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11001031500020240483100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-10

Radicación interna: 7803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yolanda Amado Barbosa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Yolanda Amado Barbosa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Yolanda Amado Barbosa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de trámite al requerimiento de expedición de primeras copias de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300820180039800/01, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 11 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia de segunda instancia 2 en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; cuya copia que preste mérito ejecutivo ha solicitado de manera reiterada ante esa corporación. ii) Sus derechos fundamentales han sido vulnerados en atención a que, a la fecha, su pedimento no ha sido atendido. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Corregida mediante providencia del 30 de abril de 2024 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO “SALA PRIMERA DE DECISION” y al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, emitir primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia, junto con la aclaratoria de la sentencia […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó3 solicitó su desvinculación, toda vez que esta corporación no ha vulnerado ningún derecho de la demandante, por el contrario, se observa en el índice 3 de Samai, que la petición de expedición de copias fue atendida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó. 1.2.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otro. 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 3 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «13RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMEACCIONDETUTEL(.pdf) NroActua 9» 4 Mediante auto del 12 de septiembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó su desvinculación, pues, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandada, al ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia y ante quien la demandante elevó la petición de copias, por lo que se negará su solicitud. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue atendida, con ocasión de la actuación registrada el 18 de septiembre de 2024, a través de la cual consta que se le entregó copia auténtica de las sentencias del proceso de nulidad y 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 27001333300220170039500, a la demandante? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

Ahora, en cuanto a las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, se recuerda que serán procedentes, únicamente, cuando se trate de requerimientos ajenos a cuestiones e impulsos procesales; así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 201811: «[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. […]» 2.4.

Análisis de la Sala Yolanda Amado Barbosa acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Quinto Administrativo del Chocó, atender su petición de expedición de la primera copia, que preste mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300820180039800/01. 11 MP Diana Fajardo Rivera 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 18 de septiembre de 2024, la Secretaría del juzgado demandado remitió la constancia secretarial donde consta que se le entregó copia auténtica de las sentencias, junto con demás aclaraciones solicitadas, a la parte demandante, así: - Información que fue remitida al correo de la apoderada de la parte demandante, como se observa: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada dio trámite a la petición presentada por la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300820180039800/01, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, Secretaría remitió copia auténtica de las sentencias solicitadas a la demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 12, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Yolanda Amado Barbosa, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04831-00 Demandante: Yolanda Amado Barbosa En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Yolanda Amado Barbosa, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador