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54001233300020180036301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-03-22

Radicación interna: 68234 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Guillermo Rodriguez Orteg·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Logistica De Las Fuerzas Militares

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ALFM) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Tema: Anulación de actos en los cuales se declaró y se confirmó la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra y se hizo efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra.

Corresponde a la parte demandante desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la decisión de la entidad contratante. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró y confirmó la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra y se hizo efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- Al contrario de lo considerado por la mayoría de la Sala, estimo que en el proceso no está demostrado que el contratista hubiera utilizado un concreto que cumpliera con las normas de resistencia establecidas en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10. El estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa del Batallón de Ingenieros No. 30, que incluso fue citado en la providencia de la cual me aparto, fue determinante en establecer que el concreto no cumplía, así: <<* La resistencia del concreto presenta valores similares en los dos pisos de análisis para las columnas, pero no es acorde a lo especificado en los planos de diseño ya que se obtuvo una resistencia promedio de columna para las columnas del primer nivel de 23Mpa y las columnas del segundo nivel de 22 Mpa, para lo cual es menor al valor de diseño que fue contemplado de 28Mpa.

(…) * Se evidencian procesos constructivos no adecuados y sin control de calidad lo cual no es apto ya que se debe en todo momento garantizar la seguridad y funcionalidad de la estructura>>. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega 2.- La parte demandante no allegó medio probatorio alguno al expediente que desvirtuara lo concluido en el estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa del Batallón de Ingnieros No. 30, aun cuando esa era la carga que le correspondía por virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

En su demanda, simplemente alegó que el análisis de vulnerabilidad sísmica practicado dentro del proceso administrativo demostraba que la estructura cumplía con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR- 10, lo cual fue avalado por la mayoría de la Sala. Sin embargo, considero que esta argumentación es desacertada, pues a la parte demandante le correspondía desvirtuar con pruebas técnicas los supuestos de los actos administrativos demandados, esto es, demostrar que el concreto utilizado sí cumplía con las condiciones exigidas en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, lo cual no hizo. 3.- De otra parte, en lo que respecta a las afectaciones de la estructura construida por el demandante, con sustento en el análisis de vulnerabilidad sísmica practicado dentro del proceso administrativo la mayoría de la Sala consideró que estas no fueron causadas por la baja resistencia del concreto.

En mi concepto, insisto en que era el demandante quien debía demostrar, con una prueba técnica, que la baja resistencia del concreto utilizado para la obra no incidió en las afectaciones; sin embargo, no lo hizo. 4.- Asi las cosas, como quiera que la parte demandante no desvirtuó los supuestos fácticos de los actos administrativos demandados, considero que la decisión que se debió adoptar en este caso era revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar dichas pretensiones.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado