Micelio
76001233300020150067101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 69363 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Union Temporal “zafra Villegas Abogados”, Gustavo Zafra Roldan, Ernesto Villegas Duque·Demandado: Municipio De Cali

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro [24] de julio de dos mil veinticuatro [2024]. Referencia: Controversias contractuales [CPACA - Ley 2080 de 2021] Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque [integrantes de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados] Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali1 TEMAS: EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1618 DEL CÓDIGO CIVIL - El operador judicial solo estaría habilitado para desatender el tenor del contrato y sus cláusulas cuando advierta con toda claridad que la intención de sus suscribientes no coincide con la literalidad de lo convenido, puesto que, de lo contrario, el juzgador podría llegar a trastocar el querer negocial de los signatarios de ese acuerdo de voluntades que se pretende “interpretar” / EL CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA - Los presupuestos estructurantes de la condición suspensiva deben cumplirse literalmente en la forma convenida, tal y como lo ordena el artículo 1541 del Código Civil / LA INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR Y EN CONTRA DEL REDACTOR DE LA CLÁUSULA- El parámetro interpretativo contemplado en el artículo 1624 del Código Civil solo puede ser utilizado de forma residual y excepcional, dado que su aplicación depende, indefectiblemente, de la improcedencia de los demás criterios de interpretación contractual consignados en la codificación en comento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque [integrantes de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados] en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de noviembre de 2009, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009 con la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados. El extremo activo señaló que en la cláusula sexta del referido negocio jurídico se reguló todo lo concerniente al valor y a la forma de pago por la representación judicial asumida en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona. 1 Naturaleza jurídica actual y vigente de la entidad territorial demandada -a la fecha en la que se expide la presente sentencia-, la cual le fue otorgada a través de la Ley 1933 de 2018 “Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios”.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 2 A través del auto del 14 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: [i] declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en ese juicio -por falta de competencia funcional- y [ii] ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santiago de Cali [reparto], con el propósito de que se decidiese sobre la admisión de la demanda.

Con fundamento en dicha determinación, la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, en virtud de lo consignado en la cláusula sexta del el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 del 27 de noviembre de 2009, le solicitó a la entidad territorial demandada la expedición de la constancia de cumplimiento de ese negocio jurídico, con el ánimo de poder tramitar la factura correspondiente al honorario por éxito pactado; sin embargo, dicha petición fue negada, dado que no se profirió una sentencia que desestimara la pretensión de nulidad planteada por Gustavo Adolfo Prado Cardona.

Así las cosas, los demandantes pretenden lo siguiente en este juicio: [i] la interpretación de la cláusula sexta del Contrato -estipulación referida a la comisión por éxito que pactaron los extremos contratantes-; [ii] la declaratoria del incumplimiento parcial de dicho vínculo negocial por parte del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali; [iii] la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de los honorarios por éxito pretendidos y [iv] la condena al pago del valor de la comisión en cuestión, junto con los intereses moratorios correspondientes.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta 1.1. El 18 de junio de 20152, Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados [integrantes de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados] -en adelante los integrantes de la Unión Temporal-, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali -en lo sucesivo el Distrito-, con la finalidad de que se accediera a las siguientes pretensiones [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: 2 Folios 128 a 174 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 3 “[…] 3. PRETENSIONES PRIMERA: Que se interprete la Cláusula SEXTA del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009, suscrito entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la UNIÓN TEMPORAL ZAFRA ABOGADOS, en el sentido de que la intención de las partes fue la de reconocer un Honorario por Éxito a favor de la UNIÓN TEMPORAL ZAFRA VILLEGAS ABOGADOS en caso de una decisión favorable a los intereses del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, como en efecto ocurrió. SEGUNDA: Que se declare que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI incumplió, en forma parcial, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL ZAFRA VILLEGAS ABOGADOS, al no pagar el Honorario por Éxito pactado en la Cláusula SEXTA del Contrato en relación con el proceso iniciado por el Sr. Gustavo Adolfo Prado Cardona.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los Actos Administrativos del 9 de abril de 2013 y del 10 de diciembre de 2013, radicados 2013412110020411 y 2013412110077664 respectivamente, por medio de los cuales se negó la expedición de la constancia de cumplimiento y el subsiguiente pago de los Honorarios por Éxito.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI al pago del Honorario por Éxito pactado en la Cláusula SEXTA, en relación con el Literal a) de la Cláusula PRIMERA del Contrato No. 4151.0.26.1.278 de 2009, equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($464’000.000), IVA incluido, a favor de los Sres. GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN y ERNESTO VILLEGAS DUQUE, debidamente actualizado aplicando el Índice de Precios al Consumidor al primero (1°) de enero de cada año, desde el primero (1°) de enero de 2010 hasta la fecha efectiva de pago, de acuerdo con lo pactado en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la Cláusula SEXTA del Contrato.

QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI al pago de los intereses moratorios causados a la tasa de veinticuatro porciento (24%) - El doble del interés legal civil, desde el incumplimiento hasta la fecha de pago. SEXTA: Que se ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pagar, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de constitución de la UNIÓN TEMPORAL DE ZAFRA VILLEGAS ABOGADOS, el equivalente al 50% de la totalidad del monto reconocido al Sr. GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN, y el 50% restante al Sr. ERNESTO VILLEGAS DUQUE.

SÉPTIMA: Que se condene a la parte accionada al pago de costas y agencias que en derecho correspondan [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, el extremo activo mencionó los siguientes: 1.2.1. Afirmó que, el 8 de septiembre de 2008, el Concejo Distrital -antes municipal- de Santiago de Cali profirió el Acuerdo No. 241, modificado por el Acuerdo No. 261 de 2009, “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 4 Precisó que las obras a las que se referían dicho acuerdo distrital eran aquellas conocidas como las “21 Megaobras” del Distrito -antes municipio-, las cuales tenían “[ ] significativa importancia en los planes de gobierno de Santiago de Cali en la última década [ ]”. 1.2.2.

Indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo Distrital No. 241 de 2008, el monto de la contribución por valorización se fijó en los siguientes términos [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Fíjese en ochocientos mil millones de pesos ($800.000’000.000) a pesos de agosto de 2008, el monto distribuible de la valorización por beneficio general en el municipio [actualmente distrito] de Santiago de Cali, que trata el artículo 5° del presente Acuerdo.

Parágrafo. El monto distribuible antes establecido se actualizara de acuerdo con el índice de precios de construcción pesada del DANE [ ]” [precisión añadida]. 1.2.3. Anotó que, el 4 de septiembre de 2009, el alcalde distrital -antes municipal- de Santiago de Cali expidió la Resolución No. 411.021.0169, determinación a través de la cual se “[ ] derramó la contribución de valorización por beneficio general para la construcción del plan de obras, autorizado mediante el Acuerdo No. 241 de 2008 [ ]”. 1.2.4.

Mencionó que, el 23 de septiembre de 2009, Gustavo Adolfo Prado Cardona, en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una “[ ] acción que él identificó como “Acción de Simple Nulidad” [ ]”, cuya única pretensión fue la siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] [C]omedida y respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declare la Nulidad de la Resolución No. 4110.21.0169, fechada el día cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), expedida por el Alcalde Municipal [hoy distrital] de Santiago de Cal, por medio de la cual fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizado mediante Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009 [ ]” [precisión terminológica añadida].

También advirtió que los cargos de ilegalidad planteados por Gustavo Adolfo Prado Cardona se denominaron así: [i] “indebida publicación de los actos administrativos; Acuerdo No. 241 del 8 de septiembre de 2008 y Acuerdo No. 261 de 2009”; [ii] “abrogación por parte del alcalde de la facultad de fijar el sujeto pasivo objeto de la contribución por valorización” y [iii] “abrogación por parte del alcalde de la facultad de fijar la base gravable objeto de la contribución”.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 5 1.2.5. Aseveró que, por medio del auto del 5 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada por Gustavo Adolfo Prado Cardona, la cual se le notificó al Distrito. 1.2.6. Indicó que, el 27 de octubre de 2009, por solicitud de la entidad territorial demandada, los abogados Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque presentaron su propuesta para brindar asesoría jurídica y asumir la representación judicial del Distrito en el marco de la acción de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Prado Cardona. 1.2.7.

Manifestó que, mediante documento privado del 11 de noviembre de 2009, los profesionales del derecho Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque constituyeron la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados. 1.2.8. Afirmó que, el 27 de noviembre de 2009, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009 -en adelante el Contrato- con la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, cuyo objeto consistió en lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] OBJETO DEL CONTRATO.

El Contratista se obliga a representar judicialmente al Municipio [distrito] de Santiago de Cali, en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, en dos (02) procesos de nulidad simple determinados así: a) En el proceso de acción pública de nulidad iniciado por el Dr. Gustavo Adolfo Prado Cardona, que cursa actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (Rad.

No. 2009-00887-00); b) En el proceso de acción pública de nulidad iniciado por la Dra. Elmy Cecilia Giraldo3, que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Rad. 2009- 0942-00), relacionados con la Contribución por Valorización para la ejecución del plan de obras para Cali, denominado 21 MEGAOBRAS, contenidas en los Acuerdos del Concejo Municipal [Distrital] Nos. 178 y 190 de 2006, 241 de 2008 y 261 de 2009; c) Asesorar jurídicamente al MUNICIPIO [distrito] DE SANTIAGO DE CALI, a través de la Secretaría de Infraestructura y Valorización y Dirección Jurídica, en relación con la contribución de valorización decretada por el Acuerdo No. 241 de 2008, expedido por el Concejo Municipal [Distrital] de Santiago de Cali, mediante conceptos escritos y/o verbales, desde la ciudad de Bogotá D.C., en el período comprendido entre la iniciación del contrato de prestación de servicios y el día veintinueve (29) de diciembre del año en curso; todo de conformidad con la propuesta de fecha 27 de octubre de 2009 presentada por el CONTRATISTA, junto con su adición del día 12 de noviembre de 2009, y bajo las condiciones que se pactan en este contrato.

Esta asesoría no incluye conceptos o actuaciones procesales relacionadas con otras demandas o procesos diferentes a los que son objeto de este contrato [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [precisiones terminológicas añadidas]. 3 Vale precisar que en esta providencia judicial no se hará referencia alguna a lo acontecido en el marco del proceso promovido por Elmy Cecilia Giraldo, dado que ese puntual aspecto no es objeto de debate en este asunto, máxime si se tiene en cuenta que la demanda solo se ocupa del litigio derivado de la acción de nulidad ejercida por Gustavo Adolfo Prado Cardona.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 6 1.2.9. Señaló que la cláusula sexta del Contrato4 reguló todo lo concerniente al valor y a la forma de pago por la representación judicial asumida en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona. En la aludida estipulación negocial también se previó un “HONORARIO POR ÉXITO” respecto del referido litigio. 1.2.10.

Mencionó que, en lo que tenía que ver con las reclamaciones que pudiesen presentarse durante la ejecución del negocio jurídico en cuestión, la cláusula vigésima del mismo establecía lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] VIGÉSIMA. RECLAMOS. Los reclamos que las partes contratantes consideren pertinentes, deberán presentarse por escrito; recibida la reclamación, la parte requerida deberá pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la misma, y si guarda silencio, se entenderá que la reclamación fue aceptada o aprobada [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.11.

Adujo que, el 11 de diciembre de 2009, el abogado Gustavo Zafra Roldán, en su calidad de apoderado judicial del Distrito, contestó oportunamente la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Prado Cardona. Asimismo, indicó que el referido profesional del derecho propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, “[…] alegando que en el caso concreto el actor [se refiere a Gustavo Adolfo Prado Cardona] debió haber interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no una acción de nulidad simple […]” [precisión añadida]. 1.2.12.

Manifestó que, el 12 de enero de 2011, el representante judicial del Distrito alegó de conclusión en primera instancia, oportunidad procesal en la que reiteró, entre otros argumentos, la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. 1.2.13. Señaló que, a través de la sentencia del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “[…] rechazó las excepciones propuestas, acogió los argumentos del municipio [distrito] en contra de los cargos propuestos por el actor, y negó las pretensiones de la demanda […]”. 1.2.14.

Advirtió que Gustavo Adolfo Prado Cardona interpuso recurso de apelación en contra de la determinación en comento, mecanismo de impugnación que, 4 Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, la Sala advierte que la cláusula sexta del Contrato es la estipulación sobre la cual, principalmente, gravita la presente controversia judicial, motivo por el cual será analizada con detalle y precisión en la parte considerativa de esta decisión. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 7 mediante el auto del 15 de febrero de 2012, fue “concedido” por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2.15.

Aseveró que, el 22 de marzo de 2012, Gustavo Adolfo Zafra Roldán, en su calidad de apoderado judicial del Distrito, formuló recurso de reposición en contra del auto antes mencionado, con el propósito de que dicha impugnación fuera conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no por la Sección Primera, dado que así se garantizaría “[…] un estudio más acorde con la jurisprudencia en la que se fundaba la defensa del municipio [hoy distrito] Santiago de Cali […]” [precisión añadida]. 1.2.16.

Recalcó que, mediante el auto del 24 de agosto de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado acogió los argumentos del Distrito demandado y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del proceso a la Sección Cuarta de dicha Corporación. 1.2.17. Aseveró que, a través del auto del 14 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: [i] declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en ese juicio y [ii] ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santiago de Cali [reparto], con el propósito de que se decidiese sobre la admisión de la demanda.

Relató que el sustento de la referida determinación, en síntesis, obedecía al hecho de que la acción de nulidad ejercida no era la procedente en el caso concreto, dado que el contencioso idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.18. Precisó que el expediente en cuestión le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el cual, por medio del auto del 3 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del referido asunto. 1.2.19.

Aseguró que “[ ] [l]a decisión del Consejo de Estado, si bien desde el punto de vista forma no es una sentencia, tuvo como efecto jurídico permitirle al municipio [distrito] de Santiago de Cali continuar con el cobro de la contribución de valorización, como en efecto lo ha venido haciendo [ ]”. De igual modo, hizo énfasis en lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] La decisión del Consejo de Estado contenida en el auto del 14 de febrero de 2013 es totalmente favorable a los intereses del municipio [distrito] de Santiago de Cali, por Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 8 cuanto no declaró la nulidad de la Resolución No. 4110.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 demandada, y le ha permitido continuar con el cobro y recaudo de la contribución de valorización decretada mediante Acuerdo 0241 de 2008 y distribuida y liquidada por la Resolución 4.110.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($822.409’848.857), a valores del año 2009, con lo cual se cumplen las condiciones para la causación del honorario por éxito pactado en la Cláusula Sexta del contrato de prestación de servicios No. 4151.0.26.1.278 de 2009, suscrito entre el municipio [distrito] de Santiago de Cali y la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados.

La intención de las partes al pactar un honorario por éxito es la de reconocer al apoderado una suma adicional en caso de que se obtenga una decisión que sea favorable a los intereses de la parte que se está representando. En el caso concreto, es evidente que los intereses del municipio [distrito] de Santiago de Cali fueron favorecidos en su integridad como resultado de la estrategia jurídica desplegado por su apoderado [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.20.

Sostuvo que, a través del auto del 14 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió lo argumentación planteada por el abogado Gustavo Zafra Roldán en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, actuaciones procesales que adelantó en su calidad de apoderado judicial del Distrito. 1.2.21. Señaló que, el 3 de abril de 2013, la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, con fundamento en lo consignado en la cláusula sexta del Contrato, le solicitó al Distrito la expedición de la constancia de cumplimiento de ese negocio jurídico, con el ánimo de poder tramitar la factura correspondiente al honorario por éxito pactado. 1.2.22.

Advirtió que, en la misma fecha antes relacionada, la asesora jurídica interna del Distrito, a través del oficio identificado con el radicado interno No. 2013412110011002, conceptuó sobre las consecuencias jurídicas que se desprendían del auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2.24. Mencionó que, el 9 de abril de 2013, el Distrito negó la expedición de la constancia requerida por la Unión Temporal, toda vez que la providencia judicial proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación no correspondía a una sentencia en la que se hubiese efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. 1.2.25.

Indicó que, el 11 de abril de 2013, la Dirección Jurídica del Distrito se reunió con un grupo de expertos para revisar la respuesta negativa previamente reseñada; sin embargo, según lo plasmado en el Acta No. 4132.0.14.12.04, dicho comité ratificó la posición adoptada con anterioridad. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 9 1.2.26.

Resaltó que, el 8 de mayo de 2013, la Unión Temporal presentó una reclamación ante el Distrito, en la cual se precisaron de manera más detallada las razones por las cuales, en su criterio, sí se reunían las condiciones contractuales necesarias para reconocer el honorario por éxito pretendido, “más allá de la literalidad” del negocio jurídico celebrado. 1.2.27.

Recordó que, el 20 de mayo de 2013, el Grupo de Defensa de lo Público del Distrito se reunió un grupo de asesores jurídicos para estudiar la posible respuesta a la reclamación formulada por la Unión Temporal; no obstante, de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 4132.0.14.12.013, se insistió en la negativa a reconocer el honorario por éxito solicitado. 1.2.28.

Sostuvo que, el 10 de diciembre de 2013, “[ ] más de siete meses después de haberse radicado la reclamación en la Dirección Jurídica, es decir, cuando ya habían pasado los dos (2) días a los que hace referencia la Cláusula Vigésima del Contrato de Prestación de Servicios, y en consecuencia se había consolidado una situación jurídica a favor del peticionario -se entendía aceptada la reclamación- [ ]”, la Dirección Jurídica del Distrito, mediante el oficio identificado con el radicado interno No. 201341211007764, reiteró “el contenido integral de la comunicación oficial No. 2013412110020411 de fecha del 9 de abril de 2013” y, además, sostuvo que el pago del honorario por éxito pretendido no resultaba procedente.

En tal virtud, el extremo activo señaló que la negativa al pago de las sumas reclamadas suponía el incumplimiento contractual del Distrito. 1.3. Los fundamentos jurídicos invocados en el escrito inicial, en síntesis, fueron los siguientes: 1.3.1. Indicó que la interpretación del contrato estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, debía complementarse con las reglas previstas en el Código Civil para dicho efecto.

En ese sentido, advirtió que los parámetros interpretativos aplicables a las leyes no eran los mismos que debían observarse para el caso de los negocios jurídicos. Acto seguido, contrastó el contenido del artículo 27 del Código Civil con el fijado en el 1618 de ese mismo cuerpo normativo. En concreto, aseguró que la literalidad de las leyes no debía ser desatendida con el propósito de consultar su espíritu, mientras que dicha regla se invertía al momento de interpretar un contrato, puesto Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 10 que “[ ] conocida claramente la intención de las partes debe estarse más a esta que al tenor literal de las palabras [ ]”.

En tal virtud, afirmó que no era posible interpretar un contrato como si se tratara de una ley, dado que los negocios jurídicos tenían unas reglas interpretativas particulares -artículos 1618 a 1624 del Código Civil-. 1.3.2. También se refirió a las implicaciones teóricas y prácticas del honorario por éxito, el cual definió en los siguientes términos [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Se trata de un honorario que se le reconoce a los abogados cuando el cliente obtiene una decisión favorable ya sea porque el abogado logró que se disminuyera el valor que el cliente debía pagar o porque logró que se desestimaran las pretensiones de la parte demandante.

En el fondo lo que se busca con los honorarios por éxito es generar un incentivo a favor del abogado que lleva el caso; si el cliente gana, el abogado gana. No importa si la decisión que beneficia al cliente es un auto o una sentencia (únicas providencias que pueden poner fin a un proceso), el éxito no depende de la forma sino del fondo; de los efectos jurídicos de la decisión [ ]”.

Al referirse a la motivación en la que se apoyó el Distrito para negar el reconocimiento del honorario por éxito reclamado, aseguró que el razonamiento adoptado por la entidad territorial demandada era producto de “[ ] interpretar el contrato como si se tratara de una ley (su tenor literal) [ ]”. Consideró que, aunque el artículo 1602 del Código Civil establecía que los contratos eran ley para para los extremos negociales, ello no significaba que dichos acuerdos de voluntades debiesen ser interpretados bajo las reglas aplicables a las disposiciones legislativas.

Adicionalmente, advirtió que, sin que se pretendiera desconocer la existencia de una condición suspensiva para el pago de los honorarios por éxito, lo cierto era que el reconocimiento de dicho valor dependía de que “[ ] el resultado sea exitoso para los intereses del cliente. Es esa la intención de las partes; esos son los efectos prácticos de este tipo de cláusulas [ ]”.

En ese orden de ideas, de cara al caso concreto, el extremo activo razonó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] En el caso concreto [ ], fue la oportuna, efectiva, y eficaz gestión jurídica de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, la que le permitió al municipio [distrito] de Santiago de Cali continuar con el cobro de la contribución de valorización por la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($822.409’848.857) a valores del año 2009.

Asimismo, se redujo el riesgo legal y económico del municipio [distrito] de Santiago de Cali a solo TRES MILLONES Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 11 SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3’671.588.74); por ningún motivo el juez a quien se le envió el proceso podrá fallar por encima de ese valor.

No puede haber duda alguna que la decisión del Consejo de Estado prevista en el auto del 14 de febrero de 2013 constituyó un éxito total para los intereses del municipio [distrito] [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito y precisiones terminológicas añadidas]. Por cuenta del razonamiento antecedente, el extremo activo sostuvo que la condición fijada para el pago del honorario por éxito se cumplió, dado que las pretensiones del Distrito resultaron, a su juicio, exitosas, razón suficiente para que se accediera al reconocimiento de la suma reclamada por el concepto en comento. 1.3.3.

De otro lado, los integrantes de la Unión Temporal precisaron que, si el Contrato se llegaba a interpretar como una ley propiamente dicha, era necesario tener en cuenta lo consignado en la cláusula vigésima de dicho negocio jurídico, toda vez que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] La Unión Temporal Zafra Villegas Abogados presentó una reclamación el 8 de mayo de 2013 en donde expone las razones por las cuales debía reconocérsele el pago del Honorario por Éxito; no obstante, la respuesta que negó definitivamente el pago del honorario por éxito fue del 10 de diciembre de 2013, más de siete meses después de haberse presentado la reclamación. En ese orden de ideas, de no reconocerse el pago del honorario por éxito por las razones presentadas en este aparte, relacionadas con la debida interpretación de los negocios jurídicos, se solicita que se declare que la situación jurídica del pago de los honorarios por éxito quedó consolidada el once (11) de mayo de 2013, dos días después de que se hubiera reclamado el pago de los honorarios sin que hubiera un pronunciamiento del municipio [distrito] de Santiago de Cali.

Lo anterior, en aplicación de la cláusula VIGÉSIMA del Contrato de Prestación de Servicios [ ]” [precisión terminológica añadida]. 1.3.4. El extremo activo volvió a referirse a las actuaciones procesales que se surtieron en el marco del juicio promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona y, acto seguido, razonó sobre cuáles eran los efectos derivados del auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Así pues, resaltó que los efectos producidos por la providencia judicial en cuestión debían ser analizados desde el punto de vista procesal y, además, también tenían que ser valorados frente a los intereses del Distrito. En lo que respecta al plano adjetivo, consideró que la nulidad del proceso hasta antes de la admisión de la demanda significó “realmente” la conclusión del juicio de “simple” nulidad.

Aunado lo anterior, precisó que, “[ ] más allá que el proceso de simple nulidad finalizó, el contenido material del auto del 14 de febrero de 2013 elimina cualquier Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 12 posibilidad de que el Juez Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución con efecto erga omnes [ ]”.

En línea con dicha senda argumentativa, insistió en el hecho de que el efecto material de la aludida providencia judicial era el mismo de cualquier sentencia definitiva, “[ ] en la medida en que no se declaró la nulidad de las disposiciones demandadas esenciales para permitir el cobro de la contribución de valorización materia del proceso y se eliminó la posibilidad de declarar la nulidad de la totalidad del acto demandado [ ]”, motivo por el cual, en su criterio, la condición establecida en la cláusula sexta del Contrato para acceder al pago del honorario por éxito sí se había cumplido.

En función de todo lo expuesto, los demandantes solicitaron que se accediera las pretensiones formuladas en el escrito inicial. 2. La admisión de la demanda y su contestación 2.1. Mediante el auto del 16 de octubre de 20155, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Distrito y al Ministerio Público. 2.2.

El 26 de enero de 20166, el Distrito contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas por los integrantes de la Unión Temporal 2.2.1. Para tal efecto, adujo que no existía un vacío que obligase a efectuar una “interpretación analógica” de cláusula sexta del Contrato, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1542 del Código Civil, no resultaba viable exigir el cumplimiento de una obligación condicional sin que se verificara totalmente la misma.

En línea con lo anterior, señaló que, en virtud de lo contemplado en el artículo 1541 del Código Civil, las condiciones pactadas por los extremos negociales debían cumplirse literalmente en la forma convenida, motivo por el cual, a su juicio, en el caso concreto no resultaba necesario acudir a “[ ] las reglas de aplicación por interpretación extensiva, analógica o finalista, en razón a que el querer de quienes suscribieron el contrato quedó escrito en cláusulas claras, precisas y sin ambigüedad [ ]”. 5 Folios 177 y 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 203 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 13 Asimismo, consideró que las aludidas estipulaciones debían ser concebidas como “[ ] el fiel reflejo de la voluntad interna de los contratantes y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación [ ]”.

Al referirse a la cláusula sexta del Contrato, la entidad territorial demandada aseguró la correcta interpretación de esa estipulación debía ser la que consultara su tenor literal, de ahí que, en su criterio, la definición y la naturaleza jurídica de una “sentencia” era la fijada en el artículo 278 del CGP. Igualmente, afirmó que la cláusula sexta del negocio jurídico objeto de análisis también definía qué debía entenderse por “éxito de la gestión”; sin embargo, solicitó que, en el hipotético caso de que se acudiera a otros criterios interpretativos para establecer el sentido de la estipulación en comento, se aplicara el fijado en el artículo 1624 del Código Civil. 2.2.2.

Frente a la pretensión encaminada a que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el pago de los honorarios por éxito reclamados, el Distrito manifestó que no existía prueba alguna que desvirtuara la presunción de legalidad que acompañaba a dichas determinaciones. Con el propósito de sustentar esa premisa, indicó que la condición suspensiva fijada en el Contrato para acceder al reconocimiento del honorario por éxito no se cumplió, dado que la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado -auto del 14 de febrero de 2013- no correspondía a una sentencia. Por otro lado, señaló que “[ ] el resultado del proceso concretado en el auto del 14 de febrero de 2013, proferido por el Consejo de Estado, no corresponde a la actividad desplegada por el apoderado del municipio [distrito] [ ]”, puesto que la declaratoria de nulidad -oficiosa- de todo lo actuado en primera instancia -por falta de competencia funcional- en el juicio promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona “[ ] fue el resultado del ejercicio de la función de administrar justicia, de las atribuciones propias encaminadas a garantizar a toda persona la efectividad de un debido proceso, obligación propia derivada del desarrollo de la actividad judicial [ ]” y no de la gestión adelantada por el abogado de la entidad territorial [precisión terminológica añadida]. 2.2.3.

Recalcó que las pretensiones planteadas por el extremo activo desnaturalizaban el Contrato y, además, contravenían el principio de conmutatividad negocial, dado que, en su criterio, las súplicas de los integrantes de Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 14 la Unión Temporal suponían un lucro excesivo a su favor y un perjuicio correlativo “sumamente gravoso” para el Distrito. 2.2.4.

Por último, manifestó que el silencio administrativo positivo invocado por la parte demandante no se configuró, toda vez que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Se advierte que la solicitud del actor no tenía vocación para que la respuesta fuera afirmativa, expresa o presunta. De darle un sentido contrario el contrato sufriría el fenómeno de la novación, o su ejecución causar un desmedro injustificado al patrimonio público, y una conducta irregular del funcionario moroso en responder concedería un derecho sin sustento jurídico.

El contratista se pondría contra el interés público; y primaría una situación subjetiva irregular sobre aquel. Todo lo anterior tiene su fundamento en el origen de los derechos subjetivos, los cuales nacen por el cumplimiento de los supuestos fácticos de las normas que los consagran; no nacen del incumplimiento del “deber de resolver las peticiones” a cargo de la Administración [ ]”. 2.2.5.

De acuerdo con la línea argumentativa expuesta en precedencia, el Distrito formuló las siguientes excepciones, las cuales denominó así: [i] “de cobro de lo no debido” e [ii] “innominada”. En suma de todo lo anterior, el Distrito solicitó que se negaran las súplicas consignadas en el escrito inicial. 2.2.6. El 16 de febrero de 20167, el Distrito adicionó la contestación de la demanda y, en tal virtud, agregó la siguiente excepción de fondo8: “condición no cumplida”.

Dicho mecanismo de defensa se sustentó en los términos que se pasan a transcribir literalmente [incluso con posibles errores]: “[ ] Para el municipio [distrito] Santiago de Cali, la providencia del Consejo de Estado en el PROCESO GUSTAVO ADOLFO PRADO (2009-00887-01), mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, no corresponde a una sentencia que ponga fin al proceso, pues no realiza un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el actor y en consecuencia corresponde a un “auto remisorio que encausa funcionalmente el proceso” [ ].

Así las cosas, el evento puesto como condición suspensiva, para la generación de los honorarios por éxito a cargo del municipio [distrito] en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL ZAFRA VILLEGAS ABOGADOS, no se ha cumplido y en tal sentido no tiene verificación posible, por causa no imputable al municipio [distrito] de Santiago de Cali, y en consecuencia la obligación sometida a tal modalidad debe reputarse como inexistente [ ]” [precisiones terminológicas añadidas]. 7 Folios 219 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 El 31 de marzo de 2016, el extremo activo descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el Distrito.

En ese sentido, básicamente, reiteró la argumentación consignada en la demanda [folios 253 a 256 del cuaderno del Consejo de Estado]. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 15 3. El trámite procesal surtido en primera instancia 3.1. El 21 de septiembre de 20179, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se fijó el litigio con arreglo al siguiente problema jurídico a resolver [se transcribe de forma literal]: “[…] Consiste en establecer si efectivamente hay un incumplimiento por parte del municipio [distrito] de Santiago de Cali de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal Zafra Villegas, al no reconocerle los honorarios por éxito a dicha unión [ ]” [precisión terminológica añadida].

En lo relativo a la posibilidad de que los extremos procesales en contienda conciliaran sus diferencias, el Distrito indicó que no acudiría a dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, motivo por el cual se declaró fallida la etapa en comento. El a quo, en vista de que no se formularon excepciones previas y tampoco se solicitaron medidas cautelares, decretó las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial y la contestación de la demanda.

Acto seguido, el juzgador de origen decretó, oficiosamente, el desarchivo y el envío a este proceso del expediente del juicio promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona, el cual estaba asignado al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 3.2. Recolectada la prueba de oficio antes referida y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal de primer grado, mediante el auto del 20 de octubre de 201710, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. 4.

Los alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. A través del auto del 20 de octubre de 201711, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 4.2. Los integrantes de la Unión Temporal presentaron alegaciones conclusivas12 y reiteraron lo expuesto en la demanda. 9 Folios 274 a 277 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 310 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 16 4.3. El Distrito alegó de conclusión13. En tal sentido, además de replicar lo expuesto en la contestación de la demanda, agregó lo siguiente: Aseguró que la comisión por éxito pretendida era nula absolutamente, dado que, en su criterio, dicha estipulación negocial no se pactó con el respeto debido al principio de planeación. Asimismo, expresó que se había configurado la excepción de contrato no cumplido, de ahí que la parte activa no se encontrase “[ ] facultada para solicitar el cumplimiento de los honorarios de éxito, pues estos no cumplieron con una obligación, que era primera en el tiempo, como la de ejercer la defensa del proceso hasta que se obtuviera sentencia que ponga fin al proceso [ ]” [énfasis propio del texto transcrito].

En línea con dicha argumentación, indicó que la representación judicial del Distrito en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Cardona -hasta que se profirió la sentencia que le puso fin a dicho litigio- estuvo a cargo de Gloria Amparo Pérez Paz y no por alguno de los integrantes de la Unión Temporal, de ahí que, en su criterio, era necesario “[ ] concluir que el incumplimiento de los contratistas fue primero en el tiempo, y por ende no pueden ahora solicitar el reconocimiento de los honorarios por éxito reclamados [ ]”. 4.4.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 2 de septiembre de 202214, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar dicha determinación, el a quo precisó cuál sería el problema jurídico a resolver y, acto seguido, anunció el sentido de su decisión en los términos que pasan a transcribirse [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda atendiendo a que las reglas de interpretación aplicables a los contratos estatales contenidas en los artículos 1618 y 1624 del Código Civil conllevan a concluir que la cuota u honorario de éxito reclamada por el demandante no se causó y, por tanto, el municipio [distrito] de Santiago de Cali no ha incumplido el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión y más concretamente la cláusula sexta del mismo [ ]” [precisión terminológica añadida]. 13 Folios 296 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Índice No. 29 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Tribunal Administrativo del Valle del Cauca].

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 17 Con el propósito de dotar de contenido la tesis en cita, el juzgador de primer grado, luego de referirse al material probatorio obrante en el expediente, indicó que la disparidad interpretativa materia de análisis debía ser resuelta con apego a las normas del derecho civil y comercial, prescripciones que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Ley 80 de 1993, resultaban “perfectamente” aplicables a los contratos estatales.

En tal virtud, el Tribunal de origen se refirió a cada una de las reglas interpretación contractual previstas en el Código Civil -artículos 1618 a 1624-, las cuales -en su mayoría- pasó a analizar -de forma individualizada- de cara a lo fijado en la cláusula sexta del negocio jurídico objeto de examen. Frente al criterio interpretativo que abogaba por la prevalencia de la intención de los extremos negociales sobre el tenor literal de las palabras -artículo 1618 del Código Civil-, se concluyó que los honorarios por éxito reclamados dependían de: [i] la existencia de una sentencia que pusiera fin al proceso judicial promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona y [ii] la no declaratoria de nulidad de las determinaciones demandadas en el referido litigio.

Para precisar qué debía entenderse por sentencia, el a quo se apoyó en la definición contemplada en el artículo 278 del CGP y, en tal virtud, determinó que el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no reunía la aludida connotación, al margen de sus efectos procesales propiamente dichos. Así las cosas, indicó que, contrario a lo señalado por el extremo activo, la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación no tenía la vocación de permitirle al Distrito cobrar libremente la contribución por valorización cuestionada por Gustavo Adolfo Prado Cardona, “[ ] pues se reitera que de ahí [se refiere al auto del 14 de febrero de 2013] surgió la posibilidad de que algunos ciudadanos demandaran a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de forma particular [ ]” [precisión añadida].

En punto a la exigibilidad de la obligación que el extremo activo consideraba incumplida, advirtió que no había lugar a considerar que el Distrito incurrió en mora, toda vez que el pago del honorario por éxito solo se daría dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona, providencia judicial que, en efecto, no se expidió. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 18 También precisó que el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no terminó el proceso judicial antes referido, dado que solo “mutó” el medio de control interpuesto -nulidad- al realmente procedente -nulidad y restablecimiento del derecho-.

Por otra parte, el Tribunal de origen recalcó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Así mismo, resáltese que una vez el Consejo de Estado declaró la nulidad del proceso por indebida escogencia de la “acción” hoy medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho, la defensa judicial del municipio [distrito] de Cali la ejerció la abogada GLORIA AMPARO PEREZ PAZ y no los señores GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN o ERNESTO VILLEGAS DUQUE integrantes de la Unión Temporal “ZAFRA VILLEGAS ABOGADOS”.

Ello resulta importante, en tanto que el objeto del contrato no mutó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si así fuera, existiría un evidente incumplimiento del contrato por parte del demandante al no haber ejercido actuación judicial alguna en dicho asunto [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [precisión terminológica añadida].

En lo concerniente al criterio interpretativo regulado en el artículo 1619 del Código Civil, aseveró que en el Contrato no se plantearon términos generales, así como tampoco se contempló alguna regulación particular sobre “[ ] la controversia de los honorarios por éxito [ ]”. Respecto del parámetro de interpretación consignado en el artículo 1621 del Código Civil, estimó que la voluntad de los extremos negociales quedó expresamente consignada en el contrato y “[ ] en especial la cuota de honorarios por éxito [ ]”.

Frente a la regla que conducía a interpretar los contratos sistemáticamente, por comparación y por aplicación práctica -artículo 1622 del Código Civil-, el juzgador de origen indicó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] No hay lugar a aplicar esta forma de interpretación, habida cuenta que la cláusula que fijó los honorarios por éxito no admite interpretación con otras cláusulas, quedó de forma explícita en la cláusula sexta sin que se pueda acudir a otras, siendo estas las únicas que trataron tal prerrogativa.

Así mismo, se desprende que los honorarios por éxito de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($464’000.000) IVA incluido, que el municipio [distrito] se comprometió a cancelar serían efectivos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Tampoco se aportó copia de otro contrato con cláusulas semejantes sobre la materia [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [precisión terminológica añadida]. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 19 En lo relativo al parámetro interpretativo consagrado en el artículo 1623 del Código Civil, se puntualizó que “[ ] en el contrato no se expresó un caso ejemplarizante sobre la materia [se refiere a los honorarios por éxito] [ ]” [aclaración añadida].

De cara al criterio interpretativo que permitía interpretar las cláusulas ambiguas del contrato a favor del deudor -artículo 1624 del Código Civil-, el Tribunal de primera instancia determinó que la estipulación negocial materia de estudio debía ser interpretada en contra de la Unión Temporal, dado que fue ese el extremo contratante que la propuso.

Así las cosas, el a quo precisó que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] [S]e interpretará que para todos los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009 los honorarios por éxito en la representación judicial del proceso de acción pública de nulidad iniciado por el abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (Rad.

No. 2009-00887-00) se causarán siempre y cuando se hubiere emitido una sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 278 del CGP [ ]” En conclusión, como los integrantes de la Unión Temporal no cumplieron con la condición pactada en el Contrato para acceder al pago de los honorarios por éxito reclamados, así como tampoco probaron el incumplimiento obligacional que le endilgaron al Distrito, se declaró la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido y, como consecuencia de ello, se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Por último, el juzgador de primer grado se abstuvo de condenar en costas. 6. El recurso de apelación interpuesto15 Inconforme con la anterior determinación, el 20 de septiembre de 202216, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que sustentó en términos que se pasan a sintetizar: [i] En desacuerdo con lo afirmado en la sentencia cuestionada, consideró que, pese a que el Tribunal de origen señaló que acudiría al criterio interpretativo que hacía prevalecer la intención de las partes para desentrañar el sentido auténtico de la cláusula sexta del Contrato, “[ ] lo cierto es que aplicó el criterio de la literalidad del contrato, desconociendo que este es propio de la interpretación de las leyes [ ]”. 15 Índice No. 33 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Tribunal Administrativo del Valle del Cauca]. 16 Mediante el auto del 21 de noviembre de 2022, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, la impugnación formulada por el extremo activo [folios 327 del cuaderno del Consejo de Estado].

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 20 En ese mismo sentido, afirmó que el a quo “[ ] señaló de forma contradictoria que la intención de las partes era fijar unos honorarios por éxito cuando existiera una sentencia que pusiera fin al proceso, es decir que para que se causara la comisión de éxito se requería que por autoridad judicial quedaran investidos de legalidad los actos acusados [ ]”.

Así pues, aseguró que el juzgador de primer grado confundió los criterios de interpretación de las normas jurídicas con los aplicables a los contratos, “[ ] desconociendo que los primeros se caracterizan por priorizar el sentido literal de las normas [ ], mientras que en los segundos, la interpretación se centra en que el operador jurídico debe hallar la verdadera voluntad de las personas que celebraron el contrato [ ]”.

Con apoyo en la línea argumentativa en comento, el extremo apelante puntualizó que “[ ] [e]l criterio que debió ser aplicado en el caso concreto fue el contenido en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual “conocida claramente la intención de las partes debe estarse más a esta que al tenor literal de las palabras [ ]”. En tal virtud, los integrantes de la Unión Temporal concluyeron lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Así las cosas, sí el a quo hubiera realmente utilizado el criterio de prevalencia de la intención de las partes, hubiera determinado que tanto la entidad territorial como la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados buscaban que la primera pudiera seguir cobrando la respectiva valorización, máxime cuando esta era necesaria para que la entidad pudiera realizar la construcción del plan de obras, autorizado mediante el Acuerdo No. 241 de 2008.

Es decir que, su intención iba mucho más allá de que se profiriera una sentencia que declarara la legalidad del acto acusado [ ]”. [ii] Frente a la interpretación que le dispensó el Tribunal de primera instancia a la cláusula sexta del Contrato, mencionó que la voluntad de los extremos negociales consistía en que la Unión Temporal defendiera favorablemente los intereses del Distrito en un litigio “[ ] donde la contingencia consistía en la nulidad de la resolución que le permitía cobrar cerca de 800.000 millones de pesos por concepto de valorización y el objetico del contrato y particularmente de la comisión de éxito era que dicha contingencia no se materializara [ ]”.

En función de dicho razonamiento, negó la posibilidad de que la comisión de éxito solo se causara cuando se profiriera una sentencia que denegara la nulidad de la resolución demandada, puesto que, con apego a lo consignado en la cláusula sexta del Contrato, los apelantes estimaron que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 21 “[ ] [E]l éxito según la voluntad de las partes era obtener una decisión que pusiera fin al proceso puntual y que además, le permitiera a la entidad seguir cobrando el valor de la valoración. Partiendo de esa interpretación, se puede inferir que en el presente caso se causó la comisión de éxito, pues con la expedición del Auto del 14 de febrero de 2013 no solo se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sino que trajo como consecuencia directa que el proceso No. 2009-00887-00 terminara y que la entidad territorial pudiera seguir cobrando la valorización [ ].

Por lo que, la decisión del Auto del 14 de febrero de 2013 constituye un éxito para los intereses del municipio [distrito] de Santiago de Cali, en la medida en que el riesgo legal y económico de la entidad territorial, disminuyó sustancialmente a comparación del riesgo legal y económico que se estimaba al inicio del proceso de simple nulidad [ ]”.

De conformidad con la lectura de la cláusula sexta del Contrato en comento, el extremo impugnante afirmó que la condición suspensiva fijada para acceder al pago de la comisión de éxito sí se cumplió. Asimismo, insistió en el hecho de que, a su juicio, el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado “en términos prácticos” acabó el proceso de “simple nulidad” promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona y, además, permitió que el Distrito pudiese seguir cobrando la respectiva contribución por valorización. También indicó que resultaba “reprochable” que el a quo hubiese señalado que “[ ] el objeto del contrato no mutó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si así fuera, existiría un evidente incumplimiento del contrato por parte del demandante al no haber ejercido actuación judicial alguna en dicho asunto [ ]”.

Lo anterior, en la medida en que dicha aseveración del Tribunal de origen “[ ] nunca fue debatido en el proceso judicial, sino por el contrario, lo que se debatió en el mismo fue el incumplimiento por parte de la entidad territorial, al no haber pagado la comisión de éxito, pese a haberse cumplido la condición suspensiva que daba lugar a su pago [ ]”. [iii] Respecto de la aplicación del criterio de interpretación que permitía interpretar las cláusulas ambiguas del contrato a favor del deudor -artículo 1624 del Código Civil-, la parte apelante indicó que dicho parámetro interpretativo resultaba improcedente en el caso concreto, dado que su utilización era de naturaleza subsidiaria.

En tal sentido, arguyó que resultaba cuestionable que el juzgador de primera instancia “[ ] en vez de haber dado aplicación al criterio consistente en hallar la verdadera voluntad de las partes, la cual era clarísima, haya optado por aplicar un criterio subsidiario, cuya utilización es excepcional [ ]”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 22 Con fundamento en todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda. 7.

Las actuaciones surtidas en segunda instancia 7.1. A través del auto del 3 de febrero de 202317, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA18, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.2. El Distrito se pronunció19 en relación con la impugnación objeto de análisis en esta instancia y, en tal sentido, insistió en la argumentación propuesta en la contestación de la demanda. 7.3.

Los integrantes de la Unión Temporal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: [1] la jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; [2] el medio de control procedente; [3] la legitimación en la causa; [4] el ejercicio oportuno del medio de control; [5] el objeto de la impugnación y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia; [6] los hechos probados y las pruebas relevantes en este juicio para resolver los problemas jurídicos identificados; [7] el análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto y [8] la condena en costas. 17 Índice No. 3 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 18 “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias [modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia [ ]” [aclaración y énfasis añadido]. 19 Índice No. 9 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 23 1.

La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto Con fundamento en lo previsto en el artículo 10420 del CPACA, se advierte la vocación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pues el extremo procesal demandado está integrado por una entidad pública.

En ese sentido, es oportuno recordar que Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque [integrantes de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados] demandaron al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, entidad territorial21 cuya naturaleza pública no admite duda alguna. Por su parte, el Consejo de Estado es competente22 para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia que le asiste a este juicio, toda vez que la cuantía -determinada por el valor de la pretensión mayor23- para la fecha de presentación de la demanda -18 20 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]” [énfasis añadido]. 21 “Artículo 286 [Constitución Política de 1991].

Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas […]” [énfasis y aclaración añadida]. 22 A ese asunto le resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021 y promulgada el 26 del mismo mes y año, dado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la ley en cuestión, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado “[ ] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]” [énfasis añadido].

En tal virtud, ha de mencionarse que el escrito inicial se radicó el 18 de junio de 2015 [folio 174 del cuaderno del Consejo de Estado]. 23 “Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]” [énfasis añadido]. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 24 de junio de 201524- superó los 500 SMLMV exigidos para aquella época, de conformidad con lo establecido en los artículos 15025, 152.526 y 24327 del CPACA. 2.

El medio de control procedente En virtud de lo prescrito en el artículo 141 del CPACA28, el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. En tal virtud, es necesario señalar que la herramienta en comento se puede utilizar para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y la liquidación del acuerdo de voluntades estatal, así como los actos administrativos que se profieran en su desarrollo.

Así las cosas, cualquiera de las partes de la relación contractual podría solicitar: [i] que se declare su existencia o su nulidad; [ii] que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; [iii] que se ordene su revisión; [iv] que 24 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en el 2015 ascendía a $644.350.

Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $322’175.000. En este juicio, el valor de la pretensión mayor -monto pactado a título de honorarios por éxito- corresponde a la suma de $464’000.000 [folio 171 del cuaderno del Consejo de Estado]. 25 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” [énfasis y aclaración añadida]. 26 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [ ]” [énfasis añadido]. 27 “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia […]” [énfasis y aclaración añadida]. 28 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 25 se declare su incumplimiento; [v] que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios causados; [vi] que se hagan otras declaraciones y condenas y [vii] que se liquide judicialmente. De igual manera, el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico estatal.

En ese orden de ideas, de cara al caso concreto, la Sala considera que el medio de control de controversias contractuales ejercido por el extremo activo es el procedente en este juicio, toda vez que la demanda materia de análisis persigue: [i] la interpretación de la cláusula sexta del Contrato -estipulación referida a la comisión por éxito que pactaron los extremos contratantes-; [ii] la declaratoria del incumplimiento parcial de dicho vínculo negocial por parte del Distrito; [iii] la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de los honorarios por éxito pretendidos y [iv] la condena al pago del valor de la comisión en cuestión, junto con los intereses moratorios correspondientes. 3.

La legitimación en la causa En lo que respecta a este presupuesto a procesal, es necesario indicar que Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que los demandantes integraban29 la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, figura asociativa que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 del 27 de noviembre de 2009, mientras que 29 Mediante la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, expediente No. 19.933, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente [transcripción literal]: “[ ] [A] partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales -bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda-, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda [ ]” [énfasis añadido].

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 26 la entidad territorial demandada es el otro extremo de la relación negocial sobre la que versa la controversia que en esta instancia judicial se examina. 4. El ejercicio oportuno del medio de control Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece una serie de reglas para los eventos en que la demanda tiene origen en un contrato.

Para estudiar la oportunidad en la interposición del medio de control objeto de análisis, la Sala aplicará la regla general -en materia de disputas contractuales- prevista en el literal [j], numeral 2 del artículo 164 del CPACA30, disposición que establece que, en las controversias relativas a los contratos, el cómputo de los 2 años de la caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Precisado lo anterior, ha de recordarse que el extremo activo pretende lo siguiente: [i] la interpretación de la cláusula sexta del Contrato31 en los términos propuestos en la demanda; [ii] con fundamento en la lectura que sugiere de dicha estipulación, persigue la declaratoria de incumplimiento parcial de dicho vínculo negocial por parte del Distrito; [iii] asimismo, solicita la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los honorarios por éxito reclamados y [iv] exige el pago de la referida comisión, junto con los intereses de mora correspondientes.

En ese sentido, es necesario precisar que, a través de la comunicación identificada con el radicado interno No. 2013412110020411 del 9 de abril de 201332, el Distrito negó la expedición de la constancia de cumplimiento requerida para el pago de los honorarios por éxito solicitados. Dicha decisión fue recibida por los demandantes el 30 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento [ ]” [énfasis añadido]. 31 No está de más señalar que los extremos negociales no pactaron cláusula de liquidación alguna en el Contrato sobre el que gravita la presente controversia judicial [folios 18 a 23 del cuaderno del Consejo de Estado].

De igual modo, es importante recordar que, de conformidad con lo prescrito en el último inciso del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación tampoco resulta obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión -tipología contractual que se examina en este proceso-. La referida disposición normativa prescribe lo siguiente [transcripción literal]: “Artículo 60.

De la ocurrencia y contenido de la liquidación. [ ] La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” [énfasis añadido]. 32 Folios 66 y 67 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 27 16 de abril de la misma anualidad33.

Así pues, resulta plausible afirmar que la denegatoria antes referida, materialmente, es el motivo de hecho y de derecho que fundamenta las pretensiones que se ventilan en el presente proceso, motivo por el cual debe concluirse que el término de 2 años para presentar la demanda de controversias contractuales se vencía, en principio, el 17 de abril de 2015.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 200134, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201535, dicho término se suspendió el 19 de junio de 2014 -inclusive-, toda vez que ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial36, la cual se declaró fallida -por falta de ánimo conciliatorio- según la Constancia No. 322 expedida por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos el 8 de septiembre de 201437.

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 9 meses y 29 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la aludida constancia -9 de septiembre de 2014-, por lo que el término finalizaba el 8 de julio de 2015, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad y, como la parte activa interpuso su demanda el 18 de junio de 2015, se concluye que se presentó oportunamente.

No sobra advertir que, si bien es cierto que el Distrito, a través de la comunicación identificada con el radicado interno No. 2013412110077664 del 10 de diciembre de 201338 -recibida por la parte activa el 12 de diciembre de 201339-, negó nuevamente el pago de la comisión por éxito reclamada, no se puede perder de 33 Folio 66 del cuaderno del Consejo de Estado. 34 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” [énfasis añadido]. 35 “Artículo 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero [ ]” [énfasis añadido]. 36 Folios 126 y 127 del cuaderno del Consejo de Estado. 37 Folios 126 y 127 del cuaderno del Consejo de Estado. 38 Folio 78 del cuaderno del Consejo de Estado. 39 Folio 78 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 28 vista que el sustento de dicha determinación fue la reiteración integral del contenido de la comunicación seriada con el radicado interno No. 2013412110020411 del 9 de abril de 201340, razón más que suficiente para que la contabilización del término de caducidad en este asunto no sufra variación alguna, toda vez que el motivo de hecho y de derecho sobre el que se edifican las súplicas del escrito inicial emerge, en efecto, de la primera decisión denegatoria expedida por la entidad territorial demandada, la cual, para todos los efectos, es el hito temporal que se debía tener en cuenta para efectuar el juicio de oportunidad en este asunto. 5.

El objeto del recurso de apelación interpuesto y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP41, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el impugnante, para que el ad quem revoque o reforme la determinación cuestionada.

De igual modo, ha de señalarse que, según lo prescrito en el artículo 328 del CGP42, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Tampoco es viable ignorar que, en los términos del artículo previamente referido, el juzgador de segundo grado no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Precisado lo anterior, la Subsección advierte que el análisis del caso concreto se circunscribirá exclusivamente a los 3 reparos concretos que formularon los 40 Folios 66 y 67 del cuaderno del Consejo de Estado. 41 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión [ ]” [énfasis añadido]. 42 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley [ ]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella [ ]” [énfasis añadido].

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 29 integrantes de la Unión Temporal en contra de la sentencia cuestionada. Así pues, los ejes temáticos sobre los que gravitará esta providencia judicial son los siguientes: [i] El criterio de interpretación realmente procedente para determinar cuál era el alcance de la cláusula sexta del Contrato, con especial énfasis en lo relacionado con la comisión de éxito pactada en dicha estipulación negocial. [ii] La definición, de cara al caso concreto, de cuál fue la genuina voluntad de los extremos contratantes para establecer en qué términos y bajo cuáles condiciones resultaba viable reconocer los honorarios por éxito fijados en la cláusula sexta del negocio jurídico objeto de examen. [iii] El carácter subsidiario y excepcional de la regla de interpretación que le permitía al juzgador interpretar la cláusula sexta del Contrato en contra de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados. 6.

Los hechos probados y las pruebas relevantes en este juicio para resolver los problemas jurídicos identificados En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CGP43. Así las cosas, ha de señalarse que la Sala únicamente hará referencia a los hechos probados y a las pruebas que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos identificados en el acápite No. 5 de la parte considerativa de esta decisión. En ese sentido, revisado el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente: 6.1.

El 23 de septiembre de 200944, Gustavo Adolfo Cardona, en nombre propio y en ejercicio de la acción de “simple” nulidad, presentó demanda en contra del Distrito, con la finalidad de que se accediera a la siguiente pretensión de naturaleza declarativa [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: 43 “Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente” [énfasis añadido]. 44 Folios 48 a 60 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887-01. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 30 “[ ] I. PETICIONES Previo los trámites que consagra el Título XXV del Capítulo IV, Procedimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, en interés del orden jurídico, con respaldo en los hechos que expondré y probaré, y en las disposiciones de derecho que invocaré y sustentaré, comedida y respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declare la Nulidad de la Resolución No. 4110.21.0169, fechada el día cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), expedida por el alcalde municipal [distrital] de Santiago de Cali, por medio de la cual fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizado mediante Acuerdo 0241 de 2009, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009 [ ]” [énfasis propio del texto transcrito y precisión terminológica añadida] 6.2.

El 27 de octubre de 200945, los abogados Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque le presentaron al Distrito su propuesta para asumir la asesoría y la representación judicial de dicha entidad territorial en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona. En ese sentido, los aludidos profesionales del derecho fijaron el alcance de sus servicios y sus honorarios en los términos que pasan a transcribirse [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] 1.

Alcance de la Asesoría y Representación Judicial Nuestros servicios incluyen las gestiones que se indican a continuación: a) Representación Judicial Acción de Nulidad Gustavo Adolfo Prado Cardona Atenderemos la representación judicial del municipio [distrito] de Cali, en primera y segunda instancia en el proceso de acción pública de nulidad iniciado por el Sr. GUSTAVO ADOLFO PRADO, que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Rad. 2009-00887-00). b) Asesoría Jurídica Se brindará asesoría jurídica al municipio [distrito] de Cali, mediante conceptos escritos y/o verbales, desde la ciudad de Bogotá D.C., en el período comprendido entre la iniciación del contrato de prestación de servicios y el día veintinueve (29) del año en curso.

Esta asesoría no incluye conceptos o actuaciones procesales relacionadas con otras demandas o procesos diferentes al que es objeto de esta propuesta. 2. Honorarios Se propone como remuneración por la representación judicial y la asesoría jurídica indicada en el punto anterior, un honorario mixto (honorario fijo y honorario por éxito), en las siguientes condiciones: a) Honorario Fijo La suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000), más I.V.A., a cancelar en la siguiente forma: 1) $50 millones a la firma del contrato de prestación de servicios. 2) $50 millones al finalizar el tercer mes de ejecución del contrato. 3) $50 millones a la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia. 45 Folio 15 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 31 4) $25 millones a la notificación de la sentencia de primera instancia. 5) $25 millones a la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia. Si no se llegare a producir una segunda de instancia, esta suma se causará en el momento en el que la sentencia de primera instancia quede en firme. b) Honorario por éxito En caso de éxito, se causará, adicionalmente, un honorario de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), más I.V.A. a cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para este efecto, se entiende como “éxito” de la gestión, el que la sentencia que ponga fin al proceso no declare la nulidad de las disposiciones demandadas que sean esenciales para permitir el cobro de la contribución de valorización materia del proceso [ ]” [énfasis propio del texto transcrito y precisiones terminológicas añadidas]. 6.3.

El 11 de noviembre de 200946, los profesionales del derecho Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque constituyeron la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, figura asociativa que se creó con el siguiente objeto [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] OBJETO. El objeto de la UNIÓN TEMPORAL es la presentación conjunta de la propuesta, y la celebración, ejecución y liquidación de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica con el MUNICIPIO [distrito] DE SANTIAGO DE CALI, cuyo objeto es el siguiente: a) Representación Judicial Acción de Nulidad Gustavo Adolfo Prado Cardona Atender la representación judicial del Municipio [distrito] de Cali, en primera y segunda instancia, en el proceso de acción pública de nulidad iniciado por el Dr. GUSTAVO ADOLFO PRADO, que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Rad. 2009-00887-00). b) Representación Judicial Acción de Nulidad Elmy Cecilia Giraldo Atender la representación judicial del Municipio [distrito] de Cali, en primera y segunda instancia, en el proceso de acción pública de nulidad iniciado por la Dra. ELMY CECILIA GIRALDO, que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Rad. 2009-0942-00). b) Asesoría Jurídica Brindar asesoría jurídica al Municipio [distrito] de Cali, en relación con la contribución de valorización decretada por el Acuerdo No. 241 de 2008, expedido por el Concejo Municipal [Distrital] de Santiago de Cali, mediante conceptos escritos y/o verbales, desde la ciudad de Bogotá D.C., en el período comprendido entre la iniciación del contrato de prestación de servicios y la fecha que se acuerde con el Municipio [distrito] de Cali [ ]” [énfasis propio del texto transcrito y precisiones terminológicas añadidas]. 6.4.

El 27 de noviembre de 200947, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 de 2009 con la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, cuyo objeto -cláusula primera48- consistió en [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: 46 Folios 16 y 17 del cuaderno del Consejo de Estado. 47 Folios 18 a 23 del cuaderno del Consejo de Estado. 48 Folio 18 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 32 “[ ] PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. El Contratista se obliga a representar judicialmente al Municipio [distrito] de Santiago de Cali, en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, en dos (02) procesos de nulidad simple determinados así: a) En el proceso de acción pública de nulidad iniciado por el Dr. Gustavo Adolfo Prado Cardona, que cursa actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (Rad.

No. 2009-00887-00); b) En el proceso de acción pública de nulidad iniciado por la Dra. Elmy Cecilia Giraldo, que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Rad. 2009-0942-00), relacionados con la Contribución por Valorización para la ejecución del plan de obras para Cali, denominado 21 MEGAOBRAS, contenidas en los Acuerdos del Concejo Municipal [Distrital] Nos. 178 y 190 de 2006, 241 de 2008 y 261 de 2009; c) Asesorar jurídicamente al MUNICIPIO [distrito] DE SANTIAGO DE CALI, a través de la Secretaría de Infraestructura y Valorización y Dirección Jurídica, en relación con la contribución de valorización decretada por el Acuerdo No. 241 de 2008, expedido por el Concejo Municipal [Distrital] de Santiago de Cali, mediante conceptos escritos y/o verbales, desde la ciudad de Bogotá D.C., en el período comprendido entre la iniciación del contrato de prestación de servicios y el día veintinueve (29) de diciembre del año en curso; todo de conformidad con la propuesta de fecha 27 de octubre de 2009 presentada por el CONTRATISTA, junto con su adición del día 12 de noviembre de 2009, y bajo las condiciones que se pactan en este contrato.

Esta asesoría no incluye conceptos o actuaciones procesales relacionadas con otras demandas o procesos diferentes a los que son objeto de este contrato [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [énfasis y precisiones terminológicas añadidas]. 6.5. A través de la cláusula quinta49 del negocio jurídico en cuestión se establecieron cuáles eran las obligaciones del contratista.

En concreto, se consignó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] QUINTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Además de los deberes señalados en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene las siguientes obligaciones especiales: a) Cumplir con el objeto del contrato en la forma y plazo convenidos; b) Obtener la sentencia que en derecho corresponda; c) Realizar cuanto trámite o actuación sea indispensable para el éxito de la gestión encomendada, inclusive los recursos de ley; d) Representar al Municipio [distrito] en forma diligente y leal durante el trámite de los procesos asignados; e) Constituir la garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones contraídas; f) Atender las sugerencias que el Municipio [distrito] considere convenientes y pertinentes para la ejecución del objeto del contrato [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [precisiones terminológicas añadidas]. 6.6.

En la cláusula sexta50 del referido acuerdo de voluntades se reguló todo lo concerniente al valor y a la forma de pago por la representación judicial asumida en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona. Por su importancia de cara a la resolución del caso concreto, se rescata que dicha estipulación negocial se plasmó así [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] SEXTA.

VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato se estipula en la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS ($406’000.000) MCTE, INCLUIDO EL IVA, que el Municipio [distrito] cancelará al 49 Folio 19 de cuaderno del Consejo de Estado. 50 Folios 19 a 21 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 33 contratista de la siguiente forma: a) Por HONORARIOS PROCESO GUSTAVO ADOLFO PRADO (2009-00887-00) un honorario fijo total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($232’000.000), IVA INCLUIDO, pagadero en la siguiente forma: 1) Cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) IVA incluido, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del cumplimiento de los requisitos para la ejecución de este contrato; 2) Cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) IVA incluido, al finalizar el tercer mes de ejecución del contrato; 3) Cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) IVA incluido, a la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia; 4) Veintinueve millones de pesos ($29’000.000) IVA incluido, a la notificación de la sentencia de primera instancia; 5) Una cuota final de veintinueve millones de pesos ($29’000.000) IVA incluido, a la presentación del alegato de conclusión en segunda instancia. Si no se llegare a producir una segunda instancia, esta suma se causará en el momento en que la sentencia de primera instancia quede en firme [ ].

HONORARIO POR ÉXITO PROCESO GUSTAVO ADOLFO PRADO. En caso de éxito en la representación judicial del proceso de Acción Pública de Nulidad iniciado por el Dr. Gustavo Adolfo Prado Cardona, que cursa actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (Rad. No. 2009-00887-00), se causará, adicionalmente al honorario fijo, un honorario por éxito de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($464’000.000) IVA incluido, que el Municipio [Distrito] se compromete a cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para este efecto, se entiende como “éxito” de la gestión, el que la sentencia que ponga fin al proceso no declare la nulidad de las disposiciones demandadas que sean esenciales para permitir el cobro de la contribución de valorización materia del proceso [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [precisiones terminológicas añadidas]. 6.7.

En lo que respecta a cuáles eran los documentos que integraban el Contrato objeto de examen -cláusula décima segunda51-, los suscribientes de ese negocio jurídico incluyeron, entre otros, “[ ] a) La oferta de servicios presentada por el Contratista [ ]”. 6.8. Frente a las reclamaciones que pudiesen presentarse durante la ejecución del acuerdo de voluntades en comento, la cláusula vigésima52 del mismo establecía lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] VIGÉSIMA.

RECLAMOS. Los reclamos que las partes contratantes consideren pertinentes, deberán presentarse por escrito; recibida la reclamación, la parte requerida deberá pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la misma, y si guarda silencio, se entenderá que la reclamación fue aceptada o aprobada [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 6.9.

El 11 de diciembre de 201953, Gustavo Zafra Roldán, en su calidad de apoderado judicial del Distrito, contestó la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Prado Cardona. 51 Folio 22 del cuaderno del Consejo de Estado. 52 Folio 23 del cuaderno del Consejo de Estado. 53 Folios 24 a 36 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 34 Al pronunciarse sobre la pretensión anulatoria que formuló Gustavo Adolfo Prado Cardona en su escrito inicial, el representante judicial del aludido ente territorial solicitó que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] A LAS PRETENSIONES Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal abstenerse de proferir sentencia de fondo y, en su lugar, dictar sentencia inhibitoria, por cuanto el demandante utiliza en forma indebida la Acción de Nulidad Simple para pretender la anulación de un acto administrativo como la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, anulación cuyo efecto sería el beneficio particular del demandante en cuanto al no pago de la contribución de valorización que le fue liquidada por valor de $3’671.588, en relación con un predio de su propiedad [ ].

En caso de que no se profiera sentencia inhibitoria, solicito se sirvan denegar las pretensiones de la demanda [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. Asimismo, el extremo pasivo en esa contienda judicial -la promovida por Gustavo Adolfo Prado Cardona- planteó la excepción denominada “INEPTA DEMANDA54 POR INDEBIDA UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE55”. 6.10.

Mediante la sentencia del 8 de julio de 201156, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: [i] declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por el Distrito y [ii] negó las pretensiones de la demanda presentada por Gustavo Adolfo Prado Cardona. 6.11. A través del auto del 14 de febrero de 201357, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: [i] declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el juicio iniciado por Gustavo Adolfo Prado Cardona y, como consecuencia de ello, [ii] ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santiago de Cali [reparto], con el propósito de que se decidiese sobre la admisión de la demanda.

Para tales efectos, esta Corporación consideró que la acción realmente procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. 6.12. El 3 de abril de 201358, la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, con fundamento en la providencia judicial dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le solicitó al Distrito la expedición “[ ] de la constancia sobre cumplimiento 54 Folio 31 del cuaderno del Consejo de Estado. 55 Ha de mencionarse que el medio exceptivo en comento también fue invocado en los alegatos de conclusión de primera instancia que presentó el Distrito [folios 219 y 220 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887-01]. 56 Folios 37 a 58 del cuaderno del Consejo de Estado. 57 Folios 59 a 62 del cuaderno del Consejo de Estado. 58 Folio 63 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 35 contractual, para poder presentar la factura correspondiente al honorario por éxito pactado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.278 del 27 de noviembre de 2009 [ ]”. 6.13.

Por medio del concepto identificado con el radicado interno No. 2013412110016401 del 3 de abril de 201359, se precisaron cuáles eran las diferencias y las consecuencias principales -de cara al proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona- que se derivaban de la adecuación de la acción de nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.14.

A través de la comunicación identificada con el radicado interno No. 2013412110020411 del 9 de abril de 201360, el Distrito negó la expedición de la constancia de cumplimiento requerida para el pago de los honorarios por éxito solicitados, determinación que sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones [se transcriben literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] 3.

La providencia mediante la cual se declara la nulidad de lo actuado en primera instancia, NO corresponde a una sentencia que ponga fin al proceso y no realiza un pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas, sino que es un auto remisorio que encausa funcionalmente el proceso. 4. El contrato bajo la modalidad de pago de honorarios fijos y de una comisión de éxito se utiliza para incentivar y promover resultados y beneficios concretos y provechosos para la entidad en aquellos contratos en los que las prestaciones son de medio, lo que implica que su reconocimiento no depende de la diligencia exigible de las obligaciones que emanan del negocio jurídico, esto es, del cumplimiento del contrato, sino que supera o va más allá de este, en el entendido que la conducta o gestión del contratista debe tener una incidencia directa en el resultado al cual se sujeta el reconocimiento de la comisión. 5.

Por lo expuesto, nunca se va a configurar el momento procesal que daría lugar a que se causa el éxito, por consiguiente, no se puede afirmar que existe un éxito de la misión contratada y ser el sustento para solicitar la declaratoria de cumplimiento de la disposición contractual que prevé dicha prima de éxito, toda vez que el requisito sine qua non para que este derecho nazca a la vida jurídica, es que el proceso administrativo hubiera culminado con una sentencia que no declarara la nulidad de las disposiciones demandadas, es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa luego del examen de rigor mediante decisión de fondo y definitiva avalara el contenido de los actos administrativos señalados por el demandante como contentivos de vicios de nulidad, pues esa es la definición de éxito estipulada y aceptada por los sujetos contractuales [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 6.15.

El 8 de mayo de 201361, la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados acudió nuevamente al Distrito y le precisó con mayor grado de detalle las razones por las 59 Documento signado por Bertha Lucía González Zúñiga [asesora] y dirigido a la Dirección Jurídica del Distrito [folios 64 y 65 del cuaderno del Consejo de Estado]. 60 Folios 66 y 67 del cuaderno del Consejo de Estado. 61 Folios 71 a 74 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 36 cuales, en su criterio, sí resultaba procedente el pago de la comisión de éxito pactada en la cláusula sexta del Contrato. En relación con la naturaleza jurídica de la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aseveró que, “[ ] para efectos prácticos de resultado, equivale a una sentencia [ ]”. 6.16.

Mediante la comunicación identificada con el radicado interno No. 2013412110077664 del 10 de diciembre de 201362, el Distrito volvió a negar el pago de los honorarios por éxito reclamados. Para tal propósito, se reiteró integralmente el contenido de la comunicación seriada con el radicado interno No. 2013412110020411 del 9 de abril de 201363. 6.17.

En función de lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona le correspondió -por reparto- al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali64. 6.18. En el marco del referido asunto, el jefe de la Dirección Jurídica del Distrito le sustituyó65 el poder que se le confirió a la abogada Gloria Amparo Pérez Paz, con el propósito de que asumiera la representación judicial de la entidad territorial demandada. 6.19.

El 12 de mayo de 201466, la profesional del derecho Gloria Amparo Pérez Paz, en su calidad de apoderada judicial del Distrito, contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -readecuada por esta Corporación- que presentó Gustavo Adolfo Prado Cardona. 6.20. El 29 de septiembre de 201467, la mandataria judicial del ente territorial demandado radicó los alegatos de conclusión de primera instancia. 6.21.

Luego de que el proceso se remitiera entre distintas autoridades judiciales, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 201668, el Juzgado Veinte 62 Folio 78 del cuaderno del Consejo de Estado. 63 Folios 66 y 67 del cuaderno del Consejo de Estado. 64 Folio 276 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887-01. 65 Folio 288 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887-01. 66 Folios 300 a 315 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887- 01. 67 Folios 331 a 351 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887- 01. 68 Folios 429 a 444 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887- 01.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 37 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda formulada por Gustavo Adolfo Prado Cardona. Dicha determinación no fue impugnada69, razón por la cual, mediante el auto del 20 de febrero de 201770, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Santiago de Cali ordenó el archivo definitivo del proceso en cuestión. 7.

El análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto Por razones eminentemente metodológicas, la Sala, en función -exclusiva- de los motivos de disenso planteados por el extremo activo en su recurso de apelación, los estudiará y decidirá de manera individualizada. En tal sentido, con la finalidad de cumplir la consigna que se acaba de trazar, la Subsección iniciará el análisis del caso concreto con el estudio del primero de los problemas jurídicos identificados en el acápite No. 5 de la parte considerativa de esta providencia, el cual consiste en lo siguiente: [i] El criterio de interpretación realmente procedente para determinar cuál era el alcance de la cláusula sexta del Contrato, con especial énfasis en lo relacionado con la comisión de éxito pactada en dicha estipulación negocial Previo a resolver el reproche materia de análisis, la Sala estima oportuno efectuar una serie de precisiones conceptuales respecto de los parámetros interpretativos que deben orientar a la autoridad judicial cuando tiene que dirimir una disparidad de naturaleza contractual.

En línea con la consigna antes anunciada, es necesario resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado71, al referirse al criterio de interpretación previsto en el artículo 1618 del Código Civil72 -prevalencia de la intención sobre la literalidad-, ha sido enfática en señalar que [transcripción literal]: “[ ] El juez del contrato debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 CC, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Esta regla tiene plena aplicación cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresaron los términos del contrato y supone que, aún siendo «claro» en el sentido lingüístico y literal, ante una divergencia el juez 69 Folio 446 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887-01. 70 Folio 447 del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-31-708-2009-00887-01. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de julio de 2023, expediente No. 39.121. 72 “Artículo 1618.

Prevalencia de la intención. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” [énfasis añadido]. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 38 debe precisar e indagar la recíproca intención de las partes, según las circunstancias del negocio jurídico73 [ ]” [énfasis añadido].

Ahora bien, no puede ignorarse que “[ ] la labor del juez no se orienta, por supuesto, a «enervar, reemplazar o suplantar a las partes74», ni a adulterar sus estipulaciones, sino más bien a la «consecución reflexiva del sentido de una estipulación75»76 [ ]” [énfasis añadido]. De conformidad con las premisas jurisprudenciales en cita, esta Subsección considera importante señalar que la aplicación de la regla de hermenéutica contractual prevista en el artículo 1618 del Código Civil depende de que se constate, de forma inequívoca, que la genuina intención de los extremos negociales difiere de lo plasmado -en términos literales- en el acuerdo de voluntades objeto de escrutinio judicial.

Dicho de otro modo, el operador judicial solo está habilitado para desatender el texto del contrato y sus cláusulas cuando advierta con toda claridad que la intención de sus suscribientes no coincide con la literalidad de lo convenido, puesto que, de lo contrario, el juzgador podría llegar a trastocar el querer negocial de los signatarios de ese acuerdo de voluntades que se pretende “interpretar”.

Puntualizado lo anterior, la Sala procede a resolver el primer reparo concreto formulado en el recurso de apelación, el cual, en estricto sentido, se esfuerza por acreditar que el Tribunal de primer grado no interpretó la cláusula sexta del Contrato, especialmente en lo que tiene que ver con la comisión de éxito pactada, de conformidad con el criterio previsto en el artículo 1618 del Código Civil, puesto que, a juicio de los impugnantes, la lectura de dicha estipulación negocial se efectuó como si se tratara de una ley, dado que solo se atendió a su tenor literal.

Al respecto, la Subsección, de entrada, advierte y anuncia que en el caso concreto no había lugar a desconocer o desatender el texto contractual, toda vez que este último plasmó con toda claridad y sin ambages la común intención de los extremos negociales, conclusión que se sustenta en las razones de hecho y de derecho que se pasan a exponer: 73 Sobre el particular, también se pueden consultar, entre otras, la siguiente providencia judicial: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de noviembre de 2020, radicación No. 11001-31-03-019-2011-00361-01. 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicación No. 2001-06915-01. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de febrero de 2000, radicación No. 5.577. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de julio de 2023, expediente No. 39.121.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 39 Para dotar de contenido la afirmación que se acaba de formular, es indispensable acudir a los términos en los que se pactó la cláusula sexta77 del Contrato que se analiza en esta instancia judicial. Así pues, dicha estipulación negocial quedó consignada así [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] SEXTA.

VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato se estipula en la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS ($406’000.000) MCTE, INCLUIDO EL IVA, que el Municipio [distrito] cancelará al contratista de la siguiente forma: a) Por HONORARIOS PROCESO GUSTAVO ADOLFO PRADO (2009-00887-00) un honorario fijo total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($232’000.000), IVA INCLUIDO, pagadero en la siguiente forma: 1) Cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) IVA incluido, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del cumplimiento de los requisitos para la ejecución de este contrato; 2) Cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) IVA incluido, al finalizar el tercer mes de ejecución del contrato; 3) Cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) IVA incluido, a la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia; 4) Veintinueve millones de pesos ($29’000.000) IVA incluido, a la notificación de la sentencia de primera instancia; 5) Una cuota final de veintinueve millones de pesos ($29’000.000) IVA incluido, a la presentación del alegato de conclusión en segunda instancia. Si no se llegare a producir una segunda instancia, esta suma se causará en el momento en que la sentencia de primera instancia quede en firme [ ].

HONORARIO POR ÉXITO PROCESO GUSTAVO ADOLFO PRADO. En caso de éxito en la representación judicial del proceso de Acción Pública de Nulidad iniciado por el Dr. Gustavo Adolfo Prado Cardona, que cursa actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (Rad. No. 2009-00887-00), se causará, adicionalmente al honorario fijo, un honorario por éxito de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($464’000.000) IVA incluido, que el Municipio [Distrito] se compromete a cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para este efecto, se entiende como “éxito” de la gestión, el que la sentencia que ponga fin al proceso no declare la nulidad de las disposiciones demandadas que sean esenciales para permitir el cobro de la contribución de valorización materia del proceso [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [énfasis y precisiones terminológicas añadidas].

Lo primero que ha de señalarse es que los extremos contractuales fijaron convencionalmente una definición de lo que debía entenderse por “éxito”. En ese sentido, señalaron que dicho concepto se materializaría con la expedición de la sentencia que le pusiera fin al proceso promovido por Gustavo Adolfo Prado Cardona y que, además, desestimara la pretensión de nulidad que pesaba sobre los actos administrativos que permitían efectuar el cobro de la contribución por valorización perseguida por el Distrito.

Si bien es cierto que el operador judicial, necesariamente, inicia el análisis de una cláusula contractual a partir de la lectura de los términos en los que fue diseñada, ello no significa que, tal y como lo sugieren los demandantes, se genere una 77 Folios 19 a 21 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 40 priorización automática del tenor literal de las palabras sobre la intención negocial que se pretende desentrañar.

En segundo lugar, a la contundencia y claridad con la que los sujetos contractuales establecieron cuál era el alcance que debía tenerse en cuenta para considerar que la gestión y la representación judicial de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados fue exitosa, se añade que la oferta de servicios78 presentada por los integrantes de esa figura asociativa refrenda el alcance convencional que se le dispensó a los honorarios por éxito que en este juicio se reclaman, toda vez que dicho documento, de conformidad con cláusula décima segunda del Contrato79, lo integra.

Para mayor claridad, conviene recordar que Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque propusieron que su prima de éxito se pagara en los términos que pasan a transcribirse [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] 2. Honorarios Se propone como remuneración por la representación judicial y la asesoría jurídica indicada en el punto anterior, un honorario mixto (honorario fijo y honorario por éxito), en las siguientes condiciones: [ ] b) Honorario por éxito En caso de éxito, se causará, adicionalmente, un honorario de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), más I.V.A. a cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para este efecto, se entiende como “éxito” de la gestión, el que la sentencia que ponga fin al proceso no declare la nulidad de las disposiciones demandadas que sean esenciales para permitir el cobro de la contribución de valorización materia del proceso [ ]” [énfasis añadido]. En función de lo regulado en el negocio jurídico propiamente dicho y los documentos que lo integran, para la Sala no existe duda de que la intención de sus signatarios no era otra distinta a que la comisión de éxito pretendida habría de causarse si se profería una sentencia80 que negara la anulación de los actos administrativos que habilitaban al Distrito para cobrar la contribución por valorización cuestionada.

Incluso, no está de más advertir que, de conformidad con lo contemplado en la cláusula quinta81 del Contrato, una de las obligaciones especiales de la Unión 78 Folio 15 del cuaderno del Consejo de Estado. 79 Hecho probado No. 6.7. 80 De conformidad con lo previsto en el artículo 278 del CGP, “[ ] [s]on sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias [ ]” [énfasis añadido]. 81 Folio 19 de cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 41 Temporal Zafra Villegas Abogados consistía en “[ ] b) [o]btener la sentencia que en derecho corresponda82 [ ]” [énfasis añadido]. Así las cosas, lo que la Subsección observa es que la intención de las partes del acuerdo de voluntades que aquí se analiza, en realidad, coincide a la perfección con los términos en los que literalmente se pactaron los honorarios por éxito a favor de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, de manera que, contrario a lo afirmado por el extremo impugnante, en modo alguno se desconoció por el juzgador de primera instancia el criterio interpretativo fijado en el artículo 1618 del Código Civil, toda vez que el querer negocial de los contratantes quedó vertido o expresado con claridad en el texto contractual, sin que obren en el proceso elementos que permitan establecer que la voluntad de las partes fue distinta de que se plasmó en el contrato y de la que la propia parte actora consignó en su oferta.

En tal virtud, este motivo de disenso materia de análisis será despachado desfavorablemente y, como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia impugnada en lo relativo a este punto, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta providencia judicial. Resuelto el primer problema jurídico propuesto por la parte activa en su recurso de apelación, la Subsección pasará a analizar el segundo de ellos, el cual, tal y como se identificó en líneas previas, apunta a lo siguiente: [ii] La definición, de cara al caso concreto, de cuál fue la genuina voluntad de los extremos contratantes para establecer en qué términos y bajo cuáles condiciones resultaba viable reconocer los honorarios por éxitos fijadas en la cláusula sexta del negocio jurídico objeto de examen La Sala advierte que este reparo concreto de la apelación responde a una lógica consecuencial frente al primero, puesto que, a partir de la aplicación del criterio interpretativo fijado en el artículo 1618 del Código Civil, los impugnantes pretenden que se concluya que la condición suspensiva fijada en la cláusula sexta del Contrato sí se cumplió, motivo por el cual, a su juicio, debió accederse al pago la comisión de éxito que se pactó a favor de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados.

No obstante lo anterior, la argumentación planteada por el extremo demandante está destinada al fracaso, dado que, valga reiterarlo, la voluntad real de sus suscribientes era que los honorarios por éxitos pretendidos solo podrían reconocerse cuando se profiririera una sentencia que desestimara la anulación de 82 Hecho probado No. 6.5.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 42 los actos administrativos que le permitían al Distrito cobrar la contribución por valorización cuestionada, lo que no ocurrió, como bien quedó evidenciado en el relato de los hechos probados en el proceso. En ese sentido, como los presupuestos estructurantes de la referida condición suspensiva no se cumplieron literalmente en los términos convenidos, tal y como lo ordena el artículo 1541 del Código Civil83, ello conlleva a que este motivo de disenso también deba ser desestimado y, acto seguido, se confirme el fallo de primer grado en estos términos. Desatado el segundo problema jurídico formulado por la parte demandante en su impugnación, la Subsección se concentrará en el estudio del tercero de ellos, el cual, en los términos fijados en precedencia, consiste en lo siguiente: [iii] El carácter subsidiario y excepcional de la regla de interpretación que le permitía al juzgador interpretar la cláusula sexta del Contrato en contra de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados.

Aunque el a quo acudió al criterio fijado en el artículo 1618 del Código Civil para determinar cuál era el sentido auténtico de la cláusula sexta del negocio jurídico que aquí se examina, lo cierto es que también apoyó su análisis en la regla de interpretación contractual fijada en el artículo 1624 de la misma codificación, la cual, en criterio de los recurrentes, resultaba improcedente.

Para sustentar dicha determinación, el Tribunal de origen estimó que la estipulación en comento fue propuesta por los integrantes de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados, de ahí que su ambigüedad debiese ser interpretada en su contra. En lo que atañe a la línea de razonamiento que se acaba de mencionar, ha de indicarse que le asiste razón al extremo recurrente, dado que, en efecto, no es viable aplicar el criterio interpretativo consignado en el artículo 1624 del Código Civil de forma concurrente con el previsto en el 1618 del mismo cuerpo normativo.

Así pues, con el propósito de ratificar la conclusión antecedente, conviene precisar que el contenido del artículo 1624 de la codificación civil es del siguiente tenor literal: “[ ] Artículo 1624. Interpretación a favor del deudor. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación [se refiere a las consignadas desde el artículo 1618 al 1623 del Código Civil], se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. 83 “Artículo 1541.

Cumplimiento literal de la condición. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida” [énfasis añadido]. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 43 Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” [énfasis y aclaración añadida].

De conformidad con la pauta legislativa en cita, es claro para la Sala que el parámetro interpretativo contemplado en el artículo 1624 del Código Civil solo puede ser utilizado de forma residual y excepcional, dado que su aplicación depende, indefectiblemente, de la improcedencia de los demás criterios de hermenéutica contractual consignados en la codificación en comento.

Asimismo, como ya quedó expuesto en líneas previas, no hay duda de la claridad de la que gozaba la cláusula sexta del Contrato, de ahí que la ambigüedad de la que se valió el juzgador de primer grado para aplicar la regla de interpretación prevista en el artículo 1624 del Código Civil se repute inexistente. Dicho en otros términos, en la medida en que la referida estipulación negocial no era ambigua, es necesario concluir que la interpretación en contra de quien fungió como su redactor no resultaba procedente, circunstancia que, a juicio de la Sala, revela que el Tribunal de primer grado erró al acudir a un parámetro interpretativo que no era aplicable en el caso concreto.

No obstante lo anterior, la Subsección pone de presente que la sentencia impugnada se mantendrá incólume, puesto que no se cumplieron los presupuestos fijados convencionalmente para que sí hubiese lugar a reconocer la comisión de éxito pretendida en este juicio, motivo más que suficiente para confirmar de forma íntegra la negativa de las pretensiones de la demanda. 8.

La condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA84 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y lo consignado en la disposición especial del artículo 365.1 del CGP85, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. 84 “Artículo 188.

Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” [énfasis y aclaración añadida]. 85 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código [ ]”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 44 En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada judicial del Distrito, frente a la interposición del recurso de apelación, puesto que se pronunció86 respecto de la impugnación materia de análisis.

La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de entidad territorial demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con dispuesto en el artículo 366 del CGP. ▪ La fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda87, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3.88 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de la apoderada judicial del Distrito en esta instancia fue coherente con lo expuesto a lo largo de este juicio, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma de $4’640.000, monto que deberá ser pagado a favor del ente territorial demandado, 86 Índice No. 9 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 87 La demanda se presentó el 18 de junio de 2015 [folios 128 a 174 del cuaderno del Consejo de Estado].

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 del agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 88 “Artículo 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […]. III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.3. Segunda instancia [ ] “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia [ ]” [énfasis añadido].

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00671-01 [69.363] Demandante: Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque 45 con fundamento en la relación porcentual del 1% del valor de las pretensiones que fueron negadas en este proceso, que suman $464’000.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Gustavo Zafra Roldán y Ernesto Villegas Duque [integrantes de la Unión Temporal Zafra Villegas Abogados], en favor del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $4’640.000, monto que deberá ser pagado a favor de la entidad territorial demandada.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado VF