Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali1 Tema: Estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto que resuelve El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Víctor Manuel Esquivel Lozano. 1.
Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. Víctor Manuel Esquivel Lozano presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en el artículo 102 del CPACA ante la DEAJ para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), la cual abordo el estudio respecto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios beneficiarios de aquella como un incremento del salario básico y/o asignación básica. 1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 1.2.
De la solicitud presentada ante esta Corporación 2. Víctor Manuel Esquivel Lozano presentó a esta Corporación una solicitud de extensión de jurisprudencia el 3 de octubre de 2023, con fundamento en el artículo 269 del CPACA, para que se le extendieran los efectos de la sentencia antes referida. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicito el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, aplicando el 30% del incremento de estas sobre el 100% del básico devengado en los últimos 3 años de servicio. 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 5.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.» 6.
El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 6.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 6.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 6.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 6.6.
La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2. Caso en concreto 7. Sería del caso verificar los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de no ser porque consultada la plataforma digital Samai se encuentra que existen dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales Víctor Manuel Esquivel Lozano pretende el reajuste salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 8.
Al respecto, se observa que el solicitante fue parte demandante en el proceso identificado con radicado 76001-23-31-000-2010-00573-02, tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, cuya sentencia de segunda instancia se profirió el 5 de diciembre de 2018. En esa providencia, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquía del 30 de abril de 2015. 9.
En ese proceso, Víctor Manuel Esquivel Lozano pretendió la nivelación y el reajuste salarial con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; sin embargo, no se accedió a sus pretensiones pues operó el fenómeno de la prescripción al no haberse presentado la demanda dentro de los 3 años siguientes a su retiro definitivo del servicio. 10.
De otra parte, se evidencia que el solicitante actúa como demandante en el proceso identificado con radicado 11001-03-25-000-2019-00102-00, que actualmente está en trámite en esta Sección, en el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo. 10.1. En ese asunto Víctor Manuel Esquivel Lozano, junto con otros sujetos, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10.2.
Ahora bien, en auto del 6 de agosto de 2025, proferido al interior de ese proceso judicial, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano asunto; y iii) remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del CPACA.
Al respecto, consideró lo siguiente: «9. En el caso concreto, según la información suministrada en la demanda, se tiene que si bien se solicita la nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de Marzo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un acto administrativo de contenido general, no se puede pasar por alto que los intereses de los ciudadanos que conforman la parte demandante no es la preservación del ordenamiento jurídico, sino que su pretensión realmente radica en el reconocimiento del pago del 30% de la asignación básica por concepto de prima especial, lo que revela un interés particular y concreto. 10.
Precisamente, lo anterior se corrobora al observar que en el contenido de la demanda se indicó de manera expresa que la intención de los demandantes «consiste en la recuperación de la integralidad del salario básico y sus consecuencias prestacionales, debido a que la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 consideró que la inclusión de la prima especial sin carácter salarial creada por el Artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 no podía hacer parte de ese salario, sino que debía ser liquidada como un agregado a la remuneración». 11.
En este punto, cabe destacar que este despacho5 en providencia anterior — proferida en otro asunto—, señaló que cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.
Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Esta obligación es particularmente relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. […] 14.
En línea con todo lo expuesto, este despacho considera que para asuntos como el que nos ocupa, las pretensiones deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la posible declaratoria de nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 conllevaría al restablecimiento automático invocado, esto es, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial, supuesto previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. […] 20.
En este orden de ideas, se constata que, de la información contenida en el escrito de demanda y sus anexos, los demandantes prestaron sus servicios en los 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano municipios de Palmira y Santiago de Cali, ambos ubicados en el departamento del Valle del Cauca.
En consecuencia, la competencia por factor territorial recae en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21. Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, posterior a su reparto, asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011». 11.
En ese orden de ideas, se observa que Víctor Manuel Esquivel Lozano acudió previamente a la jurisdicción para obtener el reajuste salarial y prestacional con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 12. Ahora bien, se encuentra que el numeral 1 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA establece como causal de rechazo el haber acudido con anterioridad a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para el reconocimiento del derecho objeto de la solicitud de extensión. 13.
En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Víctor Manuel Esquivel Lozano contra la DEAJ. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Víctor Manuel Esquivel Lozano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00445-00 (6098-2023) Solicitante: Víctor Manuel Esquivel Lozano garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA HMBC