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66001233300020160008501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-18

Radicación interna: 0310 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Consuelo Marin Gomez, Doralice Correa Herrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 66001-23-33-000-2016-00085-01 Nº Interno: 0310-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: María Consuelo Marín Gómez y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.

Pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 013581 del 8 de agosto de 1997 por medio de la cual reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, son los siguientes: Relató que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda nació el 12 de febrero de 1946 y prestó sus servicios como docente del 1 de mayo de 1969 al 7 de marzo de 1977, con vinculación nacionalizada y, desde el 4 de abril de 1977 hasta el 1 de febrero de 2003, como maestro nacional.

Destacó que, mediante Resolución 1579 del 25 de febrero de 1977 el señor Cortés Sepúlveda fue nombrado docente por el Ministerio de Educación Nacional y el último cargo lo desempeñó en el Instituto Técnico Nacional de Santa Rosa de Cabal. A través de la Resolución núm. 013581 del 8 de agosto de 1997, Cajanal EICE reconoció a favor del señor Cortés Sepúlveda una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 12 de febrero de 1996. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209.

La Ley 114 de 1912. La Ley 116 de 1928. La Ley 91 de 1989. Como concepto de violación adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas superiores, al conceder una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos, pues el accionado no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La señora María Consuelo Marín Gómez, vinculada como sucesora procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el señor Cortés Sepúlveda contaba con los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, esto es, 50 años de edad y veinte años de servicio como docente nacionalizado, prestados incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Destacó que se trata de un derecho adquirido, de modo que le asiste el derecho a la sustitución de la controvertida prestación en calidad de cónyuge supérstite del docente fallecido, con quien contrajo matrimonio el 3 de julio de 1971. Propuso las siguientes excepciones: caducidad y prescripción. 2.2. La señora Doralice Correa Herrera, en calidad de sucesora procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no procede ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, en la medida en que estas fueron percibidas de buena fe. Propuso como excepciones: buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

(Sin condena en costas) En primer lugar, explicó que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda falleció en el transcurso del proceso, el 7 de noviembre de 2016. De modo que procedió a vincular como sucesoras procesales a las señoras María Consuelo Marín Gómez y Doralice Correa Herrera, quienes acudieron ante la UGPP para solicitar la sustitución de la pensión gracia. Expuso que Cajanal EICE reconoció a favor del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda una pensión gracia de jubilación con fundamento en lo siguientes tiempos: (i) En el departamento de Risaralda, del 5 de enero de 1969 al 7 de marzo de 1977;

(ii) Docente nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, del 8 de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 1996. Indicó que el tiempo de servicio computable para pensión gracia del señor Cortés Sepúlveda es únicamente el laborado como docente departamental en el municipio de Pereira, por el término de 12 años y 2 meses, el cual dista del cumplimiento del tiempo legalmente exigido para acceder a la prestación. Así entonces, concluyó que el fallecido no contaba con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no demostró 20 años de servicio docente nacionalizado y/o territorial, teniendo en cuenta que los tiempos nacionales no pueden ser contabilizados para efectos de dicha pensión, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

Manifestó que no es posible considerar la pensión gracia de jubilación del señor Cortés Sepúlveda como un derecho adquirido, en la medida en que este fue reconocido sin el cumplimiento de los requisitos, desconociendo la prohibición legal de recibir otras erogaciones o recompensas de carácter nacional. En cuanto a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión gracia, señaló que esta no procede, en la medida en que la UGPP no desvirtuó la buena fe de la parte accionada.

Indicó que no se demostró que el fallecido aportara documentos que no correspondían con la realidad o utilizara maniobras fraudulentas para acceder al benefcio prestacional, sino que fue la entidad que, contando con las pruebas de edad y tiempo de servicio, procedió a reconocer la pensión gracia, sin que dicha situación constituya prueba de mala fe. 5.

El recurso de apelación El apoderado de la señora María Consuelo Marín Gómez, en calidad de sucesora procesal de la parte accionada, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Alegó que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda contaba con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Destacó que la renuncia al cargo fue aceptada por el gobernador del departamento de Risaralda, de manera que ostentó la calidad de docente nacionalizado hasta el 1 de febrero de 2003, laborando por más de veinte años en establecimientos de carácter departamental o municipal.

Manifestó que la pensión gracia reconocida al fallecido se consolidó de buena fe, de suerte que se trata un derecho adquirido, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política. Así entonces, también le asiste derecho a sustitución pensional. 6. Alegatos de conclusión 6.1. La UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó que el accionado laboró como docente, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 1996, de suerte que cumplió la mayor parte de tiempo con vinculación nacional, lo que a todas luces torna improcedente el reconocimiento pensional efectuado en su favor.

De acuerdo a lo anterior, no reúne el requisito normativo de 20 años de servicio docente en una entidad territorial, municipal o departamental, exigencia contemplada en la Ley 114 de 1913. 6.2. La señora María Consuelo Marín Gómez, a través de apoderado, pidió revocar la sentencia de primera instancia. Destacó que el señor Cortés Sepúlveda reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, la edad de 50 años, se desempeñó con honradez y consagración, no recibió otra recompensa de carácter nacional, y completó 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. 6.3.

La señora Doralice Correa Herrera, a través de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que Cajanal EICE reconoció a favor del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda una pensión gracia de jubilación, pues contaba con los requisitos legales para acceder a ella, de manera que la entidad no puede alegar su propia culpa, después de veinte años, argumentando un reconocimiento indebido.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la señora María Consuelo Marín Gómez (sucesora procesal del demandado) se establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la UGPP. Para el efecto se analizará si el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda cumplía con el requisito de acreditar veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado y en consecuencia era acreedor de una pensión gracia de jubilación. 2.1.

Marco normativo La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Ahora bien, para determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2. Hechos probados (i) El señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda nació el 12 de febrero de 1946 y falleció el 7 de noviembre de 2016, según el registro civil de defunción. (ii) Mediante Decreto núm. 1005 del 17 de abril de 1969 el gobernador del departamento de Risaralda nombró al señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda como director de la escuela rural Alegría en el municipio de Pereira.

A través del Decreto núm. 172 del 25 de marzo de 1977 el mismo funcionario aceptó la renuncia al cargo. (iii) En la Resolución núm. 1597 del 25 de febrero de 1977 el ministro de educación nacional nombró al señor Cortés Sepúlveda como profesor de enseñanza secundaria en la escuela industrial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. Obra acta de posesión del 3 de marzo de 1977 ante el alcalde del ente territorial, por designación del Ministerio de Educación Nacional.

(iv) A través del Decreto núm. 172 del 29 de enero de 2003, el gobernador del departamento de Risaralda aceptó la renuncia del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda como docente de la institución educativa Instituto Técnico Industrial del municipio de Santa Rosa de Cabal. (v) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por el municipio de Pereira el 14 de noviembre de 2019, aparece que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda tuvo nombramiento en propiedad en básica secundaria con vinculación nacionalizado, y figuran las siguientes novedades.

(vi) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por el municipio de Pereira el 14 de noviembre de 2019, aparece que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda tuvo nombramiento en propiedad en básica secundaria con vinculación nacional, y figuran las siguientes novedades. (vii) Acto acusado: Mediante Resolución núm. 013581 del 8 de agosto de 1997, Cajanal EICE en Liquidación reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda, a partir del 12 de febrero de 1996, con fundamento en el tiempo de servicio prestado en el departamento de Risaralda, desde el 01 de mayo de 1969 hasta el 07 de marzo de 1977 y en el Ministerio de Educación Nacional del 8 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 1996. 2.3.

Caso concreto La UGPP demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda (fallecido), a partir del 12 de febrero de 1996, pues según indica, el accionado no laboró como docente territorial y/o nacionalizado por el término de veinte años como lo exige la Ley 114 de 1913.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado. Concretamente, explicó que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda laboró por 12 años y 2 meses con vinculación territorial; sin embargo, a partir del 3 de marzo de 1977 fue nombrado como docente por el Ministerio de Educación Nacional, de modo que el carácter dicha vinculación fue nacional, tiempo que no es computable para efectos de pensión gracia. Concluyó que el accionado no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación dado que no contaba con veinte años de servicio en el nivel territorial y/o nacionalizado.

La señora María Consuelo Marín Gómez (en calidad de sucesora procesal del accionado) recurrió dicha decisión, alegando que el señor Cortés Sepúlveda se desempeñó como docente nacionalizado por más de veinte años, prestando sus servicios en planteles educativos del orden municipal o departamental. Además, resaltó que el fallecido accedió a la prestación atendiendo el principio de buena fe, de manera que contaba con un derecho adquirido.

Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda prestó sus servicios como docente nacionalizado y/o territorial por veinte años.

Pues bien, lo primero que se observa es que Cajanal EICE en Liquidación, mediante Resolución núm. 013581 del 6 de agosto de 1997, reconoció a favor del señor Cortés Sepúlveda, una pensión gracia, efectiva a partir del 12 de febrero de 1996, con fundamento en los siguientes tiempos: “(…) (…)” En virtud de lo anterior, se observa que Cajanal EICE tuvo en cuenta para su reconocimiento los tiempos acreditados por el fallecido al servicio del Ministerio de Educación Nacional, hecho que permite deducir que la prestación fue concedida sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que la norma exige que los 20 años de labor para acceder a la pensión gracia deben obedecer a vinculaciones en el nivel territorial y/o nacionalizado.

En efecto, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine el accionado fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como docente en una institución educativa del mismo orden, mediante la Resolución núm. 1597 del 25 de febrero de 1977, cargo en el que se mantuvo hasta la fecha de su retiro del servicio, el 1 de febrero de 2003. De modo que dichos tiempos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que el señor Cortés Sepúlveda solo tuvo vinculación como docente territorial desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 7 de marzo de 1977, esto es, por el término de 2826 días, equivalentes a 7 años, 10 meses y 6 días, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, a la luz de la Ley 114 de 1913.

Ahora bien, la recurrente alega que se trata de un derecho adquirido de buena fe por parte del fallecido; sin embargo, sobre el particular, resulta imperativo precisar que cuando se parte del contexto del reconocimiento de un derecho prestacional sin el cumplimiento de los requisitos legales, mal podría decirse que se trata de un derecho adquirido, pues este nunca se consolidó. En estos casos, la administración cuenta con la facultad de solicitar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de una acción de lesividad, el examen de la legalidad de actos administrativos propios, incluyendo aquellos que se encuentran en firme pero que fueron expedidos bajo el desconocimiento de las normas superiores, como aquí ocurre.

Así las cosas, en el presente asunto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado como quiera que se demostró que el señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda le fue reconocida una pensión gracia de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en la medida en que no contaba con veinte años de servicio docente en el nivel nacionalizado y/o territorial.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado mediante memorial radicado el 10 de febrero de 2023, visible en Índice 19 de la plataforma SAMAI.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)