CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03000-00 Demandantes: Maricela del Carmen Tapia Barragán Demandados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX REMITE POR COMPETENCIA Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la posibilidad de admitir la solicitud de amparo constitucional presentada por Maricela del Carmen Tapia Barragán, por la presunta vulneración del derecho y garantía fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento efectuado ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la solicitud de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito, comoquiera que el deandado es un ente de orden nacional.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: «[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar. […]» (Se resalta) Conforme a lo anterior, de los antecedentes del mecanismo de amparo, se colige que la demandante reside en el municipio de Buenavista, Sucre, y de acuerdo con la búsqueda realizada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ese es su lugar de votación. Esta aclaración refulge necesaria, toda vez que en el territorio colombiano hay varios municipios con la misma denominación. Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Buenavista, Sucre, por lo que se impone que sea un juzgado del circuito de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, es del caso remitir la solicitud de tutela a la oficina de apoyo judicial de Corozal, con el fin de que realice el reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad, dado que Buenavista pertenece a dicho circuito judicial, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, DISPONE: Primero. Remitir por competencia, con carácter inmediato, a la oficina de apoyo judicial de Corozal, la solicitud de tutela incoada por Maricela del Carmen Tapia Barragán, con el fin de que se realice el respectivo reparto entre los jueces del circuito de esta ciudad, conforme a lo indicado en la motivación. Segundo. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Notifíquese y cúmplase, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador