CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO.
EN SU LUGAR, SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL ENVÍO DE LA RESPUESTA DE FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE AL ACCIONANTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 18 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la falta de respuesta a la petición de información instaurada ante la entidad, mediante la cual requirió el estado del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 54001-11-02-000- 2019-00188-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 10 de agosto de 2021, presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL petición en la que solicitó información acerca del estado de la actuación disciplinaria identificada con el número único de radicación 54001- 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN 11-02-000-2019-00188-01, adelantada en contra del abogado JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ.
Señaló que por información suministrada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, tuvo conocimiento de la decisión condenatoria proferida en contra del profesional del derecho. No obstante, manifestó desconocer el estado posterior de la actuación, esto es, si la decisión había sido objeto de recursos o si, en su lugar, se había efectuado la remisión del expediente al superior jerárquico para surtir el grado de consulta.
Aseguró que al consultar el sistema de información Siglo XXI de la Rama Judicial para verificar el estado del trámite en segunda instancia, no evidenció información relacionada con el proceso. Por tal motivo, acudió a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a través del derecho de petición, con el fin de obtener información del estado del proceso en segunda instancia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no le ha otorgado respuesta de fondo y resaltó la omisión en la atención de la solicitud en el plazo legal.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1) Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, a LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la C.C. # (…), y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de agosto 10 de 2021, para que se me suministre la información requerida del proceso disciplinario y radicado presuntamente en segunda instancia con el # 54-001-11-02-000- 2019-00188-01, promovido por el suscrito como QUEJOSO, en contra del señor JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ, en el sentido de obtener información acerca del estado actual de la actuación adelantada en esa Corporación. 2) Que también se decrete la defensa de mis derechos de primera generación, respecto a la solicitud de información acerca de que en caso de que el expediente de marras, ya se encontrara en trámite en esa Corporación, se me suministren los datos de en qué fecha sucedió el envío por parte de la primera instancia, y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado actual de la actuación de marras, con el fin de saber a qué Despacho fue repartido y en qué época ocurrió tal asignación. 3) La respuesta de fondo pedida, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi estudio particular o al correo electrónico de uso personal del suscrito, tal y como lo expuse en mi escrito 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN petitorio, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir al servidor público accionado, de que no vuelva a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, pues está incurso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8)[…]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL sostuvo que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría del despacho, el accionante presentó una solicitud de información relacionada con el estado del trámite disciplinario No. 54001-11-02-000-2019-00188-01. Indicó que mediante oficio SJ-ABH-29799 del 20 de septiembre de 2021, se le informó al accionante la inexistencia del registro en el sistema de gestión judicial.
Sin embargo, manifestó que con posterioridad a la emisión de la respuesta, se consultó nuevamente el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI y se constató que el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ, fue sometido por reparto el 24 de septiembre de 2021, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN correspondiéndole el conocimiento al despacho del Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA.
Resaltó que para la fecha en la que se emitió la respuesta aún no se había efectuado el reparto del expediente. Finalmente, indicó que en el asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la vulneración del derecho de petición cesó, pues la pretensión de la acción se encontró debidamente satisfecha al ponerse en conocimiento el estado de la actuación procesal.
I.4.2.- La SECRETARÍA JUDICIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, al señalar que la providencia de segundo grado fue notificada de manera adecuada. Afirmó que el registro de la actuación disciplinaria en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI se efectuó con posterioridad a la respuesta enviada al peticionario, sin embargo, consideró que tal situación no da cuenta de la vulneración del derecho fundamental. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Manifestó que no existe mérito para conceder el amparo constitucional, por carencia de vulneración de los derechos conculcados.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que en el caso sub examine, la pretensión formulada por el actor fue satisfecha, por una parte, porque al interesado se le otorgó una respuesta inicial de acuerdo con la información registrada en el sistema de la entidad y, con posterioridad, una vez se efectuó el reparto de la actuación, se registró la información en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, razón por la que el estado del proceso fue puesto en conocimiento de la interesada resolviendo las inquietudes formuladas.
Concluyó que se configuró un hecho superado, por lo que no podría proferirse la orden del amparo constitucional, ya que lo pretendido por el actor se resolvió antes de proferirse una decisión de fondo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Cuestionó el actuar de la entidad al no otorgar una respuesta oportuna dentro del plazo legal e infirió que el pronunciamiento de la entidad se efectuó con el trámite de la acción constitucional y no adoptó los correctivos necesarios para evitar las situaciones adversas que surgieron en el proceso en las que se emitieron dos respuestas en sentidos opuestos.
Manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad accionada no otorgó una segunda respuesta a la solicitud radicada el 10 de agosto de 2021. Indicó que, contrario a lo manifestado por la Secretaría Judicial de la Comisión, no le fue comunicada la respuesta de fondo, correcta, verídica y congruente con la verdad procesal de la actuación disciplinaria. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al no recibir respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 10 de agosto de 2021, en la que solicitó información acerca del estado de la actuación disciplinaria identificada con el número único de radicación 54001- 11-02-000-2019-00188-01, adelantada en contra del abogado JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Así las cosas, en el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en dilucidar si en el presente asunto se cumplieron los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso de ser negativa la respuesta, establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la cesación de la actuación impugnada cuando estando en curso la acción de tutela desaparecen las circunstancias que generaban la afectación del derecho fundamental. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de 6 Ibídem. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.
Conforme con la jurisprudencia en cita, la carencia actual de objeto por hecho superado se predica de los eventos en los cuales se produce la satisfacción completa de las pretensiones invocadas a través de la acción de tutela. Por lo que, al desaparecer las circunstancias que motivaron la acción constitucional, resultaría inane proferir una orden de amparo.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que: - El 10 de agosto de 2021, el accionante presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN de obtener información acerca del estado de la actuación disciplinaria identificada con el número único de radicación 54001- 11-02-000-2019-00188-01, adelantada en contra del abogado JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de Oficio SJ- ABH-29799 de 20 de septiembre de 2021, remitido al correo electrónico luisaurelioabogado_74@hotmail.com, informó al accionante la inexistencia del registro en el sistema de gestión judicial del proceso disciplinario con número de radicación 54001- 11-02-000-2019-00188-01. - De acuerdo con el informe allegado por la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidencia que la entidad accionada en atención del requerimiento efectuado por el juez de tutela, informó el estado de la actuación disciplinaria, en los siguientes términos: “[…] No obstante, en aras de dar una respuesta de fondo y no vulnerar derecho fundamental alguno, se tiene que revisado nuevamente el Sistema de Consulta se constató que el proceso disciplinario Nº 54001110-2000-2019-00188-01 seguido en contra de Jesús Alfredo Carrillo González, fue sometido a reparto el 24 de septiembre de 2021, correspondiéndole al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera.
En ese sentido, cabe 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN indicar que en la fecha de dar respuesta al derecho de petición aun (sic) no se había efectuado el reparto del expediente […]”. Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que si bien es cierto el fallo de primera instancia advirtió que con posterioridad a la respuesta otorgada al accionante a través del oficio de 20 de septiembre de 2021, la entidad accionada realizó una revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI encontrando nueva información de interés para el actor en la actuación disciplinaria, también lo es que la manifestación efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se desarrolló en el marco de la acción de tutela, en la que se puso en conocimiento del juez de tutela circunstancias con las que se pretendió atender de fondo la petición impetrada por el accionante, escenario que provocó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, la Sala al verificar el contenido del acervo probatorio encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho de petición invocado por el actor, toda vez que a la fecha de presentación de la impugnación del fallo de primera instancia no se le comunicó al interesado una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN En efecto, la Sala advierte que si bien la entidad accionada registró la información relacionada con la actuación disciplinaria en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el cual es de público conocimiento para los usuarios del portal web de la Rama Judicial, lo cierto es que para que se disponga la carencia de objeto por hecho superado, debe acreditarse el envío de la respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado al actor, circunstancia que no se encuentra probada dentro del plenario.
En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y, en consecuencia, le ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición presentada por el actor y, así mismo, proceda a comunicar la respuesta en debida forma al canal digital para notificaciones autorizado por el mismo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición presentada por el señor LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN y, así mismo, proceda a comunicar la respuesta en debida forma al canal digital para notificaciones autorizado por el mismo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06348-01 Actor: LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ