Radicado: 08001-23-31-000-2005-014444-01 (53872) Demandante: Hermes Navas Angulo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001-23-31-000-2005-01444-01 (53872) Demandante: HERMES NAVAS ANGULO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por esta Subsección, formulada por la demandante, Aleyda Esther Muñoz Marriaga.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 8 de junio de 20051, los demandantes Hermes Navas Angulo, Aleyda Esther Muñoz Marriaga, Carlos Rafael, Arnobys Jesús y Aracelys Navas Movilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Hermes Navas Angulo. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien el 30 de abril de 20142 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Hermes Navas Angulo fue injusta, toda vez que fue 1 Samai índice 50. 2 Ibidem.
Radicado: 08001-23-31-000-2005-014444-01 (53872) Demandante: Hermes Navas Angulo y otros 2 condenado a pena privativa de la libertad a pesar de que la acción penal adelantada en su contra se encontraba prescrita. En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Hermes Navas Angulo, 35 SMLMV a Aleyda Esther Muñoz Marriaga, y 25 SMLMV a Carlos Rafael Navas Movilla, Arnobys Jesús Navas Movilla y Aracelys Navas Movilla. 1.3.
Mediante escrito del 8 de julio de 20143, la parte demandada, Rama Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.4. El 29 de julio de 20224, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: Declarar a la Rama Judicial, patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de Hermes Navas Angulo.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Hermes Navas Angulo 40 SMLMV Carlos Rafael Navas Movilla 25 SMLMV Arnobys Jesús Navas Movilla 25 SMLMV Aracelys Navas Movilla 25 SMLMV CUARTO: CONDENAR a Lenis Pimienta Rodríguez y a Roberto Calderón Calderón, en un 50% cada uno, a reembolsar a la Nación – Rama Judicial la suma de dinero que esta pague a los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 3 Ibidem. 4 Samai índice 37. Radicado: 08001-23-31-000-2005-014444-01 (53872) Demandante: Hermes Navas Angulo y otros 3 1.5. El 8 de julio de 20245, la demandante, Aleyda Esther Muñoz Marriaga, en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por esta Subsección, toda vez que se omitió incluirla en la parte resolutiva como beneficiaria de los perjuicios morales.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del CPC7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.
Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la demandante, Aleyda Esther Muñoz Marriaga, en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda 5 Samai índice 46. 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 08001-23-31-000-2005-014444-01 (53872) Demandante: Hermes Navas Angulo y otros 4 instancia proferida el 29 de julio de 2022 por esta Subsección, toda vez que se omitió incluirla en la parte resolutiva como beneficiaria de los perjuicios morales.
Al respecto, es menester precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale8.
En el mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”9.
Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las 8 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. 10 “Artículo 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” Radicado: 08001-23-31-000-2005-014444-01 (53872) Demandante: Hermes Navas Angulo y otros 5 solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, no le era dable a la accionante formular directamente la solicitud de corrección de la sentencia. Por lo anterior, se impone negar la mencionada solicitud formulada por la demandante, Aleyda Esther Muñoz Marriaga. No obstante, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en el numeral primero de la parte resolutiva se incurrió en error al omitir incluir como beneficiaria de la condena a la demandante Aleyda Esther Muñoz Marriaga.
Lo anterior, toda vez que a la demandante en primera instancia se le reconocieron por perjuicios morales la suma de 35 SMLMV. De igual forma, en segunda instancia fue legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Hermes Navas Angulo y la sentencia dispuso modificar la decisión de primera instancia y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de Hermes Navas Angulo y como consecuencia de lo anterior, reconoció a los demandantes perjuicios morales.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó error por “omisión de palabras” que está contenido en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación a la inclusión de la demandante Aleyda Esther Muñoz Marriaga y al valor de los perjuicios morales reconocidos a la misma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 08001-23-31-000-2005-014444-01 (53872) Demandante: Hermes Navas Angulo y otros 6
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentada directamente por la demandante Aleyda Esther Muñoz Marriaga, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedara en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Hermes Navas Angulo 40 SMLMV Aleyda Esther Muñoz Marriaga 35 SMLMV Carlos Rafael Navas Movilla 25 SMLMV Arnobys Jesús Navas Movilla 25 SMLMV Aracelys Navas Movilla 25 SMLMV TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado