelación15.
La demandada reiteró lo expuesto en su recurso de apelación16. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por compartir lo señalado por el a quo17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
Así, corresponde establecer la procedencia de la solicitud de devolución18 presentada por la actora respecto de los saldos a favor por arrastre consecutivo acumulados en la declaración de IVA del bimestre 5 de 2014. 13 SAMAI CE, Índice 2, 15_ED_CDFOLIO3_07MEMRIAL11DEAG(.RAR) NroActua 2». 14 SAMAI CE, Índice 2, 15_ED_CDFOLIO3_07MEMRIAL11DEAG(.RAR) NroActua 2. 15 SAMAI CE, Índice 38. 16 SAMAI CE, Índice 39. 17 SAMAI CE, Índice 40. 18 Por $625.339.000.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto 2- La demandante insistió en la vulneración al debido proceso, en tanto el rechazo de la solicitud de devolución de saldos a favor obedeció a cuestiones de fondo.
Concretó la censura al fallo de primera instancia -que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda- en que el tribunal excedió el objeto de la litis al desconocer la porción del saldo a favor originado en impuestos descontables, toda vez que ese asunto no fue cuestionado ni debatido en sede administrativa. Con todo, resaltó que se encuentran acreditados en el plenario, solo que en el fallo apelado faltó el examen del material probatorio aportado -relación de IVA retenido, de impuestos descontables y los ajustes a cero del IVA por pagar, así como los certificados de retención, certificados de revisor fiscal con facturas y soportes-, aunado a que se omitió la valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica de todas las pruebas allegadas al expediente, así como la presunción de plena prueba de la contabilidad llevada en debida forma por AATA.
Y solicitó acceder a la devolución de la totalidad del saldo a favor. La demandada insistió en la improcedencia de la devolución porque en la declaración objeto de devolución no se advierte realidad de ingresos por operaciones exentas, por exportaciones ni retenciones practicadas. Y aludió a falencias del certificado de revisor fiscal19 en cuanto a las retenciones procedentes y sus periodos, pues hace referencia general a las retenciones practicadas en los diferentes periodos, sin contener detalle de la determinación del saldo a favor desde el periodo 2009-6 al 2014-5.
Los artículos 815 y 850 del ET permiten solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, cuando se trate de un productor de servicios exentos, o de un exportador de bienes o servicios. A su vez, los artículos 856 y 857-1 del ET, contemplan la posibilidad de que la Administración adelante un trámite encaminado a verificar la procedencia de la devolución del saldo a favor, destinado exclusivamente a la constatación de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
Y el artículo 857 del ET establece taxativamente las causales de rechazo y de inadmisión de la solicitud de devolución, de manera que no puede la Administración negarla basada en razones no previstas en la mencionada disposición. A partir de dicha normativa, esta Sección20 ha reiterado que la inadmisión o rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor sólo procede por las circunstancias expresamente establecidas en el artículo 857 del ET -que obedecen a aspectos formales que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor- y que la DIAN «carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no de trámite de devoluciones, que es eminentemente formal».
En línea con lo aducido ha resaltado21 que la Administración tiene la «facultad de constatar la realidad de la declaración con el saldo a favor, aún después de ordenar la devolución o compensación, pues tal orden no constituye un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente». Para este fin, el término de firmeza de esa declaración empieza a correr desde la fecha de la solicitud de devolución, lo que le permite al fisco, si es el caso, rechazar o modificar el saldo a favor, a través de una liquidación oficial de revisión. 19 Aspecto no planteado en los actos acusados, ni aducido en la contestación de la demanda. 20 Sentencias del 13 de marzo de 2008 (exp. 16058 CP.
Ligia López Díaz), del 7 de mayo de 2020 (exp. 22842, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 25 de febrero de 2021 (exp. 23464, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 03 de junio de 2021 (exp. 24356, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 21 Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26053, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisado lo anterior y del examen del plenario, en especial de la solicitud de devolución y los actos demandados, se advierte que la actora solicitó la devolución de los saldos a favor por arrastre consecutivo acumulados en la declaración de IVA del bimestre 5 de 2014, derivado del cúmulo de retenciones practicadas desde el bimestre 6 de 2009 hasta el bimestre 5 de 2014, negada por la Administración, pues en su criterio, la solicitante no tenía derecho a tal devolución debido a que en esta última declaración no se registraron ingresos por exportaciones, operaciones exentas, ni retenciones de IVA que le practicaron.
Para la Sala, lo aducido por la DIAN no es consecuente con la reclamación del saldo a favor resultante de las retenciones registradas en múltiples declaraciones anteriores y cuya constatación no se limitaba a la liquidación privada del bimestre 5 de 2014, porque es un cuestionamiento a la realidad de las operaciones que suscitaron el saldo a favor solicitado, lo que constituye una glosa de fondo o sustancial propia del proceso de determinación, que no de devolución de saldos a favor.
De ahí que se juzga equivocado el proceder de la Administración, pues si consideraba que el saldo a favor registrado en la declaración de IVA del bimestre 5 de 2014 era inexacto o irreal, debió suspender el trámite de devolución e iniciar el proceso de determinación. En efecto, como lo ha señalado la Sección y ahora se reitera «si la demandada consideraba que el saldo a favor registrado por la apelante en la declaración de IVA por el sexto bimestre de 2015 era inexacto o irreal, debió suspender el trámite de devolución e iniciar el proceso de determinación, pues mediante el trámite de devolución del saldo a favor no pueden cuestionarse aspectos sustanciales de la declaración tributaria, porque allí no se prevén las facultades que la ley le otorga al fisco en el trámite que culmina con una liquidación oficial de revisión, ni están presentes las garantías que este mismo procedimiento le concede a los contribuyentes»22.
(se resalta) En ese contexto, no es de recibo lo expuesto por la demandada, pues se insiste en que la normativa tributaria contempló las causales de rechazo e inadmisión, sin establecer la posibilidad de negar la devolución con base en argumentos sustanciales, toda vez que esa atribución es propia del proceso de determinación, cuya naturaleza difiere de la del trámite de devolución, ya que el primero tiene como fin la modificación de la declaración privada, mientras que el segundo está encaminado a analizar la procedencia de la devolución del saldo a favor con base en criterios formales.
Igualmente se observa que en el caso concreto la autoridad tributaria negó la solicitud realizada por la demandante, aun cuando la liquidación privada no estaba siendo cuestionada en un proceso de determinación y, en este sentido, la declaración presentada estaba amparada con la presunción de veracidad y se constituía en el título para la procedencia de la devolución. Así, la demandada desconoció la señalada normativa y, por esa vía, vulneró el debido proceso de la actora, en tanto le fue negada la devolución del saldo a favor por motivos sustanciales que no podían ser fundamento de tal decisión, aunado a que, en el acto que resolvió la reconsideración la Administración agregó un nuevo motivo de negativa, aspecto que refuerza el desconocimiento del citado derecho fundamental y del derecho de defensa y contradicción. Corolario de lo anterior, no es de recibo lo razonado por tribunal -en el sentido de desconocer la porción del saldo a favor originado en impuestos descontables por no encontrar acreditada la realidad de los mismos- máxime que ese asunto no fue planteado en los actos acusados. 22 Ib. nota anterior.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3- En suma, se concluye la procedencia de la solicitud de devolución presentada por la actora respecto de los saldos a favor por arrastre consecutivo acumulados en la declaración de IVA del bimestre 5 de 2014, en la cifra de $625.339.00023, con los intereses previstos en el artículo 863 ET24, los cuales se causan por ministerio de la ley25, esto es, intereses corrientes que proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 609-13 del 09 de abril de 201526, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la presente providencia, y moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, se concluye que en el caso es procedente la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado por la demandante.
El artículo 857 del ET contempló las causales de rechazo e inadmisión, sin establecer la posibilidad de negar la devolución con base en argumentos sustanciales, toda vez que esa atribución es propia del proceso de determinación, cuya naturaleza difiere de la del trámite de devolución. Conforme con lo anterior, la Sala revocará sentencia de primera instancia y, en su lugar, anulará los actos administrativos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución de la suma de $625.339.000 con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET. Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Anular los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada devolver a la demandante, la suma de $625.339.000, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 23 Que corresponde en su totalidad a retenciones, como surge del certificado del revisor fiscal (ff. 132-134) según el cual, con $118.422.000 de saldo a favor generado por IVA descontable se pagó parte del impuesto y el resto con retenciones, quedando el valor de retenciones que corresponden al saldo a favor solicitado, así: Periodo Valor Retenido Impuesto a pagar del periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal generado por IVA descontables Total saldo a favor (acumulado) (…) (…) (…) (…) (…) Monto total de retenciones practicadas 1.021.429.645 514.514.000 118.422.000 Saldo a favor solicitado en devolución 625.339.000 24 «ARTICULO 863.
Intereses a favor del contribuyente. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación». 25 Se causan por virtud del artículo 863 del ET.
Entre otras, sentencias del 03 de septiembre de 2015 (exp. 19672, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 27 de agosto de 2020 (exp. 24080, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) 26 15 de abril de 2015, Cp. 1, f. 124. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01816-02 (25914) Demandante: AATA de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador