CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA – Solicitud para que, de oficio, se decreten pruebas sobrevinientes / PRUEBA SOBREVINIENTE – Concepto - Alcance y límites.
El despacho1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó pruebas en primera instancia.
ANTECEDENTES Demanda 1. El 5 de agosto de 20222, el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia3 -en adelante Indeportes Antioquia-, interpuso demanda contra el municipio de La Unión (Antioquia), con el fin de que: (i) se liquide judicialmente el Convenio Interadministrativo No. 416 del 6 de junio de 20194; (ii) la referida entidad territorial reintegre los recursos financieros que la demandante le entregó o, en su defecto, la diferencia con lo realmente ejecutado;
(iii) la accionada restituya el 100% de los rendimientos financieros, y (iv) las mencionadas sumas de dinero sean indexadas. 2. Como fundamento, la entidad demandante solicitó, entre otras pruebas5, que se librara oficio al Municipio demandado para que remitiera certificación del monto de los recursos depositados y los rendimientos generados respecto del citado convenio. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 La demanda de la referencia fue enviada al correo electrónico del Tribunal el 4 de agosto de 2022 a las 5:18 p.m., según la constancia que obra en el índice 2 de Samai.
En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP, se entiende interpuesta al día hábil siguiente, es decir, el 5 de agosto de esa misma anualidad. 3 Establecimiento público del orden departamental creado mediante Ordenanza No. 8E del 1 de marzo de 1996, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 4 Negocio jurídico suscrito entre las partes y cuyo objeto era la “cofinanciación para la adecuación de la unidad deportiva de La Unión”. 5 La parte demandante también solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) Documentales: Convenio 416 de 2019, acta de inicio, desembolso de los recursos por parte de Indeportes al Municipio accionado, convocatoria de liquidación bilateral del 6 de junio de 2022, minuta de acta de liquidación bilateral e informe final de supervisión, y (ii) Testimoniales: de los señores Zaira Yasmín Henao Gil y Guillermo José Tuttle Páez.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 2 Contestación de la demanda 3. El municipio de La Unión se opuso a las pretensiones de la demanda6, porque, a su juicio, cumplió a cabalidad con cada una de las etapas del convenio interadministrativo objeto de la demanda, el cual fue ejecutado por medio del Convenio Interadministrativo 20190206CISP suscrito con la Asociación de Municipios–Corporación Agencia para el Desarrollo de los Municipios de la Subregión de Bosques del Oriente de Antioquia -en lo sucesivo Corpobosques- y, por ende, aportó el expediente administrativo de dicho negocio jurídico, así como el del respectivo contrato de interventoría7.
Solicitud probatoria de la accionante posterior a la contestación de la demanda 4. A través de memorial del 15 de abril de 20248, la accionante puso en conocimiento “unos hechos sobrevinientes surgidos con posterioridad a la etapa probatoria” relacionados con el convenio interadministrativo y el contrato de interventoría por medio de los cuales se ejecutaron recursos del Convenio Interadministrativo 419 de 2019. 5.
En consecuencia, la parte demandante pidió que, de manera oficiosa: (i) se decretaran algunos documentos concernientes a la etapa de ejecución y liquidación de los mencionados negocios jurídicos, y (ii) se librara oficio con el fin de que el Municipio accionado allegara el expediente administrativo de dichos convenios, en concreto, las actuaciones surgidas con posterioridad a la contestación de la demanda de la referencia. Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación 6.
Mediante auto dictado en audiencia inicial del 16 de abril de 20249, entre otras determinaciones10, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora el 15 de abril anterior. 7. De manera preliminar, el Tribunal explicó que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 213 del CPACA, dentro del término de ejecutoria de la providencia que decreta pruebas de oficio, las partes pueden aportar o solicitar, por una sola vez, nuevos elementos de juicio, siempre que fueran indispensables para contraprobar; sin embargo, ese supuesto no se cumple en el sub lite. 6 Previamente, mediante auto del 11 de agosto de 2022, el a quo admitió la demanda de la referencia. Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Memorial del 30 de septiembre de 2022, el cual obra en el índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Archivo de audio y video que consta en el índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 En la referida diligencia, el Tribunal también: i) consideró que ninguna de las excepciones formuladas eran previas y, por ende, se resolverían en la respectiva sentencia; ii) fijó el litigio; iii) declaró fallida la etapa conciliatoria, y iv) accedió a las peticiones probatorias formuladas en la demanda y su respectiva contestación. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 3 8.
La primera instancia precisó que la actora elevó las solicitudes probatorias tras el vencimiento del término de traslado de la demanda, última oportunidad que la accionante tenía para formular dichas peticiones, por lo que no es posible sorprender a la contraparte con elementos de juicio que fueron pedidos extemporáneamente. 9. Aunado a ello, los hechos expuestos por la parte demandante se refieren a negocios jurídicos ajenos a lo pedido en la demanda de la referencia, toda vez que la presente controversia gira alrededor de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 416 de 201911.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 10. Contra la anterior determinación, Indeportes Antioquia interpuso reposición y, en subsidio, apelación12, para lo cual sostuvo que las solicitudes probatorias se edificaron bajo hechos sobrevinientes ocurridos luego del cierre de la etapa para reformar la demanda de la referencia, de ahí que le fue imposible allegar los respectivos documentos en oportunidad. 11.
Además, a la entidad accionada le asiste la obligación de aportar el expediente administrativo completo hasta antes del decreto de pruebas, sin que ello signifique que se sorprenda a la contraparte, ni tampoco vulneración a derecho alguno. 12. La recurrente consideró que el auto objeto de controversia es apelable, en cuanto la ley no distingue la causa por la cual se deniega la petición probatoria, bien sea por extemporánea o por inconducente. 13.
Por otro lado, la parte demandada se opuso a la solicitud probatoria y consideró que no se cumplían los parámetros establecidos para el decreto de los documentos allegados y, en todo caso, la apelación no resultaba procedente. El Ministerio Público indicó que la decisión dictada por el a quo no es apelable13. 14. El Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió en el efecto devolutivo la alzada14. 15.
Respecto del recurso de reposición, el Tribunal reiteró que la petición probatoria no fue oportuna. Sumado a ello, el a quo estimó que la parte actora pretende modificar las pretensiones de la demanda de la referencia bajo una supuesta solicitud de pruebas de oficio. 16. El a quo consideró que la decisión adoptada corresponde a la denegatoria de pruebas solicitadas por la entidad accionante, de ahí que la apelación es procedente, según el numeral 7 del artículo 243 del CPACA15. 11 Minuto 28:01 a 34:51 del audio y video de la referida audiencia. 12 Minuto 35:08 a 39:26 del audio y video de la referida audiencia. 13 Minuto 40:02 a 42:01 del audio y video de la referida audiencia. 14 Minuto 41:50 a 48:33 del audio y video de la referida audiencia. 15 El expediente digital fue remitido a esta Corporación el 22 de abril de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de mayo siguiente.
Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 4 CONSIDERACIONES Cuestión previa. Procedencia del recurso de apelación en el sub lite16 17. La parte actora señaló que el auto dictado el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia es pasible de apelación, porque en la citada providencia se negaron las peticiones probatorias formuladas por ella, de ahí que, al margen de que dicha determinación se fundó bajo el argumento de que la solicitud fue extemporánea, el referido recurso era procedente. 18.
La entidad demandada y el Ministerio Público indicaron que la apelación no era procedente, toda vez que no existió un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud. En contraste, al conceder el mencionado recurso, el a quo determinó que materialmente resolvió la petición probatoria formulada por la accionante y, por ende, el recurso sí procedía. 19.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas en primera instancia. 20. En criterio del despacho, si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que la petición probatoria no fue formulada en oportunidad, no puede pasarse por alto que la primera instancia denegó la solicitud al estimar que no se formuló la solicitud en las etapas procesales pertinentes y, en todo caso, era ajeno a lo debatido en el sub examine.
En estas circunstancias, se emitió un pronunciamiento susceptible de apelación, este es, negar el decreto de una prueba. 21. En suma, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente caso es procedente, por lo que el despacho determinará el alcance de la segunda instancia. Alcance del recurso de apelación 22.
Mediante auto del 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las solicitudes probatorias de la parte demandante, toda vez que dichas peticiones fueron extemporáneas y, en todo caso, versaban sobre aspectos ajenos a lo pedido en el sub lite. Contra la anterior determinación, la accionante interpuso apelación, en cuanto los documentos aportados son pruebas sobrevinientes, sumado a ello, a la entidad accionada le corresponde allegar el expediente administrativo antes del cierre de la etapa probatoria. 23.
De acuerdo con el cargo de apelación, le corresponde al despacho determinar si es o no procedente acceder a la solicitud probatoria de la parte actora, según el marco normativo de ese tipo de peticiones. 16 Al sub júdice por tratarse de una controversia contractual presentada el 5 de agosto de 2022 y de una apelación del 16 de abril de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 5 Decisión del cargo de apelación 24. A continuación, el despacho decidirá el cargo de apelación formulado por Indeportes Antioquia bajo el siguiente hilo argumentativo.
En primer lugar, se establecerá el marco legal respecto de las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia y la posibilidad de decretar pruebas sobrevinientes. En segundo lugar, se determinará si era o no posible acceder a las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante en el sub lite. Determinación respecto de la petición probatoria formulada por Indeportes Antioquia en el sub lite 25.
Como se explicó, el Tribunal consideró que, “(…) En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio”; sin embargo, para el a quo no se configuró esta causal, debido a que previamente no al decretado pruebas de oficio.
Además, las peticiones probatorias elevadas el 15 de abril de 2024 por la entidad actora no fueron oportunas, toda vez que se presentaron luego de que venciera el término de traslado del medio de control de la referencia, por lo que no era admisible sorprender a la contraparte con solicitudes extemporáneas. En todo caso, los hechos sobrevinientes versaban sobre aspectos ajenos al petitum, por ende, en realidad lo que se pretendía era reformar la demanda de la referencia, lo cual no es posible. 26.
La parte demandante cuestionó las anteriores conclusiones bajo el argumento de que las peticiones se basaron en hechos ocurridos luego del cierre de la etapa probatoria, por lo que le fue imposible allegar las respectivas pruebas dentro de las oportunidades señaladas en la ley. Además, a la accionada le corresponde aportar la totalidad del expediente administrativo antes del decreto de pruebas. 27.
Vale la pena destacar que de acuerdo con el artículo 165 del CGP17, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, por regla general, existe libertad probatoria, salvo se trate de circunstancias frente a las cuales se exige alguna tarifa legal. 28. En línea con lo anterior, bajo el sistema de valoración probatoria de la libre convicción, al juez le corresponde establecer la vocación de utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas pedidas por las partes en los plazos señalados en la ley.
Esto último para garantizar que, al proferir la respectiva sentencia, el operador judicial edifique la correspondiente decisión con base en las pruebas aportadas y practicadas con los requisitos de ley. 17 A cuyo tenor: “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 6 29. De conformidad con el inciso segundo del artículo 212 del CPACA, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia las siguientes: (i) la demanda y su contestación;
(ii) la reforma de la demanda y su respectiva contestación; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a ellas, y (v) los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 30. Ahora, es importante destacar que, pueden surgir hechos relevantes para el proceso después de las oportunidades probatorias previstas en la citada disposición, caso en el cual resulta imposible para las partes aportar los respectivos elementos dentro de los referidos términos. Bajo esa premisa, se ha reconocido que, excepcionalmente, el juez podrá decretar pruebas sobrevinientes, es decir, aquellas que “se refieren a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas”18, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 281 del CGP19. 31.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado la posibilidad de que, excepcionalmente, se decreten pruebas sobrevinientes, siempre que se trate de algún hecho ocurrido después de cerrada la última oportunidad para formular solicitudes probatorias y sea un elemento de juicio cuya ausencia podría afectar de manera grave el debido proceso de alguna de las partes20. 32.
Sin embargo, esa Corporación considera que dicha solicitud “no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes”, de ahí que por medio de ese mecanismo no es posible incluir medios de convicción que racionalmente pudieron ser reconocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de sus deberes. 33.
En el sub lite el despacho observa que, mediante memorial del 15 de abril de 2024, la parte actora puso en conocimiento algunos hechos sobrevinientes surgidos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria. A juicio de la accionante, la situación fáctica expuesta guarda relación con los negocios jurídicos que se suscribieron para la ejecución de los recursos otorgados al municipio de la Unión en virtud del Convenio Interadministrativo 419 de 2019. 34.
En esa medida, Indeportes Antioquia solicitó que, de manera oficiosa, se decretarán los documentos que se relacionan a continuación: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de septiembre de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2020-02720-01 (PI). 19 A cuyo tenor: “Artículo 281.
Congruencias (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (negrillas fuera del texto original). 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de junio de 2016, M.P: Luis Antonio Hernández Barbosa, exp: 47.401.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 7 No. Documento Contenido del documento 1 Estudio elaborado por “Abril & Asociados” el 9 de diciembre de 2022, denominado “balance de ejecución financiera, técnica y administrativa en el parque JOSAM municipio de la Unión Antioquia”21.
Mediante el cual, la referida sociedad analizó el avance de ejecución financiero, técnico y administrativo del Convenio Interadministrativo 2019- 0206CISP, negocio jurídico suscrito por el Municipio de La Unión y Corpobosques22. Así como respecto del Contrato Interadministrativo de Interventoría 2019-0217CISP, el cual fue suscrito entre el citado Municipio y Los Municipios Unidos del Sur de Antioquia. 2 Resolución 543 del 4 de mayo de 202323 Por medio de la cual el municipio de La Unión: (i) declaró el incumplimiento parcial del Convenio Interadministrativo 2019-0206CISP, y (ii) cuantificó los perjuicios en $3.195’080.627. 3 Resolución 550 del 11 de mayo de 202324 Acto administrativo mediante el cual el municipio de La Unión resolvió de manera desfavorable la reposición interpuesta contra la resolución relacionada en el numeral anterior. 4 Resolución 555 del 16 de mayo de 202325.
A través de la cual el municipio de La Unión: (i) declaró el incumplimiento parcial del Contrato Interadministrativo de Interventoría 2019 0217CISP; (ii) declaró la ocurrencia del siniestro amparado en la respectiva póliza; (iii) cuantificó como perjuicio $82’924.154, y (iv) compensó la suma de $72’294.512. 5 Resolución 556 del 16 de mayo de 202326.
Por medio de la cual el municipio de La Unión liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2019- 0206CISP. 6 Acta de liquidación bilateral del 18 de mayo de 2023. Por medio de la cual el municipio de La Unión y Los Municipios Unidos del Sur de Antioquia determinaron que el saldo pendiente a pagar a favor de la referida entidad territorial era $10’629.642. 35.
Además, la entidad accionante solicitó que el municipio de La Unión aportara los expedientes administrativos de los negocios jurídicos relacionados en el cuadro precedente, en concreto, las actuaciones surgidas con posterioridad a la contestación de la demanda de la referencia. 36. Para resolver el cargo de apelación planteado en el asunto de la referencia, el despacho considera necesario precisar cuándo se agotó la última oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para lo que recurrirá al contenido normativo 21 Documento que obra en los folios 3 a 83 del memorial del índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 22 Negocio jurídico cuyo objeto era “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN PARA LA ADECUACIÓN DE LA UNIDAD DEPORTIVA Y CULTURAL CHAPECOENSE-JOSAM DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN”. 23 Acto administrativo que consta en los folios 84 a 135 del memorial del índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 24 Resolución que consta en los folios 136 a 165 del memorial del índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Documento que obra en los folios 166 a 223 del memorial del índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 26 Visible en los folios 224 a 231 del memorial del índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 8 del artículo 212 del CPACA, y conforme lo ocurrido en el proceso la última oportunidad con la que contaba la actora para realizar solicitudes probatorias era la reforma a la demanda. 37.
Sobre el particular, se recuerda que de conformidad con el numeral 1 del artículo 173 ejusdem27, “[l]a reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”. En el sub lite el auto admisorio le fue enviado a la parte demandada por medio de correo electrónico del 19 de agosto de 202228, por lo que quedó notificado el 23 de agosto de esa misma anualidad29 y, por ende, el término de traslado de la demanda finalizó el 4 de octubre siguiente.
En consecuencia, el plazo para reformar la demanda de la referencia feneció el 19 de octubre siguiente, fecha para la cual venció la última oportunidad para pedir pruebas en primer grado. 38. En criterio del despacho, resulta cierto que a la demandante no le fue posible aportar los documentos relacionados en el cuadro precedente, toda vez que no existían para la fecha en la que culminó la última oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo que no le era exigible aportarlos con anterioridad. 39.
En consecuencia, no se le podía pedir a la entidad actora que allegara los referidos documentos dentro de alguna de las etapas procesales señaladas en la ley, por el contrario, al Tribunal le correspondía tramitar dicha solicitud materialmente como una petición probatoria y, por ende, establecer si, excepcionalmente, era posible decretarlos como pruebas sobrevinientes.
Lo expuesto, toda vez que se trataba de una solicitud elevada por Indeportes Antioquia, es decir, la parte interesada y no de alguna prueba que, en uso de sus facultades oficiosas, requiriera el a quo. 40. Bajo ese contexto, el despacho reitera que se tratan de elementos de juicio que demuestran hechos que surgieron con posterioridad al cierre de la oportunidad para reformar la demanda interpuesta en el presente caso, Además, se advierte que los documentos relacionados en las casillas 1 a 6 hacen referencia a las etapas contractual y postcontractual de los negocios jurídicos por medio de los cuales se ejecutaron recursos del Convenio Interadministrativo 416 del 6 de junio de 2019. 41.
En efecto, las pruebas aportadas corresponden a: (i) el informe sobre el avance de ejecución financiero, técnico y administrativo del Convenio Interadministrativo 2019-0206CISP; (ii) los actos administrativos a través de los cuales se declaró el incumplimiento del citado convenio interadministrativo y el respectivo contrato de interventoría, y (iii) la liquidación de dichos negocios jurídicos, por medio de los cuales, se insiste, se ejecutaron recursos del convenio interadministrativo suscrito entre las partes del presente litigio. 27 Disposición normativa respecto de la cual, mediante auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, según la cual, el término para reformar la demanda debe contarse dentro de los 10 días siguientes de vencido el término de traslado de la misma.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2017-00252-00. 28 Índice 8 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 29 De conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 9 42.
Vale la pena recordar que el sub lite gira alrededor de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 419 de 2019. Esta Corporación30 ha indicado que la liquidación es un procedimiento mediante el cual, una vez concluido el negocio jurídico, el juez verifica en qué medida y de qué manera las partes cumplieron las obligaciones reciprocas que se derivan de aquel, con el fin de determinar si se encuentran a paz y salvo por todo concepto, por lo que “se trata de establecer quién le debe a quién, por qué se debe y cuánto se debe”. 43.
Lo anterior, evidencia la utilidad, pertinencia y necesidad de que, ante la eventual prosperidad de las súplicas de la demanda, el funcionario judicial cuente con las pruebas suficientes para establecer en qué medida fueron ejecutados los recursos que Indeportes Antioquia le entregó al municipio de La Unión, de ahí la importancia de establecer qué saldos quedaron pendientes en cada uno de los negocios jurídicos que se ejecutaron con ocasión del Convenio Interadministrativo 416 del 6 de junio de 2019, por qué razón y cuánto se debe en cada uno de ellos. 44.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte demandante, según la cual, el municipio de La Unión debe allegar los expedientes administrativos del Convenio Interadministrativo 2019-0206CISP y el Contrato Interadministrativo de Interventoría 2019-0217CISP, en concreto, las actuaciones surgidas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria en primera instancia, el despacho considera que también se debe acceder a dicha petición. 45.
De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, a la entidad pública demandada le asiste la obligación de allegar el “expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación del objeto del proceso y que se encuentren en su poder”. En criterio del despacho, la mencionada carga procesal implica que la Administración aporte los correspondientes antecedentes administrativos, incluso bajo el escenario de que la respectiva solicitud sea extemporánea, toda vez que se trata del cumplimiento de un deber legal que le incumbe cumplir a la accionada.
La mencionada disposición incluso establece que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. 46. En suma, el despacho revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispone: (i) decretar los documentos aportados por la parte actora, relacionados en el cuadro de la página 7 de la presente providencia, y (ii) decretar como prueba los expedientes administrativos del Convenio Interadministrativo 2019-0206CISP y el Contrato Interadministrativo de Interventoría 2019-0217CISP, los cuales deberán ser allegados por el municipio de La Unión, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. 47.
El a quo deberá adelantar el trámite para recaudar los referidos expedientes administrativos y de contradicción de los documentos decretados, para lo cual correrá traslado de dichas pruebas, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP31. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 26.813. 31 A cuyo tenor: “Artículo 110.
Traslados. (…) Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá Radicación: 05001-23-33-000-2022-00922-01 (71.241) Actor: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Demandado: Municipio de La Unión Referencia: Controversias contractuales 10 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de primera instancia del 16 de abril de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECRETAR los documentos aportados por la parte actora el 15 de abril de 2024, relacionados en el cuadro de la página 7 de la presente providencia, los cuales ya obran en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECRETAR los expedientes administrativos del Convenio Interadministrativo 2019-0206CISP y el Contrato Interadministrativo de Interventoría 2019-0217CISP, los cuales deberán ser allegados por el municipio de La Unión.
SEGUNDO: INFORMAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que le corresponderá adelantar el trámite para recaudar los referidos expedientes administrativos, así como garantizar la contradicción de los documentos decretados como prueba.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.