Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Demandante: ARTURO ENRIQUE QUINTANA CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión de primera instancia y declara la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2025, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2024, que revocó la sentencia del 30 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001- 33-33-018-2018-00026-00/02, promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Solicito que de conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la Sentencia No.251 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333301820180002601 y se ordene una valoración integral de la prueba con enfoque de protección de de rechos humanos y con consideración de los elementos indiciarios1. 1.3.
Hechos La parte actora2 en el escrito de tutela3 narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Explicó que el día 29 de noviembre de 2015, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se encontraba compartiendo con amigos en un establecimiento comercial conocido como « El Cuadradero» en Medellín. Señaló que, hacia la 1:00 a. m., dos miembros de la Policía Nacional arribaron en motocicleta al lugar y exigieron a los presentes que se retiraran, lo que generó una perturbación del orden público.
Indicó que, según los alegatos, uno de los agentes, descrito como alto, moreno y de complexión robusta, empleó reiteradamente su tonfa [bolillo] para agredir a los asistentes, siendo Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas el principal afectado, quien resultó con lesiones graves y perdió el conocimiento. Manifestó que, como consecuencia directa de esta agresión, el señor Quintana Cárdenas fue atendido en el centro de salud del barrio París, no obstante, debido a la gravedad de su estado fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe a las 2:34 a.m. del 30 de noviembre de 2025 con múltiples lesiones. 1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 El 27 de julio de 2016, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, en su calidad de hermano del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, acudió a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, formuló denuncia en contra de los agentes de policía sin identificar, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2015, en la calle 108 No. 82-86 en Medellín. 3 Índice 2 Samai.
Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que el paciente fue dado de alta el 12 de enero de 2016, tras permanecer hospitalizado durante 43 días y que el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que presentaba una deformidad física permanente y afectación funcional de un órgano, además de secuelas irreversibles, por lo que le otorgó una incapacidad de 150 días.
Asimismo, refirió que su pérdida de capacidad laboral fue estimada en un 88.2%4. Por lo anterior, al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se le reconoció una pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Explicó que el actor promovió un proceso de interdicción de su hermano Reinaldo Emilio Quintana, en virtud de una incapacidad mental absoluta, la cual fue declarada judicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia, el 29 de marzo de 2017.
Declaró que, en representación del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y sus familiares5, se promovió el medio de control de reparación directa respectivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que en sentencia del 30 de julio de 20256 declaró a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la parte demandante con ocasión de los hechos narrados.
Precisó que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que se valoraron indebidamente las pruebas y que existía una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, derivada de la confrontación al procedimiento policial por parte de los civiles. Sostuvo que mediante sentencia del 11 de diciembre de 20247, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión inicial, al considerar que, si bien el daño, consistente en una pérdida del 88.2 % de capacidad laboral, estaba demostrado, no se logró acreditar su imputación a la Nación como entidad demandada. 4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 10de julio de 2016. 5 Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, Ana Josefa Quintana Cárdenas, Elias Antonio Quintana Cárdenas, Antonio José Quintana Cárdenas, Flor Angela Castaño Vásquez, Rosalba del Socorro Quintana Cárdenas, Mariela de la Cruz Quintana Cárdenas, María Isabel Quintana Cárdenas y Dairo de Jesús Quintana Cárdenas. 6 Radicado 05001-33-33-018-2018-00026-00. 7 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
Sentencia No. 251 de 11 de diciembre de 2024. M.P Martha Nury Velásquez Bedoya. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Precisó que, la providencia recurrida incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria parcial, indebida e insuficiente para determinar la imputabilidad del daño a la Policía Nacional.
Consideró que, se restó credibilidad a los testigos directos, por cuanto el tribunal concluyó que las declaraciones de los declarantes [Gloria Patricia Posada, Bernardo Alonso Velásquez y Cristian García Álvarez] «no resultaron lo suficientemente sólidas para acreditar los hechos». Asimismo, indicó que existió una omisión de la prueba indiciaria la cual era crucial para esclarecer las circunstancias de la agresión. Sostuvo que la descripción del presunto agente agresor, coinciden con la del patrullero Anuar Urrutia Mosquera, a quien otros agentes ubicaron en el lugar de los hechos y cuyos registros en el libro de población [minuta de la policía] lo identifican de turno en esa fecha.
Alegó que la sentencia desconoció el precedente y flexibilizó la valoración probatoria, al omitir la aplicación de los estándares jurisprudenciales exigidos en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20148 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigen la aplicación de criterios flexibles y la valoración de medios de prueba indirectos [indicios] en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por graves violaciones a la integridad personal. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 23 de mayo del 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual manera dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a todas las personas que 8 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). M.P Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 integraron las partes demandantes, demandada y terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-018-2018-00026-02. 1.6.
Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya allegó informe con fecha de 30 mayo de 20259 en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela es improcedente pues no se acreditó la relevancia constitucional del asunto debatido, ya que lo expuesto por el actor constituye una simple manifestación de inconformidad frente a la apreciación de la prueba en la decisión judicial.
Indicó que el tutelante no presentó una argumentación clara que permitiera establecer cómo la supuesta indebida valoración probatoria vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la justicia. Reiteró que el requisito de relevancia constitucional exige demostrar una afectación directa a garantías constitucionales, descartando el uso de la tutela como mecanismo adicional para controvertir decisiones judiciales.
Concluyó que aun en caso de admitirse la procedencia de la acción de tutela, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la sentencia cuestionada realizó un análisis riguroso de las pruebas disponibles, en contradicción con lo afirmado por el accionante. Adicionalmente, porque el tribunal valoró documentos y testimonios, pero concluyó que no se acreditaron con certeza las circunstancias de las lesiones ni la responsabilidad institucional, ya que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias, y la decisión se ajustó al marco legal, respetando el debido proceso y la autonomía judicial.
Solicitó que se declare improcedente la acción constitucional y que se determine que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 9 Índice 8 de Samai Radicado. 11001-03-15-000-2025-03032-00. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La entidad judicial con escrito del 30 de mayo de 202510 rindió informe sobre el presente proceso. Precisó que profirió la sentencia del 30 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa, accediendo parcialmente a las pretensiones y declarando responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños sufridos por Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.
No obstante, tras los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad revocó la decisión el 11 de diciembre de 2024, y el juzgado ordenó su cumplimiento el 29 de mayo de 2025. Sostuvo que obró ajustado a derecho y no incurrió en una vulneración o afectación alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Solicitó que se niegue la acción de tutela incoada puesto que no se han vulnerado por parte de ese despacho los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado con radicado 05001-33-33-018-2018-00026-00. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional11 A través de la Secretaría General, el Grupo de Asuntos Legales de la entidad rindió informe con fecha de 3 de junio de 2025.
Señaló que el tutelante busca que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y solicitando una valoración integral de la prueba con enfoque de derechos humanos. Argumentó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Quintana Cárdenas.
Si bien este alegó un defecto fáctico por supuesta valoración irracional del acervo probatorio, recordó que la tutela solo procede frente a errores evidentes, flagrantes y determinantes que desborden la autonomía judicial. Indicó que, en el presente caso, se garantizó el debido proceso, el acceso a un juez imparcial, la emisión de una decisión de fondo conforme a derecho y su ejecución y que no se identificaron transgresiones a las normas procesales ni 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 12 de Samai.
Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustanciales, y que se constató que el accionante accedió a la justicia en condiciones de igualdad.
Adujó que, se presentó una inconsistencia en el conjunto probatorio, pues los testimonios recabados no se corresponden con otros elementos de prueba, como lo es la anotación en el libro de población de la estación de policía del Doce de Octubre. Asimismo, indicó que no existe respaldo técnico que permita atribuir las lesiones [contusiones múltiples y fracturas craneales] al uso de una tonfa o bastón de mando, ya que la historia clínica no detalla ni el mecanismo de producción de las heridas ni las circunstancias del ingreso del señor Quintana Cárdenas al centro médico, razón por lo cual aunque el daño esté probado, no se demostró que fuera causado por la Policía Nacional, por lo que no puede atribuirse responsabilidad patrimonial al Estado según el artículo 90 constitucional.
Adicionalmente arguyó que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, quien debía demostrar que el daño era atribuible a la entidad demandada, por lo que la insuficiencia del acervo probatorio presentado por el demandante fue determinante para el rechazo de las pretensiones formuladas en la demanda. Finalmente consideró que el recurso de amparo es improcedente por su carácter subsidiario, ya que no se acreditó perjuicio irremediable ni amenaza inminente, y el conflicto fue resuelto por medios judiciales adecuados, sin que proceda reabrir el debate legal, por lo que solicitó que no se conceda las pretensiones del accionante. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 202512, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela al no encontrar vulnerados los derechos invocados ni la configuración del defecto fáctico alegado. El a quo determinó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, incluyendo la relevancia constitucional, la subsidiariedad [por haberse agotado las instancias ordinarias], y la inmediatez, ya que la tutela fue presentada dentro del plazo razonable de seis meses tras la notificación de la sentencia cuestionada Consideró que el núcleo del debate giraba en torno a la posible existencia de un defecto fáctico en la actuación del tribunal, por lo que dicho aspecto fue determinado como el eje central del análisis constitucional. 12 Índice 20 de Samai.
Notificada el 11 de septiembre de 2025. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, del estudio del caso en concreto, se advertía que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un análisis razonado y conjunto del material probatorio, incluyendo los testimonios de Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez, la historia clínica y otros documentos.
Argumentó que, si bien el daño [lesiones y pérdida de capacidad laboral] fue acreditado, no se demostró con certeza la falla del servicio, ni la participación de uniformados, ni el uso ilegítimo de la fuerza. Tampoco hubo prueba técnica que vinculara las lesiones con un bastón de mando, pues la historia clínica no lo especificaba. En ese sentido, la autoridad de primera instancia consideró que la conclusión del tribunal, al exonerar de responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no fue contraevidente ni irrazonable, sino producto de un estudio serio y coherente con los principios de la sana crítica.
Indicó que el juez constitucional no puede sustituir la valoración probatoria del juez natural, máxime cuando el accionante se limitó a impugnar los argumentos del fallo y a reiterar su propia lectura del acervo probatorio, pretendiendo utilizar la tutela como una instancia adicional. En virtud de lo anterior, concluyó que el análisis efectuado por el tribunal no fue arbitrario ni carente de fundamento, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado. 1.8.
Impugnación Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia que fue notificada el 11 de septiembre del mismo año. Argumentó que la decisión objeto de reproche presentó una falencia en la valoración probatoria, al limitarse a reproducir los elementos de prueba sin efectuar un examen profundo y razonado de los mismos, por lo que consideró que dicha omisión configuró una vulneración a los principios de motivación y debido proceso, al tratarse de una apreciación parcial y superficial.
Sostuvo que el tribunal realizó una lectura sesgada del acervo probatorio, privilegiando únicamente los elementos que respaldaban su postura y desestimando otros medios «directos e indiciarios» que permitían inferir la responsabilidad de la Policía Nacional. En su criterio, ello condujo a una conclusión errónea sobre la inexistencia de uso desmedido de la fuerza, producto de un análisis fragmentario que no atendió a la totalidad de la prueba disponible.
Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, al realizar una valoración probatoria contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso.
En particular: • Desestimación indebida de testigos directos: Se restó credibilidad a los testimonios presenciales de Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez, con base en las imprecisiones de su acompañante, Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas, sin valorar de forma autónoma sus declaraciones. • Posicionamiento inadecuado de un testigo alterado: La declaración de Velásquez Cárdenas fue utilizada como eje interpretativo de los demás testimonios, sin considerar que dicho testigo había ingerido licor, había sido agredido, se encontraba lesionado y emocionalmente alterado, y reconoció expresamente que no presenció la agresión al señor Reinaldo Quintana Cárdenas. • Coherencia ignorada entre testimonios: El testimonio de la señora Posada no contradice el de su cónyuge, quien admite que fue ella quien observó directamente la agresión. Además, su declaración [formulada con mayor lucidez y sin alteración física ni emocional] coincide con la de la señora Cristian García Álvarez, ambos identificando a un agente de policía de raza negra como responsable de la agresión desproporcionada contra el señor Quintana Cárdenas.
Señaló que el a quo validó indebidamente el fallo censurado, sin verificar si la prueba se valoró de manera integral y coherente. Por último, solicitó que se revoque la sentencia del 7 de julio de 2025 y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que no se encontraban acreditado el defecto invocado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional, y finalmente se analizará, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para 14 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202218, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre19.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte accionante consideró que la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial.
El demandante alegó que la decisión judicial presenta un defecto fáctico, ya que el tribunal valoró de manera superficial e incorrecta los testimonios de testigos presenciales que se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales y observaron directamente cómo un agente de policía agredió desproporcionadamente al señor Reinaldo Quintana Cárdenas.
Además, sostuvo que se desconoció la prueba indiciaria al omitirse su valoración, a pesar de que respaldaba lo afirmado por dichos testigos. También cuestionó que no se hubieran aplicado criterios de flexibilización probatoria, considerando que el tribunal debió ajustar la valoración de las pruebas conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos, dado que la víctima se encontraba en una posición de marcada desigualdad frente a la prueba, especialmente en contextos donde la investigación penal y disciplinaria fue inexistente o deficiente.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, determinó que la sentencia censurada no vulneró los derechos fundamentales alegados, al no evidenciarse un análisis arbitrario, infundado o caprichoso que contraviniera normas constitucionales o legales, ni la configuración de un defecto fáctico que justificara la intervención del juez de tutela.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó impugnación mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2025, en el cual indicó que la sentencia del tribunal incurrió en un defecto fáctico, validado erróneamente por el juez de tutela, al no valorar de forma adecuada las pruebas. Afirmó que el análisis fue superficial y parcial, lo que llevó a descartar la responsabilidad estatal en las lesiones sufridas por Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, ignorando pruebas relevantes que sí la sustentaban.
El actor sostuvo que se desacreditaron injustificadamente los testimonios que señalaban a un agente de la Policía como responsable de la agresión, mientras 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que se dio peso a una declaración poco confiable.
También denunció que se ignoraron pruebas indiciarias que coincidían con la descripción del presunto agresor. Por tratarse de un caso de graves lesiones y posible responsabilidad estatal, argumentó que el juez debió flexibilizar la valoración probatoria según los estándares jurisprudenciales. Tras analizar los antecedentes, la pretensión constitucional, las intervenciones, el fallo inicial y su impugnación, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir con el estándar de relevancia constitucional, pues el accionante pretende revivir una controversia ya decidida en sede ordinaria, sin demostrar una afectación concreta a sus derechos fundamentales que habilitara la excepcional intervención del juez constitucional.
Esto, por cuanto el accionante insiste en que hubo una valoración superficial de los testimonios rendidos dentro del proceso y que fueron tomados como pruebas que ayudaban a establecer la participación y responsabilidad de la Policía Nacional. En efecto, se evidenció que el accionante invocó en la acción de tutela y reiteró en la impugnación el mismo defecto fáctico, al sostener que la valoración de los testimonios fue superficial y no se realizó con el rigor exigido por la jurisprudencia. Así pues, en criterio de la Sala, el tutelante no cumplió con la carga requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del juez ordinario tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías.
Como se estableció en líneas anteriores, para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”20.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional21 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad22; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales23 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se 20 Sentencia SU 573 de 2019. 21 “Sentencia C-590 de 2005.” 22 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 23 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces24.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia y se disponga la realización de una valoración integral de la prueba, con enfoque en la protección de los derechos humanos y teniendo en cuenta los elementos indiciarios.
Sin embargo, lo que se aprecia es un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa, lo que no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por lo tanto, no es admisible que el accionante pretenda volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y conlleve a un estudio de índole constitucional.
En vista de lo anterior, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 7 de julio de 2025, por la cual la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de 24 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tutela presentada por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, y en su lugar, declárase la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx