Micelio
11001031500020220343201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-11

Radicación interna: 10467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Blanca Lidis Rodriguez Charris·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos contra la población. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Blanca Lidis Rodríguez Charris contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Blanca Lidis Rodríguez Charris, por no encontrar acreditados los defectos alegados.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 28 de junio de 20222, Blanca Lidis Rodríguez Charris, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así como los principios de sana crítica, favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima, reparación integral, transparencia e imparcialidad.

Esto, con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la accionada en el medio de control de reparación directa nro. 08001-23-31-000- 2003-01524-01 en la que revocó la decisión inicial de condena, para negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) “Primero: REVOCAR la sentencia fechada quince (15) de julio de dos mil veinte 2020, proferida por El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) el día quince (15) de julio de dos mil veinte 2020.

Segundo: AMPARAR el derecho fundamental Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes, al Principio de la Sana Critica, al Principio de Favorabilidad, a Principio de Transparencia, al Principio de Imparcialidad, la economía procesal, a la Seguridad Jurídica, el precedente jurisprudencial y cualquier otro que el despacho considere oficiosamente y como consecuencia de ello Ordenar que se deje sin efecto la decisión proferida por El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) el día quince (15) de julio de dos mil veinte 2020, mediante la cual se revocó en todas sus partes el fallo proferido por el 1 Página 15 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 19. 2 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico, así́ como también dejar sin efecto cualquiera otra providencia que se desprenda de esta, en un término no mayor a 48 horas.

Tercero: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) que un término máximo de treinta (30) días profiera la providencia de reemplazo, donde se le dé pleno valor probatorio a las fotos (…) se corrija el yerro cometido por el despacho amparado en su discrecionalidad interpretativa, por desconocer los precedentes jurisprudenciales al interior del proceso radicado No 08001-23-31-000-2003- 01524-01(50796) donde obra como demandante la señora BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS Y OTROS.

Porque además de ellos las pruebas relacionadas en los folios 6 y 7, numerales 8 a 8.7; del fallo de segunda instancia, en lugar de ser pruebas que exoneran de responsabilidad a la parte demandada corroboran que hubo una falla en la prestación del servicio, porque pese a que existían las órdenes de servicio y serios indicios del atentado terrorista, el despliegue de la fuerza pública fue insuficiente para evitarlo afectándose con esa negligencia y sin justificación alguna la integridad física, emocional y patrimonial de la señora BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS y a sus familiares”3.

(Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Blanca Lidis Rodríguez Charris y su grupo familiar promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de las lesiones que esta padeció por la explosión de un artefacto explosivo durante la caravana del excandidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, el 14 de abril de 2002, en Barranquilla (Atlántico). 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado nro. 08001-23-31-000-2003- 01524-00. En sentencia del 28 de junio de 2013, el fallador ordinario de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que el daño antijurídico se dio como consecuencia de la omisión, atribuible a la demandada, de brindar debida protección y seguridad a la caravana presidencial.

Esto considerando que era previsible un atentado. Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral, a la vida en relación y perjuicios materiales a favor de la víctima directa y de su grupo familiar. 2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda.

Como argumento principal de inconformidad, la apelante indicó que los hechos y pruebas del proceso daban cuenta de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero. Esto, comoquiera que un grupo armado al margen de la Ley fue quien cometió el atentado en el que resultó lesionada la hoy accionante.

Asimismo, porque no se acreditó una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. 2.4. En sentencia del 15 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por estimar que el hecho dañoso fue consecuencia del hecho exclusivo de un tercero. 3 Páginas 24 y 25 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte motiva de la providencia se expusieron dos conclusiones claras. La primera fue que las lesiones padecidas por la accionante se dieron como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero. La segunda, que no se probó una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional en relación con el deber de protección de la vida de Blanca Lidis Rodríguez Charris ni que el atentado hubiera podido prevenirse o evitarse o que se hubiera dirigido contra una institución representativa del Estado.

La providencia se notificó a través de correo electrónico remitido a los sujetos procesales el 14 de enero de 20224 3. Fundamentos de la acción La señora Blanca Lidis Rodríguez Charris manifestó que la sentencia del 15 de julio de 2020 está viciada de defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Frente al primer cargo, indicó que la autoridad judicial accionada, de manera arbitraria, restó valor probatorio a los recortes de prensa y a las fotografías aportadas legal y oportunamente por la parte demandante al proceso.

Manifestó que estos medios de prueba acreditaban la omisión en las medidas de seguridad y que no debió descartarse su capacidad suasoria. Menos aún si se considera que no fueron tachados de falsos en el proceso. También consideró indebidamente valorados los documentos que acreditaban el plan de seguridad para los candidatos presidenciales y que daba cuenta de que sobre el candidato presidencial se cernían serias amenazas por parte de grupos armados al margen de la Ley y de que en razón a ello debían extremarse las medidas de seguridad.

En palabras de la accionante: “La misma sala hace una relación de las diferentes órdenes impartidas o hechos probados visibles a folios 6 y 7, numerales 8 a 8.7; del fallo de segunda instancia, documentos que como se viene sosteniendo, junto a las fotos y recortes de prensa, dan certeza sobre los hechos y también dan cuenta del conflicto armado interno y de la alteración del orden público.

Por ello las fotos y recortes de prensa aportados, en lugar de ser desestimados, deben ser vistos como una prueba más del hecho y no simplemente como un registro de noticia o imágenes sin sentido, estas pruebas están dentro de las excepciones a la regla general, que impone al fallador su valoración probatoria, máxime cuando la misma autoridad demandada lo estaría confirmando con las diferentes ordenes aportadas y relacionadas en el fallo.” Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la relevancia de la prueba por indicios y la necesidad de flexibilizar el estándar probatorio en casos de graves violaciones de los derechos humanos. Este marco jurídico aplicado al caso particular, en consideración de la parte actora, proscribe la rigidez con la que el juez de la causa valoró los medios de prueba y la motivación de la sentencia denegatoria de las pretensiones de reparación por el atentado terrorista.

Solicitó que en el análisis de esta acción de tutela se tuviera en cuenta la sentencia T-262 de 2012 en la que la Corte Constitucional desarrolló el tema del valor probatorio de las fotografías, la sentencia SU353 de 2020 (caso del Club El Nogal) y la sentencia 35212 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. También relacionó el aparte de una sentencia del Consejo de Estado, pero no la individualizó. De otra parte, acusó que la accionada no tuvo en cuenta los fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico que fueron aportados al proceso que refieren al mismo 4 Notificado por mensaje de datos remitido al correo electrónico.

Samai proceso nro. 08001-23-31-000-2003- 01524-00, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atentado terrorista y en los que la autoridad judicial declaró la responsabilidad extracontractual del Estado.

Al respecto, en la acción de tutela se lee: “Si la sala por lo menos se hubiese dado la tarea de leer los fallos aportados habría tenido una mejor perspectiva de la situación, y tal vez no hubiese incurrido en el yerro porque dentro de esos dos fallos existen valoraciones de pruebas, testimonios y declaraciones de terceros que corroboran la falla en la prestación del servicio por parte del estado, al no cumplir con su deber de prevención y protección. Por otra parte, mal podría argumentarse que estas pruebas no fuero aportadas en debida forma o junto con la demanda porque de hecho en ese momento no existían ya que las demandas se presentaron juntas, siendo la de la señora Blanca Lidis Rodríguez Charris, la última en ser fallada.” En la misma línea, manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez, declaró la responsabilidad del Estado por un caso de similares características al que aquí se analiza.

Aportó el fallo para ser tenido en consideración en esta acción constitucional. Llamó la atención en que el acto terrorista era previsible y resistible para la Policía Nacional, porque el entonces candidato Uribe Vélez ya había sido objeto de otro atentado terrorista en la ciudad de Barranquilla. De manera que se acreditó en el caso concreto la falla en el servicio por la deficiente prestación de los servicios de seguridad y protección de los ciudadanos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de julio de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Blanca Lidis Rodríguez Charris, mediante apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Atlántico, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a Luz Elvia, Keyla Vanessa y Yuris Paola Charris Murcia. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 08001- 23- 31-000-2003-01524-00/01 También ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la sentencia ordinaria de primera instancia, manifestó que los alegatos y pretensiones de la acción de tutela se dirigieron en contra de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, no así por la emitida por ese Tribunal. Luego, solicitó que se le desvincule del proceso constitucional o en su defecto se declare la improcedencia de la acción frente a esa Corporación judicial. 4.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Además, manifestó que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno ni la configuración de causales especiales de procedibilidad En todo caso, refirió que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, dijo que las consideraciones expuestas en la sentencia acusada son suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 9 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional. Frente al cargo por defecto fáctico, recordó que en la acción de tutela se acusó la omisión probatoria de los siguientes medios de prueba: (i) la orden de servicio nro. 79 del 12 de abril de 2002, y (ii) el instructivo nro. 3 del 21 de marzo de 2002.

Estos dos emitidos por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico; (iii) los recortes de prensa que registraron el atentado, (iv) las fotografías de las lesiones y (v) la declaración de la señora Nancy García Velandia. Destacó que los dos primeros documentos fueron debidamente valorados por la autoridad judicial de segunda instancia, quien concluyó que, si bien la Policía Nacional tenía conocimiento de un posible atentado contra el candidato presidencial, lo cierto es que adelantaron, dentro de sus posibilidades, las acciones para evitar su ocurrencia, por lo que no se acreditó una falla en el servicio.

Recordó que, estas gestiones y los medios de prueba que las respaldan están relacionadas en los hechos 8.1. al 8.7. de la sentencia acusada. Dado lo anterior, el juez de tutela de primera instancia estimó que la conclusión probatoria relativa a la no acreditación de una falla en el servicio es razonable, en tanto está debidamente soportada en los medios de convicción aportados al proceso de reparación directa.

De otro lado, en relación con el poder de convicción de los recortes de prensa y las fotografías encontró que fueron valorados acorde con las reglas establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal propósito. Ahora, sobre la declaración de la señora Nancy García Velandia manifestó que asistió razón a la autoridad judicial accionada al evidenciar su bajo poder de convicción, dado que su relato, en efecto, fue impreciso.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial expuso que la sentencia T-263 de 2012, en la que se establecieron precisiones sobre la valoración de las fotografías, no vinculaba a la autoridad judicial accionada dado que se trata de una sentencia de tutela con efectos inter-partes. En similar sentido, indicó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, relativas a este mismo atentado, no son vinculantes frente a la autoridad judicial accionada quien tiene la calidad de órgano de cierre.

Tampoco encontró configurado el desconocimiento del precedente frente a la sentencia SU353 de 2020, dado que el escenario fáctico de una y otra son diferentes; luego, no hay similitud fáctica. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. Aunque la Policía Nacional dispuso, en órdenes de servicio, las acciones a seguir para garantizar la seguridad del candidato presidencial y de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía, en la práctica no se llevaron a cabo.

Esa omisión es la que da cuenta de la falla en el servicio que se alega en la demanda. En específico, indicó que la Policía Nacional omitió adelantar las acciones de seguridad contenidas en la Orden 079 del 12 de abril de 2002. 6.2. Se desconocieron las pruebas que acreditaban la necesidad de que las autoridades encargadas reforzaran las medidas de seguridad y protección. 6.3.

La jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establecen que corresponde al Estado indemnizar los daños causados por terceros a través de actos terroristas. Por lo que reitera la necesidad de tomar en consideración las providencias judiciales que constituyen precedente para resolver el caso particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico En el escrito de impugnación no se presentó ninguna inconformidad en relación con el análisis que hizo el a quo sobre el poder suasorio de los recortes de prensa y de las fotografías, ni sobre la conclusión de que la valoración que hizo la autoridad accionada al respecto fue razonable y conforme a las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa.

Luego, estos argumentos no harán parte del problema jurídico a resolver en esta instancia. Sí permanecen las inconformidades frente a la indebida valoración de las Órdenes en las que se estableció el peligro que se cernía sobre el candidato presidencial y la población en torno a un posible atentado terrorista y sobre las medidas de seguridad que debían adoptarse para prevenir, que se alegan desconocidas.

En la impugnación también se hace una referencia general al desconocimiento de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado en casos de atentados terroristas. Dado este contexto, la Sala debe establecer, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la falla en el servicio y en desconocimiento de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado en atentados terroristas.

En específico, en la impugnación se citó la SU353 de 2020 y un aparte de la sentencia C-370 de 2006 y se solicitó tener en cuenta las demás providencias relacionadas con la responsabilidad del Estado en eventos como el que se estudia. 4. La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ni en desconocimiento del precedente judicial 4.1.

La sentencia del 15 de julio de 2020 atendió al siguiente razonamiento: en la premisa jurídica la autoridad judicial explicó, con fundamento en el precedente vigente y vinculante9, los escenarios en los que el Estado compromete su responsabilidad por actos violentos de terceros dirigidos en contra de la población. Entre ellos, cuando la población blanco del ataque, a pesar de no haber solicitado las medidas de protección, está expuesta a un acto terrorista que es previsible en razón a especiales circunstancias fácticas y cuando, a pesar de esa posibilidad, “el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad para hacerlo.”10 4.2.

Al descender la premisa jurídica al escenario fáctico y pruebas del proceso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no se acreditó la falla en el servicio consistente en la “(…) deficiente prestación de los servicios de seguridad y protección, por la detonación de un artefacto explosivo dirigido a la caravana del candidato presidencial Álvaro Uribe y que produjo lesiones a Blanca Lidis”11.

En el acápite de hechos probados del fallo (numerales 8.1. a 8.7.) se relacionaron los siguientes medios de prueba que pretendían acreditar la 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de junio de 2017. Rad. 18.860. 10 Página 9 de la sentencia del 15 de julio de 2020. Samai, proceso número 08001-23- 31-000-2003-01524- 001 11 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparación, coordinación y adopción de medidas por parte de diferentes autoridades para brindar la protección requerida en el evento. Veamos: (i) Orden 057 del 3 de noviembre de 2001, proferida por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico.

Su finalidad era la de disponer servicios de protección y seguridad al candidato presidencial Uribe Vélez en su visita a Barranquilla. (ii) Orden 055 del 30 de enero de 2002, proferida por la misma autoridad para establecer el plan de seguridad de sedes políticas en el Atlántico. (iii) Instructivo 003 del 21 de marzo de 2002, de la misma autoridad, para establecer el plan de seguridad para candidatos presidenciales.

(iv) Misiones 125 y 126 del 11 de abril de 2002, emitidas por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sede Atlántico, para proveer la protección y seguridad del candidato en su visita. (v) Acta nro. 12 del 12 de abril de 2002 en la que consta la reunión de funcionarios de alto nivel del DAS, la Armada, la Policía Nacional y del jefe de seguridad del candidato presidencial para definir las misiones y coordinación de la visita del candidato presidencial a Barranquilla.

(vi) Orden 079 del 12 de abril de 2002, emitida por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico. Su finalidad era la de disponer servicios de protección y seguridad al candidato presidencial Uribe Vélez en su visita a Barranquilla. (vii) Orden nro. 036 del 12 de abril de 2002, proferida por la Segunda Brigada del Ejército Nacional.

Esta autoridad emitió la orden de operación fragmentada para que el Gaula- Atlántico, el Batallón de Policía Militar nro. 2 y el Batallón de Ingenieros Vergara y Velasco adelantaran las labores de seguridad y logística para asegurar la integridad de la caravana del candidato en su visita a Barranquilla. 4.3. En el curso del proceso de reparación directa y en esta acción de tutela la señora Blanca Lidis Rodríguez Charris sostuvo que las autoridades encargadas prestaron de manera deficiente el servicio de protección y seguridad, pues no aplicaron las directrices contenidas en los documentos antes relacionados.

Para acreditar su tesis aportó la declaración de la señora Nancy García Velandia, recortes de prensa y fotografías de las lesiones padecidas por la demandante. Relativo a los recortes de prensa y a las fotografías debe recordarse que no fueron consideradas por la accionada a efectos de proferir sentencia. Frente a las fotografías indicó que no había certeza sobre quien las realizó ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas (artículo 244 del CGP).

Y sobre los recortes de prensa se indicó que la información allí contenida solo brinda información sobre la existencia de una noticia y bajo esa delimitación sería valorada en el proceso. Aunque las inconformidades sobre la valoración de estos medios de prueba no fueron reiterados en la impugnación, conviene mencionar, brevemente, que esta Sala comparte el criterio del a quo según el cual las conclusiones probatorias expuestas al respecto por la autoridad judicial accionada están en armonía con el precedente desarrollado por la Sección Tercera sobre el valor Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suasorio de los recortes de prensa12 y las fotografías cuyo origen y circunstancias en las que fueron obtenidas son desconocidas13. 4.4.

Ahora, sobre la declaración de la señora Nancy García Velandia, se observa que la autoridad judicial accionada disminuyó su poder de convicción debido a que fue general e impreciso. Conviene, relacionar un aparte de su relato: “Cuando ocurrió el atentado ella trabajaba, eso sucedió como a las tres de la tarde el atentado, venía como una caravana de Uribe Vélez, cuando se escuchó una explosión y afectó las casas que había en el sector y vehículos, y la joven vivía por ahí cerca, entre ellos la caravana, venía un bus de tras día cuando explotó la bomba o cilindro bomba, y se escuchaban bullicios, hubo bastante humo, se escuchaba la gente gritar.

Nadie sabía que estaba pasando, hasta que dijeron que era la caravana del candidato de la presidencia, y nos dijeron que había sido un atentado, debido a lo ocurrido en ese momento la joven fue afectada y no solo fue la pierna, sino que tiene varias cicatrices (…) no había policía, ni ejército, ni fuera pública, eso estaba solo, como si no hubiera ningún evento” El fallador de segunda instancia destacó que la testigo no se refirió sobre hechos puntuales de los cuales conoció, ni “precisó el lugar en que se encontraba cuando ocurrió la explosión, ni cuál era su relación con Blanca Lidis Rodríguez Charris.

Por ello, no es posible establecer si lo que narró correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió- tiempo y lugar” 14. Esta Sala no evidencia arbitrariedad derivada de la valoración de este medio de prueba, pues es cierto que el dicho de la testigo es general en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ésta percibió los hechos que relata.

Es decir que no hay certeza sobre si lo hizo de manera directa, si los conoció por relato de un tercero o de la misma víctima, ni siquiera hay información sobre si la demandante y la aquí declarante se encontraban en el mismo lugar. Así pues, se estima razonable que la autoridad judicial haya considerado que este medio de prueba no tenía suficiente poder de convicción para contrarrestar la tesis de los demandantes que se encontraba probada por medio de varias documentales en el proceso. 4.5.

Una vez que analizó las pruebas que soportaban la tesis de la demandante y de la demandada, la autoridad judicial accionada expuso las siguientes conclusiones probatorias: “Según las pruebas, las entidades demandadas prepararon y adoptaron medidas de seguridad dirigidas a minimizar o evitar el riesgo de un atentado contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez.

En efecto, meses antes, y con mayor énfasis, en los días anteriores a la visita del candidato, dispusieron un plan de seguridad, las órdenes de trabajo y las dependencias que, de manera coordinada, estaban a cargo de la ejecución de las medidas de seguridad [hechos probados 8.1 a 8.6]. Asimismo, con apoyo de la jefatura de seguridad de dicho candidato, las autoridades implementaron la logística para preservar la integridad de la caravana durante el desplazamiento en Barranquilla [hecho probado 8.7].

En oposición, de las pruebas no se sigue una omisión o un incumplimiento de las autoridades de Policía, que hubieran propiciado o facilitado a los autores del atentado terrorista llevar a cabo ese ilícito. Así, obran en el expediente las órdenes de servicio [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.6] e instructivos del Departamento de Policía del Atlántico [hecho probado 8.3], las misiones de 12 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2021. Rad. 55090.C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad. 58951. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En esta última providencia, se indicó lo siguiente frente al valor suasorio de los recortes de prensa: “[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.

En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa.” 13 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Rad. 28459. C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en la sentencia del 23 de abril de 2021.

Rad. 56522. M.P. María Adriana Marín 14 Página 10 de la sentencia del 15 de julio de 2020. Samai, proceso número 08001-23- 31-000-2003-01524- 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo del DAS [hecho probado 8.4], las órdenes de operación del Ejército Nacional [hecho probado 8.7] y el acta de la reunión del 12 de abril de 2002 [hecho probado 8.5].

Estos documentos públicos acreditan que las entidades encargadas de la seguridad del Distrito de Barranquilla prepararon protocolos de protección para los candidatos presidenciales y para atender la visita y la caravana del candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, y que se reunieron con su avanzada de seguridad para coordinar las acciones a ejecutar durante el tiempo de su visita a Barranquilla.

El contenido de estos documentos no fue desvirtuado por otras pruebas, se presume auténtico -porque no se tachó de falso- y está en concordancia con las otras pruebas (arts. 187 y 252 CPC). La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, dada la facilidad con la que operan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos”15 Visto lo anterior, se tiene que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con ocasión a la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada y a la aplicación de la figura de la carga de la prueba, estuvo debida y suficientemente probada y motivada en la sentencia. Luego, no se encuentra configurada el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la accionante. 4.6.

Esta Sala tampoco encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia acusada está acorde con las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU353 de 2020. Valga recordar que en esa providencia la Corte Constitucional reprochó que el Consejo de Estado hubiere declarado la responsabilidad del Estado por el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal, solo considerando la acreditación del daño antijurídico.

Advirtió el Tribunal Constitucional que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el análisis del elemento de imputación a partir de los escenarios desarrollados en la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, esto es: la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial. Tal omisión no se concretó en la sentencia del 15 de julio del 2020, por el contrario, en su parte considerativa, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad del Estado en estos eventos y motivó el juicio probatorio que llevó a declarar no probada la falla en el servicio.

Por lo que, se reitera, no se concretó el cargo por desconocimiento del precedente frente a esa providencia constitucional. La accionante relacionó en el escrito de impugnación un aparte de la sentencia C-370 de 2006, en la que la Corte Constitucional hizo algunas reflexiones en torno a la reparación de las víctimas de actores armados con ocasión a la Ley de Justicia y Paz y en la que se reconoce que el Estado debe resarcir patrimonialmente los daños causados a estas, aunque sean autoría de terceros, siempre que se acredite su responsabilidad por acción u omisión. Esta premisa jurídica no fue desconocida por la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue considerada como parámetro para proceder con el estudio sobre la alegada responsabilidad de las demandadas; pero los medios de prueba permitieron concluir que no se acreditó una omisión que permitiera imputar responsabilidad al Estado. 15 Páginas 10 y 11 de la sentencia del 15 de julio de 2020.

Samai, proceso número 08001-23- 31-000-2003- 01524-001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03432-01 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico que declararon la responsabilidad del Estado con ocasión al atentado terrorista del 14 de abril de 2002 en Barranquilla, debe reiterar esta Sala que sus fundamentos no son vinculantes frente a la accionada, ya que esta última es superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en la valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso de reparación y en la jurisprudencia vigente y aplicable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 9 de septiembre de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN